Morales Alverio, Cruz Ofelia v. Aaa Car Rental Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300124
StatusPublished

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Morales Alverio, Cruz Ofelia v. Aaa Car Rental Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Certiorari CRUZ OFELIA MORALES procedente del ALVERIO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria Carolina

v. Civil núm.: KLCE202300124 SJ2021CV01676 AAA CAR RENTAL INC. (403) H/N/C ALLIED CAR AND TRUCK RENTAL & EZ CAR Sobre: RENTAL Y OTROS BONO DE NAVIDAD Y OTROS Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Ante nosotros comparece la peticionaria, Cruz Ofelia Morales

Alverio, mediante recurso de certiorari. A través de su recurso, nos

solicita la revocación de cierta determinación emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, en la cual el foro declara ha lugar la Moción In

Limine para excluir grabación.

Los hechos procesales esenciales para comprender nuestra

decisión se exponen a continuación.

I

Cruz Ofelia Morales Alverio, su esposo, José López Merced,

Carlos Ramos Berríos, su esposa, Rachelle Monfrino, Juan Robles

Anciani, su esposa, Diana Gerardino y las respectivas sociedades

gananciales compuestas por los matrimonios antes mencionados

presentaron una reclamación civil contra AAA Car Rental Inc.,

h/n/c Allied Car and Truck Rental & EZ Car Rental, compañías

aseguradoras, entre otros. En apretada síntesis reclamaron contra

su patrono por despido injustificado, represalias, discrimen por

impedimento y edad, ente otras.

Número Identificador

RES2023________________ KLCE202300124 2

Durante el descubrimiento de prueba entre las partes, la

representación legal de la parte querellada le tomó una deposición

al co-demandante, Juan Carlos Robles Anciani. En dicha

deposición, el querellado advino en conocimiento que Robles Anciani

había grabado la reunión privada del 27 de marzo de 2022, sin

solicitar ni obtener permiso, durante la cual se concretó el cese de

su empleo con Allied. La parte demandante había incluido en el

Informe Conjunto de Conferencia Con Antelación al Juicio la

susodicha grabación, con el objetivo de utilizar la misma como parte

de la prueba.

La parte querellada objetó mediante Moción In Limine para

Excluir Grabación. Expuso que Allied contaba con unas normas

generales escritas recibidas por los demandantes, en las cuales se

prohibía que el co-demandante grabara la reunión que sostuvo en

recursos humanos. Se refirió específicamente al Manual de

Empleados de Allied, el cual específicamente prohíbe: “[g]rabar sin

autorización, comunicaciones verbales o escritas de otros

empleados, clientes o persona alguna relacionada con las

operaciones de la Compañía o con quien pueda estar en contacto

mientras se encuentra en gestiones de su trabajo o por motivos del

mismo.” Enfatizó que tanto Allied como el co-demandante tenían

una expectativa legítima de que la reunión no habría de ser grabada

por ninguno de los participantes. Reclamó la ilicitud de la

reproducción por grabar una reunión privada, sin permiso ni

consentimiento de los participantes y a sabiendas que tal proceder

estaba prohibido por el patrono. Resaltó que el Artículo 169 del

Código Penal, 33 LPRA sec. 5235, expresamente prohíbe la siguiente

conducta:

Artículo 169.- Grabación de comunicaciones por un participante.

Toda persona que participe en una comunicación privada personal, bien sea comunicación telemática o KLCE202300124 3

por cualquier otro medio de comunicación, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave. Procuro que evidencia ilegalmente obtenida y cualquier fruto de la misma constituye evidencia inadmisible.

Por su parte, la parte demandante sostiene que el Tribunal

Supremo de Puerto Rico resolvió ya una controversia similar a la

trabada entre las partes. Se refirió expresamente a Pueblo v. León

Martínez, 132 DPR 746 (1993). En dicho caso, una parte que se

encontraba siendo evaluada por un comité de compañeros de

trabajo nombrado por el patrono, decidió grabar una reunión con el

comité sin el conocimiento o permiso de los integrantes. La

peticionaria alegó que en dicho caso el foro encontró probado que la

conversación que tuvo el Apelante, de haber en ella alguna

expectativa de privacidad, dicha expectativa era para el Apelante, no

para las demás personas, quienes eran oficiales de la Universidad.

Insistió en que el que un patrono tenga en su Manual de Empleado

una prohibición acerca de “grabar” alguna conversación sin el

consentimiento de las demás personas, no puede ser la base legal

para que el tribunal haya entendido propio excluir dicha grabación

de la prueba que pueda utilizar la parte demandante. Recabo que

los reglamentos y manuales de empleados son directrices

unilaterales, las cuales el empleado no tiene derecho a negociar.

En fin, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la

Moción In Limine Para Excluir Grabación y, en consecuencia,

determinó que la grabación tomada por la parte querellante era

inadmisible en evidencia, por lo que excluyó la misma como prueba.

Inconforme, la peticionaria presentó reconsideración que

eventualmente fue declarada no ha lugar.

Aun en desacuerdo con el dictamen, la parte peticionaria

recurre ante este tribunal solicitando la revocación de la

determinación de excluir la grabación. KLCE202300124 4

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean

Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012);

García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

En cuanto a la discreción para expedir el mismo,

puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para

elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.

Esta se considera una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa.

IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–

335.

Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari,

hemos de evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al

amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La

regla dispone que; el recurso de certiorari para revisar resoluciones

u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y

57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No

obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal

de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan

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