El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Ramón Jorge Negrón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2025·No. TA2025CE00169·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Recurso de Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de

TA2025AP00105 Añasco

v.

Caso Núm.

I5CR202400009

JUAN RAMÓN JORGE NEGRÓN Sobre:

Art. 241 (A), CP

Apelante consolidado con Alteración A La Paz

EL PUEBLO DE PUERTO Recurso de Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

TA2025CE00169 Añasco

v.

Caso Núm.

I5CR202400009

JUAN RAMÓN JORGE NEGRÓN Sobre:

Art. 241 (A), CP

Peticionario Alteración A La Paz

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece Juan Ramón Jorge Negrón (“señor Jorge Negrón”)

mediante recurso apelativo clasificado alfanuméricamente como TA2025AP00105 y solicita que revisemos una Sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI encontró culpable al apelante por el delito de alteración a la paz y, como consecuencia, le impuso una multa de $200.00, más el pago de una pena especial de $100.00.

A su vez, el señor Jorge Negrón comparece mediante recurso clasificado alfanuméricamente como TA2025CE00169 y nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 14 de julio de 2025, notificada el 15 de

julio de 2025, por el TPI. En virtud de la aludida determinación, el foro a quo denegó la solicitud de fianza en apelación instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada mediante el recurso TA2025AP00105, a los únicos efectos de hacer constar que el señor Jorge Negrón no hizo una alegación de culpabilidad y, así modificada, se confirma. Además, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida mediante el recurso TA2025CE00169.

I.

Por hechos acontecidos el 27 de noviembre de 2023, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Jorge Negrón por el delito de alteración a la paz, según tipificado en el Art. 241 (a) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5331.

Tras varias instancias procesales, el 23 de abril de 2025 se celebró el juicio en su fondo. El Ministerio Público presentó el testimonio de Sara Bourdoig Ruperto (“señora Bourdoig Ruperto”) y del agente Marcos A. Vélez Ramos (“agente Vélez Ramos”). Aquilatada la prueba testifical, el foro de instancia, en corte abierta, declaró culpable al señor Jorge Negrón y le impuso una multa de $200.00, más el pago de $100.00 por una pena especial. Ese mismo día, el TPI notificó una Sentencia mediante la cual dispuso lo siguiente:

Vista la alegación de culpabilidad, el Tribunal acepta la misma y, en consecuencia, declara culpable a la persona acusada del delito ART. 241A, CP, y lo condena a la pena de $200.00 DE MULTA O UN DÍA DE CÁRCEL POR CADA $50.00 QUE DEJE DE PAGA[R]. SE LE IMPONE EL PAGO DE LA PENA ESPECIAL DE $100.00.1

Inconforme, el 9 de julio de 2025, el señor Jorge Negrón compareció ante esta Curia mediante el recurso clasificado alfanuméricamente como TA2025AP00105 y le imputó al foro de instancia la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrarme culpable en virtud de una prueba que no

1 Apéndice del recurso TA2025AP00105, Anejo Núm. 2.

derrotó mi presunción de inocencia y mucho menos estableció mi culpabilidad más allá de duda razonable.

El 14 de julio de 2025, notificada el 16 de julio de 2025, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual le concedimos un término al señor Jorge Negrón para presentar su alegato, acompañado de la regrabación del juicio en su fondo. A su vez, le concedimos al Ministerio Público un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición, contado a partir desde que el señor Jorge Negrón presente su alegato.

Por otro lado, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria instó el recurso clasificado alfanuméricamente como TA2025CE00169. El señor Jorge Negrón realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de fianza en apelación bajo la Regla 198, de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

198.

Por estar intrínsicamente relacionados, consolidamos ambos recursos mediante Resolución emitida el 6 de agosto de 2025, notificada el 7 de agosto de 2025. No obstante, mantuvimos los términos otorgados anteriormente. El 24 de agosto de 2025, el señor Jorge Negrón presentó su Alegato del Apelante, acompañado de la transcripción de la prueba oral (“TPO”) desfilada durante el juicio en su fondo. Transcurrido el término dispuesto para que el Ministerio Público presentara su oposición, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle

Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

-B-

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El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Ramón Jorge Negrón, (prapp 2025).

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