El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Ramón Jorge Negrón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00169
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Ramón Jorge Negrón, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Recurso de Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de TA2025AP00105 Añasco v. Caso Núm. I5CR202400009 JUAN RAMÓN JORGE NEGRÓN Sobre: Art. 241 (A), CP Apelante consolidado con Alteración A La Paz

EL PUEBLO DE PUERTO Recurso de Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de TA2025CE00169 Añasco v. Caso Núm. I5CR202400009 JUAN RAMÓN JORGE NEGRÓN Sobre: Art. 241 (A), CP Peticionario Alteración A La Paz

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece Juan Ramón Jorge Negrón (“señor Jorge Negrón”)

mediante recurso apelativo clasificado alfanuméricamente como

TA2025AP00105 y solicita que revisemos una Sentencia dictada el 23 de

abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI encontró culpable al

apelante por el delito de alteración a la paz y, como consecuencia, le impuso

una multa de $200.00, más el pago de una pena especial de $100.00.

A su vez, el señor Jorge Negrón comparece mediante recurso

clasificado alfanuméricamente como TA2025CE00169 y nos solicita que

revisemos una Resolución dictada el 14 de julio de 2025, notificada el 15 de TA2025AP00105 CONS. TA2025CE00169 2

julio de 2025, por el TPI. En virtud de la aludida determinación, el foro a

quo denegó la solicitud de fianza en apelación instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la

Sentencia apelada mediante el recurso TA2025AP00105, a los únicos

efectos de hacer constar que el señor Jorge Negrón no hizo una alegación

de culpabilidad y, así modificada, se confirma. Además, se expide el auto de

certiorari y se revoca la Resolución recurrida mediante el recurso

TA2025CE00169.

I.

Por hechos acontecidos el 27 de noviembre de 2023, el Ministerio

Público presentó una denuncia contra el señor Jorge Negrón por el delito de

alteración a la paz, según tipificado en el Art. 241 (a) del Código Penal, 33

LPRA sec. 5331.

Tras varias instancias procesales, el 23 de abril de 2025 se celebró el

juicio en su fondo. El Ministerio Público presentó el testimonio de Sara

Bourdoig Ruperto (“señora Bourdoig Ruperto”) y del agente Marcos A. Vélez

Ramos (“agente Vélez Ramos”). Aquilatada la prueba testifical, el foro de

instancia, en corte abierta, declaró culpable al señor Jorge Negrón y le

impuso una multa de $200.00, más el pago de $100.00 por una pena

especial. Ese mismo día, el TPI notificó una Sentencia mediante la cual

dispuso lo siguiente:

Vista la alegación de culpabilidad, el Tribunal acepta la misma y, en consecuencia, declara culpable a la persona acusada del delito ART. 241A, CP, y lo condena a la pena de $200.00 DE MULTA O UN DÍA DE CÁRCEL POR CADA $50.00 QUE DEJE DE PAGA[R]. SE LE IMPONE EL PAGO DE LA PENA ESPECIAL DE $100.00.1

Inconforme, el 9 de julio de 2025, el señor Jorge Negrón compareció

ante esta Curia mediante el recurso clasificado alfanuméricamente como

TA2025AP00105 y le imputó al foro de instancia la comisión del siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrarme culpable en virtud de una prueba que no

1 Apéndice del recurso TA2025AP00105, Anejo Núm. 2. TA2025AP00105 CONS. TA2025CE00169 3

derrotó mi presunción de inocencia y mucho menos estableció mi culpabilidad más allá de duda razonable.

El 14 de julio de 2025, notificada el 16 de julio de 2025, este Tribunal

emitió una Resolución mediante la cual le concedimos un término al señor

Jorge Negrón para presentar su alegato, acompañado de la regrabación del

juicio en su fondo. A su vez, le concedimos al Ministerio Público un término

de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición, contado a partir

desde que el señor Jorge Negrón presente su alegato.

Por otro lado, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria instó el

recurso clasificado alfanuméricamente como TA2025CE00169. El señor

Jorge Negrón realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de fianza en apelación bajo la Regla 198, de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 198.

Por estar intrínsicamente relacionados, consolidamos ambos recursos

mediante Resolución emitida el 6 de agosto de 2025, notificada el 7 de agosto

de 2025. No obstante, mantuvimos los términos otorgados anteriormente.

El 24 de agosto de 2025, el señor Jorge Negrón presentó su Alegato del

Apelante, acompañado de la transcripción de la prueba oral (“TPO”)

desfilada durante el juicio en su fondo. Transcurrido el término dispuesto

para que el Ministerio Público presentara su oposición, procedemos a

resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800

Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163

(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA TA2025AP00105 CONS. TA2025CE00169 4

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana

discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,

337-338 (2012).

La expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto

discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro

tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para

expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que

hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012), citando a Lluch v.

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