Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari CRUZ OFELIA MORALES procedente del ALVERIO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria Carolina
v. Civil núm.: KLCE202300124 SJ2021CV01676 AAA CAR RENTAL INC. (403) H/N/C ALLIED CAR AND TRUCK RENTAL & EZ CAR Sobre: RENTAL Y OTROS BONO DE NAVIDAD Y OTROS Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Ante nosotros comparece la peticionaria, Cruz Ofelia Morales
Alverio, mediante recurso de certiorari. A través de su recurso, nos
solicita la revocación de cierta determinación emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, en la cual el foro declara ha lugar la Moción In
Limine para excluir grabación.
Los hechos procesales esenciales para comprender nuestra
decisión se exponen a continuación.
I
Cruz Ofelia Morales Alverio, su esposo, José López Merced,
Carlos Ramos Berríos, su esposa, Rachelle Monfrino, Juan Robles
Anciani, su esposa, Diana Gerardino y las respectivas sociedades
gananciales compuestas por los matrimonios antes mencionados
presentaron una reclamación civil contra AAA Car Rental Inc.,
h/n/c Allied Car and Truck Rental & EZ Car Rental, compañías
aseguradoras, entre otros. En apretada síntesis reclamaron contra
su patrono por despido injustificado, represalias, discrimen por
impedimento y edad, ente otras.
Número Identificador
RES2023________________ KLCE202300124 2
Durante el descubrimiento de prueba entre las partes, la
representación legal de la parte querellada le tomó una deposición
al co-demandante, Juan Carlos Robles Anciani. En dicha
deposición, el querellado advino en conocimiento que Robles Anciani
había grabado la reunión privada del 27 de marzo de 2022, sin
solicitar ni obtener permiso, durante la cual se concretó el cese de
su empleo con Allied. La parte demandante había incluido en el
Informe Conjunto de Conferencia Con Antelación al Juicio la
susodicha grabación, con el objetivo de utilizar la misma como parte
de la prueba.
La parte querellada objetó mediante Moción In Limine para
Excluir Grabación. Expuso que Allied contaba con unas normas
generales escritas recibidas por los demandantes, en las cuales se
prohibía que el co-demandante grabara la reunión que sostuvo en
recursos humanos. Se refirió específicamente al Manual de
Empleados de Allied, el cual específicamente prohíbe: “[g]rabar sin
autorización, comunicaciones verbales o escritas de otros
empleados, clientes o persona alguna relacionada con las
operaciones de la Compañía o con quien pueda estar en contacto
mientras se encuentra en gestiones de su trabajo o por motivos del
mismo.” Enfatizó que tanto Allied como el co-demandante tenían
una expectativa legítima de que la reunión no habría de ser grabada
por ninguno de los participantes. Reclamó la ilicitud de la
reproducción por grabar una reunión privada, sin permiso ni
consentimiento de los participantes y a sabiendas que tal proceder
estaba prohibido por el patrono. Resaltó que el Artículo 169 del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5235, expresamente prohíbe la siguiente
conducta:
Artículo 169.- Grabación de comunicaciones por un participante.
Toda persona que participe en una comunicación privada personal, bien sea comunicación telemática o KLCE202300124 3
por cualquier otro medio de comunicación, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave. Procuro que evidencia ilegalmente obtenida y cualquier fruto de la misma constituye evidencia inadmisible.
Por su parte, la parte demandante sostiene que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico resolvió ya una controversia similar a la
trabada entre las partes. Se refirió expresamente a Pueblo v. León
Martínez, 132 DPR 746 (1993). En dicho caso, una parte que se
encontraba siendo evaluada por un comité de compañeros de
trabajo nombrado por el patrono, decidió grabar una reunión con el
comité sin el conocimiento o permiso de los integrantes. La
peticionaria alegó que en dicho caso el foro encontró probado que la
conversación que tuvo el Apelante, de haber en ella alguna
expectativa de privacidad, dicha expectativa era para el Apelante, no
para las demás personas, quienes eran oficiales de la Universidad.
