El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Hernandez, Ismael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2025
DocketKLAN202400322
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Hernandez, Ismael, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Arecibo

Crim. Núm. Vs. KLAN202400322 C IS2022G0038 C IS2022G0039 ISMAEL DÍAZ C LE2023G0124 HERNÁNDEZ Sobre: ART. 133-A C. P. (2 Apelante CASOS) ART. 2.8 LEY 54 ENM. A: TENT. ART. 3.2 LEY 54 Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.

Comparece Ismael Díaz Hernández mediante Apelación

Criminal y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 7 de marzo

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo.

Mediante el referido dictamen, el foro primario sentenció al

apelante a 15 años de prisión por cometer dos delitos de actos

lascivos contra una menor mediante la modalidad de sentencia

suspendida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

-I-

Los hechos básicos del caso no están en controversia. La

prueba de cargo fue a los efectos de que, en la noche del 12 de

mayo de 2022 la parte apelante aprovechó la convalecencia de su

hijastra por Covid-19, acudió a la habitación de la menor para

verificar la temperatura corporal de esta, introdujo su mano por

Número Identificador RES2025 _____________________ KLAN202400322 2

debajo de la camisilla, o “sports bra” de la menor, frotó la parte

inferior del seno de la menor. Seguido metió su mano por la ropa

interior de la menor, y tocó varias veces la vagina de su hijastra. El

apelante regresó a su habitación. La menor testificó haberse

sentido mal y describió el acto como “algo sucio”.

El 19 de junio de 2022, la parte apelante llevó a la menor, en

su vehículo, a la parte posterior de cierto Subway. Estacionó el

automóvil, e inmediatamente comenzó a tocar con fuerza los senos

de la menor. La menor resistió tanto de forma verbal como física,

pero el apelante continuó, colocó su mano sobre la vagina de la

menor, ejerció presión con su mano sobre la vagina, y comentó

que, “eso estaba caliente”. Ante el reparo de la menor, el apelante

le recordó que “ya lo había hecho una vez”, y que podía de nuevo,

ya que, se “veía enferma”.1

El apelante fue procesado criminalmente por dos

acusaciones de actos lascivos en contra de una menor. Las

acusaciones presentadas por el Ministerio Público leen:

El referido acusado, Ismael Díaz Hernández, entre la noche y el día 12 de mayo de 2022, y la madrugada del 13 de mayo de 2022, y en Arecibo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor SOAP, a propósito, con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la victima 15 años de edad. Consistente en que el acusado frotó con su mano los senos y le tocó la vagina [a] la menor en más de una ocasión por dentro de su ropa interior.

El referido acusado, Ismael Díaz Hernández, para el día 19 de junio de 2022, y en Barceloneta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor SAOP, a propósito, con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la víctima 15 años de edad.

1 TPO, Pág. 38. KLAN202400322 3

Consistente en que el acusado frotó con su mano y apretó por debajo de la ropa interior los senos de la menor en mas de una ocasión. Luego, presionó con su mano por encima de la ropa la vagina de la menor, mientras manifestaba que eso estaba caliente.

Tras el juicio por tribunal de derecho el apelante resultó

convicto por los cargos presentados por el ministerio público. Las

sentencias totalizaron 15 años de reclusión bajo el régimen de

sentencia suspendida, la pena especial por cada cargo, y el registro

del nombre del apelante en el Registro de Ofensores Sexuales de

Puerto Rico.

Inconforme, el apelante comparece ante este tribunal y

señala los siguientes errores:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Arecibo, cuando declaró culpable y convicto al acusado-apelante de los delitos dos (2) artículos 133 del código penal, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada en violación a derecho constitucional del debido proceso de ley.

Contamos con la postura de las partes, además de la

transcripción del juicio en su fondo, de cuyos testimonios hicimos

alusión previamente. Por lo que, estamos en posición de resolver el

presente recurso.

-II-

-A-

Como imperativo constitucional, en todos los procesos

criminales el acusado disfruta del derecho a gozar de la presunción

de inocencia. Art. 2, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1, ed.

2008, pág. 343. La norma quedó estatutariamente incorporada en

la Regla 304 de Evidencia que dispone la presunción de inocencia

de una persona ante todo delito o falta hasta quedar demostrado lo

contrario. 32 LPRA Ap. VI R. 304.

En Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-568 (2009), el

Tribunal Supremo de Puerto Rico describió la presunción de

inocencia como “el pilar del sistema penal puertorriqueño del cual KLAN202400322 4

surgen derechos corolarios”. La garantía constitucional a la

presunción de inocencia acompaña al imputado de delito desde el

inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad.

E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,

Vol. II, pág. 111 (Forum 1992).

El peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá de

duda razonable recae en el Estado. Pueblo v. García Colón I, 182

DPR 129, 177 (2011). La prueba presentada por el Estado debe ser

suficiente en derecho y producir “certeza o convicción moral en

una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no

prevenido”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002);

Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985),

El término “duda razonable” no es otra cosa que la existencia

de insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo

presentada en la conciencia del juzgador de los hechos. Pueblo v.

Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). Debido a que la duda

razonable es un principio consustancial con la presunción de

inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso

de ley, en aquellos casos donde en la mente del juzgador existen

dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, procede su

absolución. Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

Ahora bien, la duda que justifica la absolución de un

acusado además de razonable debe surgir de una consideración

serena, justa e imparcial de toda la evidencia del caso o de la falta

de suficiencia de prueba en apoyo de la acusación. Pueblo v.

Malavé Sánchez, 95 DPR 395, 399 (1967). La determinación de

prueba suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la

culpabilidad del acusado es una cuestión de raciocinio, producto

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