El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Hernandez, Ismael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 16, 2025·No. KLAN202400322·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Apelado Superior de Arecibo

Crim. Núm.

Vs. KLAN202400322 C IS2022G0038 C IS2022G0039

ISMAEL DÍAZ C LE2023G0124 HERNÁNDEZ Sobre:

ART. 133-A C. P. (2

Apelante CASOS)

ART. 2.8 LEY 54

ENM. A: TENT. ART.

3.2 LEY 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.

Comparece Ismael Díaz Hernández mediante Apelación Criminal y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro primario sentenció al apelante a 15 años de prisión por cometer dos delitos de actos lascivos contra una menor mediante la modalidad de sentencia suspendida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

-I-

Los hechos básicos del caso no están en controversia. La prueba de cargo fue a los efectos de que, en la noche del 12 de mayo de 2022 la parte apelante aprovechó la convalecencia de su hijastra por Covid-19, acudió a la habitación de la menor para verificar la temperatura corporal de esta, introdujo su mano por

Número Identificador RES2025 _____________________

debajo de la camisilla, o “sports bra” de la menor, frotó la parte inferior del seno de la menor. Seguido metió su mano por la ropa interior de la menor, y tocó varias veces la vagina de su hijastra. El apelante regresó a su habitación. La menor testificó haberse sentido mal y describió el acto como “algo sucio”.

El 19 de junio de 2022, la parte apelante llevó a la menor, en su vehículo, a la parte posterior de cierto Subway. Estacionó el automóvil, e inmediatamente comenzó a tocar con fuerza los senos de la menor. La menor resistió tanto de forma verbal como física, pero el apelante continuó, colocó su mano sobre la vagina de la menor, ejerció presión con su mano sobre la vagina, y comentó que, “eso estaba caliente”. Ante el reparo de la menor, el apelante le recordó que “ya lo había hecho una vez”, y que podía de nuevo, ya que, se “veía enferma”.1 El apelante fue procesado criminalmente por dos acusaciones de actos lascivos en contra de una menor. Las acusaciones presentadas por el Ministerio Público leen:

El referido acusado, Ismael Díaz Hernández, entre la noche y el día 12 de mayo de 2022, y la madrugada del 13 de mayo de 2022, y en Arecibo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor SOAP, a propósito, con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la victima 15 años de edad.

Consistente en que el acusado frotó con su mano los senos y le tocó la vagina [a] la menor en más de una ocasión por dentro de su ropa interior.

El referido acusado, Ismael Díaz Hernández, para el día 19 de junio de 2022, y en Barceloneta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor SAOP, a propósito, con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la víctima 15 años de edad.

1 TPO, Pág. 38.

Consistente en que el acusado frotó con su mano y apretó por debajo de la ropa interior los senos de la menor en mas de una ocasión. Luego, presionó con su mano por encima de la ropa la vagina de la menor, mientras manifestaba que eso estaba caliente.

Tras el juicio por tribunal de derecho el apelante resultó convicto por los cargos presentados por el ministerio público. Las sentencias totalizaron 15 años de reclusión bajo el régimen de sentencia suspendida, la pena especial por cada cargo, y el registro del nombre del apelante en el Registro de Ofensores Sexuales de Puerto Rico.

Inconforme, el apelante comparece ante este tribunal y señala los siguientes errores:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Arecibo, cuando declaró culpable y convicto al acusado-apelante de los delitos dos (2) artículos 133 del código penal, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada en violación a derecho constitucional del debido proceso de ley.

Contamos con la postura de las partes, además de la transcripción del juicio en su fondo, de cuyos testimonios hicimos alusión previamente. Por lo que, estamos en posición de resolver el presente recurso.

-II-

-A-

Como imperativo constitucional, en todos los procesos criminales el acusado disfruta del derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. 2, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. La norma quedó estatutariamente incorporada en la Regla 304 de Evidencia que dispone la presunción de inocencia de una persona ante todo delito o falta hasta quedar demostrado lo contrario. 32 LPRA Ap. VI R. 304.

En Pueblo v. Pagán Medina, 175 DPR 557, 567-568 (2009), el Tribunal Supremo de Puerto Rico describió la presunción de inocencia como “el pilar del sistema penal puertorriqueño del cual

surgen derechos corolarios”. La garantía constitucional a la presunción de inocencia acompaña al imputado de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad. E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, pág. 111 (Forum 1992).

El peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable recae en el Estado. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 177 (2011). La prueba presentada por el Estado debe ser suficiente en derecho y producir “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985), El término “duda razonable” no es otra cosa que la existencia de insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada en la conciencia del juzgador de los hechos. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). Debido a que la duda razonable es un principio consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley, en aquellos casos donde en la mente del juzgador existen dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, procede su absolución. Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

Ahora bien, la duda que justifica la absolución de un acusado además de razonable debe surgir de una consideración serena, justa e imparcial de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiencia de prueba en apoyo de la acusación. Pueblo v. Malavé Sánchez, 95 DPR 395, 399 (1967). La determinación de prueba suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175.

Lo anteriormente, no implica que para demostrar la culpabilidad de un acusado se debe destruir toda duda posible ni que tenga que establecerse la culpabilidad con exactitud matemática. Meras discrepancias no justifican el que surja una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irlanda Rivera, 92 DPR 753, 760 (1965).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Hernandez, Ismael, (prapp 2025).

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