Insistió en que el que un patrono tenga en su Manual de Empleado
una prohibición acerca de “grabar” alguna conversación sin el
consentimiento de las demás personas, no puede ser la base legal
para que el tribunal haya entendido propio excluir dicha grabación
de la prueba que pueda utilizar la parte demandante. Recabo que
los reglamentos y manuales de empleados son directrices
unilaterales, las cuales el empleado no tiene derecho a negociar.
En fin, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la
Moción In Limine Para Excluir Grabación y, en consecuencia,
determinó que la grabación tomada por la parte querellante era
inadmisible en evidencia, por lo que excluyó la misma como prueba.
Inconforme, la peticionaria presentó reconsideración que
eventualmente fue declarada no ha lugar.
Aun en desacuerdo con el dictamen, la parte peticionaria
recurre ante este tribunal solicitando la revocación de la
determinación de excluir la grabación. KLCE202300124 4
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Esta se considera una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa.
IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–
335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari,
hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La
regla dispone que; el recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal
de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari CRUZ OFELIA MORALES procedente del ALVERIO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria Carolina
v. Civil núm.: KLCE202300124 SJ2021CV01676 AAA CAR RENTAL INC. (403) H/N/C ALLIED CAR AND TRUCK RENTAL & EZ CAR Sobre: RENTAL Y OTROS BONO DE NAVIDAD Y OTROS Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Ante nosotros comparece la peticionaria, Cruz Ofelia Morales
Alverio, mediante recurso de certiorari. A través de su recurso, nos
solicita la revocación de cierta determinación emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, en la cual el foro declara ha lugar la Moción In
Limine para excluir grabación.
Los hechos procesales esenciales para comprender nuestra
decisión se exponen a continuación.
I
Cruz Ofelia Morales Alverio, su esposo, José López Merced,
Carlos Ramos Berríos, su esposa, Rachelle Monfrino, Juan Robles
Anciani, su esposa, Diana Gerardino y las respectivas sociedades
gananciales compuestas por los matrimonios antes mencionados
presentaron una reclamación civil contra AAA Car Rental Inc.,
h/n/c Allied Car and Truck Rental & EZ Car Rental, compañías
aseguradoras, entre otros. En apretada síntesis reclamaron contra
su patrono por despido injustificado, represalias, discrimen por
impedimento y edad, ente otras.
Número Identificador
RES2023________________ KLCE202300124 2
Durante el descubrimiento de prueba entre las partes, la
representación legal de la parte querellada le tomó una deposición
al co-demandante, Juan Carlos Robles Anciani. En dicha
deposición, el querellado advino en conocimiento que Robles Anciani
había grabado la reunión privada del 27 de marzo de 2022, sin
solicitar ni obtener permiso, durante la cual se concretó el cese de
su empleo con Allied. La parte demandante había incluido en el
Informe Conjunto de Conferencia Con Antelación al Juicio la
susodicha grabación, con el objetivo de utilizar la misma como parte
de la prueba.
La parte querellada objetó mediante Moción In Limine para
Excluir Grabación. Expuso que Allied contaba con unas normas
generales escritas recibidas por los demandantes, en las cuales se
prohibía que el co-demandante grabara la reunión que sostuvo en
recursos humanos. Se refirió específicamente al Manual de
Empleados de Allied, el cual específicamente prohíbe: “[g]rabar sin
autorización, comunicaciones verbales o escritas de otros
empleados, clientes o persona alguna relacionada con las
operaciones de la Compañía o con quien pueda estar en contacto
mientras se encuentra en gestiones de su trabajo o por motivos del
mismo.” Enfatizó que tanto Allied como el co-demandante tenían
una expectativa legítima de que la reunión no habría de ser grabada
por ninguno de los participantes. Reclamó la ilicitud de la
reproducción por grabar una reunión privada, sin permiso ni
consentimiento de los participantes y a sabiendas que tal proceder
estaba prohibido por el patrono. Resaltó que el Artículo 169 del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5235, expresamente prohíbe la siguiente
conducta:
Artículo 169.- Grabación de comunicaciones por un participante.
