El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Soto, Luis J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLAN202300802
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Soto Soto, Luis J, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala KLAN202300802 de Fajardo v. Criminal Núm.: N1CR202200017 LUIS J. SOTO SOTO Sobre: Apelante Art. 241. A MENOS GRAVE(2012)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Luis J. Soto Soto, en adelante

el señor Soto o el apelante, y solicita que revisemos

una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI. Mediante

la misma, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de

desestimación de la demanda por falta de jurisdicción

e interpretó que los elementos del delito de

alteración a la paz quedaron probados más allá de duda

razonable.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Surge de los autos originales del caso de

epígrafe que al señor Soto le formularon una Denuncia

por violación al Art. 241 del Código Penal de 2012, en

los siguientes términos:

Número Identificador

RES2300_________________ KLAN202300802 2

El referido(a) acusado(a) Luis Javier Soto Soto, allá o en para el 19 de febrero de 2022 en el lugar, fecha y hora antes mencionados que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, profirió lenguaje. Este incurrió en Alteración a la Paz Código Penal 2.41 alega la señora YASHIRA QUILES CARRASQUILLO, por este proferir palabras soeces a la víctima por esta negarle la entrada tales como: Que vas hacer pendeja, cabrona, te crees que por tener el culo ese grande y grasoso no voy a entrar, trapo de postmaster tírale foto al bicho mío que con lo grande y grasoso yo no llego allá dentro jodía pendeja.1

Luego de varios trámites procesales que resulta

innecesario pormenorizar para la resolución de la

controversia, el TPI determinó causa y celebró el

juicio en su fondo.2

Examinada la prueba documental y testifical, el

TPI dispuso lo siguiente:

A la solicitud de desestimación de la defensa por falta de jurisdicción, habiéndose resuelto este asunto en la Resolución emitida por este Tribunal el 13 de marzo de 2023 la cual advino final y firme, y conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en torno a que la mera titularidad de determinados terrenos por el gobierno de Estados Unidos no excluye automáticamente la jurisdicción del Estado en donde éstos se encuentren sitos, se dispone No Ha Lugar.

Habiendo el Tribunal examinado los exhibits presentados por ambas partes y escuchado bajo juramento a los testigos de cargo; Yashira Quiles, Mayra Parrilla, Herminio Rivera, y al Agente Ronnie Díaz, así como los testigos de defensa; Luis Norat, Gabriel Medina y Angelis Colondres, se entiende que el Ministerio Público probó el caso más allá de duda razonable y por consiguiente declara al acusado LUIS JAVIER SOTO SOTO culpable del delito imputado…3

En desacuerdo, el apelante presentó una Solicitud

de Reconsideración o Nuevo Juicio bajo las Reglas 185,

188(c), 192.1, 193 y 194 de Procedimiento Criminal,4 a

la cual el Ministerio Público se opuso5.

1 Autos originales, Denuncia. 2 Apéndice del apelante, págs. 1-2. 3 Id. (Énfasis en el original). 4 Id., págs. 3-20. 5 Id., págs. 21-23. KLAN202300802 3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del

señor Soto y en lo pertinente determinó:

Conforme al testimonio vertido en el juicio por la testigo victima [sic.] Sra. Yashira Quiles Carrasquillo, el convicto le propinó palabras soeces, insultantes, y llevo [sic.] a cabo una conducta ofensiva contra esta perturbando su paz y tranquilidad. Este comportamiento pudo, y en efecto provocó, una reacción violenta o airada por parte de ella, afectándose también su derecho a la intimidad. A dicho testimonio el Tribunal le otorgó entera credibilidad. Además, el mismo fue corroborado por el resto de la prueba de cargo.6

Además, el foro sentenciador anejó como nota al

calce las expresiones que atribuyó al apelante, a

saber: “que [sic.] vas a hacer pendeja, cabrona, te

crees que por tener el culo ese grande y grasoso no

voy a entrar, trapo de postmaster. El bicho mío no

llega adentro de tu culo con lo grande y grasoso que

es”.7

Insatisfecho con dicha determinación, el señor

Soto presentó una Apelación en la que alega que el TPI

incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE POSEÍA JURISDICCIÓN DENTRO DE UN ENCLAVE FEDERAL.

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE POSEÍA JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA PARA ADJUDICAR UN ASUNTO OBRERO PATRONAL FEDERAL BAJO UNA LEGISLACIÓN PENAL ESTATAL.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE SE CONFIGURARON TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y QUE FUE PROBADO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE Y FUNDADA SEGÚN GARANTIZAN LAS ENMIENDAS DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y LA CARTA DE DERECHOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO.

Posteriormente, este Tribunal Intermedio aceptó

como prueba oral del apelante la Exposición Narrativa

sobre Fragmento del Testimonio de la Testigo Yashira

Quiles Carrasquillo, en adelante la señora Quiles,

6 Id., págs. 25 y 27b. 7 Id. KLAN202300802 4

reservándose adjudicarle el valor probatorio que

estimara pertinente. Luego ordenó al apelado

presentar su alegato.

Examinados los escritos de las partes, los autos

originales, el expediente y la prueba documental,

estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Un derecho constitucional fundamental de todo

acusado es la presunción de inocencia.8 Como piedra

angular del procedimiento criminal, esta opera como

guardián de los otros derechos fundamentales del

acusado y como principio rector para el ejercicio del

poder público.9 La presunción de inocencia clama que

“toda convicción siempre esté sostenida por prueba que

establezca más allá de duda razonable todos los

elementos del delito y la conexión del acusado con los

mismos”.10 En defensa de ello, la Regla 110 de

Procedimiento Criminal dispone que el acusado

criminalmente se presume inocente, mientras no se

pruebe lo contrario.11 Además, de existir duda

razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá.12

Corresponde al Ministerio Público probar la

culpabilidad del acusado de acuerdo a ese estándar.13

El estándar probatorio de “más allá de duda

razonable” implica que la prueba presentada por el

ministerio público debe producir en el juzgador una

certeza moral sobre la concurrencia de todos los

8 Art. II, Sec. 11, Const. ELA. 9 Sánchez v. González, 78 DPR 849, 856 (1955). 10 Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985). 11 Regla 110 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II). 12 Id. 13 Id. KLAN202300802 5

elementos del delito y la conexión del imputado con la

realización de estos.14 Conviene añadir que, esta

prueba debe ser suficiente para producir dicha certeza

en una conciencia exenta de preocupaciones o en un

ánimo no prevenido.15

Lo opuesto, es decir, la insatisfacción del

juzgador con la prueba, es lo que se conoce como duda

razonable.16 Esto no significa que toda duda posible,

especulativa o imaginaria tenga que ser atendida o

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