Toda persona que participe en una comunicación privada personal, bien sea comunicación telemática o KLCE202300124 3
por cualquier otro medio de comunicación, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave. Procuro que evidencia ilegalmente obtenida y cualquier fruto de la misma constituye evidencia inadmisible.
Por su parte, la parte demandante sostiene que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico resolvió ya una controversia similar a la
trabada entre las partes. Se refirió expresamente a Pueblo v. León
Martínez, 132 DPR 746 (1993). En dicho caso, una parte que se
encontraba siendo evaluada por un comité de compañeros de
trabajo nombrado por el patrono, decidió grabar una reunión con el
comité sin el conocimiento o permiso de los integrantes. La
peticionaria alegó que en dicho caso el foro encontró probado que la
conversación que tuvo el Apelante, de haber en ella alguna
expectativa de privacidad, dicha expectativa era para el Apelante, no
para las demás personas, quienes eran oficiales de la Universidad.
Insistió en que el que un patrono tenga en su Manual de Empleado
una prohibición acerca de “grabar” alguna conversación sin el
consentimiento de las demás personas, no puede ser la base legal
para que el tribunal haya entendido propio excluir dicha grabación
de la prueba que pueda utilizar la parte demandante. Recabo que
los reglamentos y manuales de empleados son directrices
unilaterales, las cuales el empleado no tiene derecho a negociar.
En fin, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la
Moción In Limine Para Excluir Grabación y, en consecuencia,
determinó que la grabación tomada por la parte querellante era
inadmisible en evidencia, por lo que excluyó la misma como prueba.
Inconforme, la peticionaria presentó reconsideración que
eventualmente fue declarada no ha lugar.
Aun en desacuerdo con el dictamen, la parte peticionaria
recurre ante este tribunal solicitando la revocación de la
determinación de excluir la grabación. KLCE202300124 4
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Esta se considera una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa.
IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–
335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari,
hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La
regla dispone que; el recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal
de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al KLCE202300124 5
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V.
Superado el análisis de la Regla 52.1, supra, y concluyendo
que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,
nuestra evaluación conlleva un segundo examen previo al ejercicio
de nuestra discreción. Nos referimos a evaluación de los criterios
mencionados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, la que dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of
Puerto Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v. KLCE202300124 6
BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente
para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso que se
permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en los
diversos actos procesales que finalmente han de culminar en una
sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso
litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
730 (2016).
Se ha resuelto que, el denegar la expedición de un auto de
certiorari, no constituye una adjudicación en los méritos, sino que
“es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98. La parte afectada con la denegatoria de expedirse el
auto de certiorari, tiene a su favor el revisar el dictamen final,
cuando se resuelva la causa de acción por el foro primario. Negrón
Placer v. Sec. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
Los tribunales apelativos no deben interferir en las
determinaciones discrecionales de los jueces de primera instancia
respecto al descubrimiento de prueba, salvo que se demuestre que
el foro primario (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
“Una moción eliminatoria o in limine es una solicitud que se
presenta antes del juicio para impugnar la admisibilidad de la
prueba anunciada. La concesión de dicha moción cae dentro del
ámbito que tiene el tribunal para dirigir el proceso judicial.” Pueblo KLCE202300124 7
v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 132 (2021); McCormick on Evidence,
7ma ed., Minnesota, West Publishing, 2014, Sec. 52, págs. 122–123.
III
Conforme los criterios reglamentarios antes mencionados y
los parámetros para revisar las determinaciones discrecionales del
foro recurrido, colegimos denegar intervenir con la determinación
disputada.
IV
Por lo antes expuesto, se deniega la expedición del auto
solicitado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones