Pueblo v. Falcón Negrón

126 P.R. Dec. 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1990
DocketNúmero: CR-88-35
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Pueblo v. Falcón Negrón, 126 P.R. Dec. 75 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

i — i

Enrique Falcón Negrón fue acusado, juzgado y convicto por el delito de robo. Art. 173 del Código Penal, 33 L.ER.A. see. 4279. (1) Al acusado se le impuso una pena de doce (12) años de reclusión y el pago de $112,000 en calidad de restitución. El juez denegó la moción por no plantear cuestiones fundamentales sobre fianza en apelación. El acusado apela ante nos y expone básicamente dos (2) cuestiones de derecho:

A. Erró el honorable tribunal de instancia al encontrar culpable al acusado con prueba insuficiente para establecer más allá de duda razonable la culpabilidad de éste.

[77]*77B. Erró el honorable tribunal de instancia al imponer una pena de restitución excesiva y más allá de los linderos estatutarios al efecto.

La convicción por el delito de robo está ampliamente sostenida por la prueba. Procede, sin embargo, modificar la sentencia para eliminar la pena de restitución impuesta por el tribunal.

I — i I — I

En su teoría al Jurado, el fiscal alegó que el aquí apelante fue el autor intelectual del robo contra un empleado de la Cooperativa de Cataño (en adelante Cooperativa) a quien le sustrajeron la cantidad de $200,000 en efectivo. El Sr. José E. Ortiz Negrón, supervisor de cajeros de la Cooperativa, declaró que conoce al acusado Falcón desde hace varios años debido a que éste visitaba a menudo a su ex esposa y a su hermana, quienes trabajaban en la Cooperativa.

El día de los hechos, entre las 8:40 A.M. y 9:00 A.M., el señor Ortiz vio al acusado en la Cooperativa. Más tarde, cuando se dirigía a una farmacia, lo vio hablando desde un teléfono público cerca de la Cooperativa. Luego de ir a la farmacia, el testigo cogió el cheque de $200,000 para ir al banco a cambiarlo. Cuando salió del banco con el maletín y el dinero en efectivo, un individuo con boina y gafas oscuras lo agredió, forcejearon y éste se llevó el maletín con el dinero. Un auto marca Suzuki recogió al individuo, aceleró y desapareció. El señor Ortiz pudo anotar el número de la tablilla del vehículo. El asalto ocurrió entre las 9:30 A.M. y 9:40 A.M. El testigo también manifestó que la Sra. Gladys Rosado, ex esposa del acusado, el día de los hechos le preguntó cuánto dinero iría a buscar al Royal Bank.

Miguel Alemán Carreras, coautor del robo, fue el testigo principal del caso. Acusó al señor Falcón de haberlo buscado para cometer el robo junto a su primo, Víctor Velazquez. El día de los hechos, Alemán se encontró con Falcón en la Plaza de Cataño. Falcón entró a la Cooperativa y le dijo que esperara a que él le avisara. Luego de varios minutos, salió de la Cooperativa y le [78]*78indicó que el señor Ortiz iba de la Cooperativa a la Farmacia Móscoso y de allí para el banco. El testigo, al ver al muchacho salir de la Cooperativa, se dirigió al lugar acordado donde esperaría a Velázquez, el primo. Luego de varios minutos, apareció el primo corriendo con el maletín en mano. Este se metió al carro y se marcharon.

Alemán y Velázquez llamaron a Falcón a su trabajo. Se encontraron con él, se fueron a casa de una tía del testigo y allí repartieron el dinero. Falcón le dio $60,000 al primo y $30,000 al testigo. Luego de dividir el dinero, Alemán fue a una tienda y compró un equipo de música. Llamó a casa de su novia y ésta le indicó que los agentes lo estaban buscando por el asalto a la Cooperativa. Inmediatamente abandonó el auto en una carretera y lo reportó como robado y que lo habían secuestrado a él durante el robo. Después de varias horas de interrogatorio con los agentes, confesó la verdad de lo que había sucedido. A preguntas de la defensa contestó que el Fiscal no le había dado inmunidad y que lo podían meter preso en cualquier momento. También indicó que no vio a Falcón hablar por teléfono público cuando vigilaba al señor Ortiz al dirigirse éste a la Farmacia Moscoso.

El testigo Samuel Munich Vélez trabajaba para la Policía de Puerto Rico para el 3 de abril de 1987. Tuvo a su cargo la investigación del robo. Al llegar a la Cooperativa entrevistó al señor Ortiz. Éste le contó lo sucedido y le dio el número de la tablilla del automóvil involucrado en el atraco. También entrevistó a la señora Rosado y le preguntó por el paradero de su ex esposo. La señora Rosado se comunicó con el señor Falcón y éste compareció al Cuartel de Cataño entre las 10:00 p.m. y 10:30 p.m. Se le citó para saber el paradero de Miguel Alemán, Hijo. Falcón indicó que no lo había visto. El agente señaló que el padre de Miguel Alemán le indicó que Falcón, la noche anterior al robo, había pasado por su casa preguntando por su hijo. El agente Munich logró dar con Miguel Alemán, Hijo. Después de un rato y hechas las advertencias legales, Alemán declaró todo lo relacio-nado con el caso e indicó, a su vez, el lugar donde había abandonado el vehículo y el dinero.

[79]*79Por la madrugada, el testigo fue a la residencia de Falcón y lo llevó a las oficinas del Comisionado de Investigaciones Criminales (C.I.C.) en Bayamón. El agente también declaró que hubo un acuerdo verbal entre la Fiscalía y el señor Alemán mediante el cual el fiscal le concedió inmunidad.

Esencialmente, esta fue la prueba traída por el Ministerio Público. La defensa presentó a varios testigos para establecer que Falcón se encontraba en su oficina el día del robo. Sin embargo, aunque los testimonios pudieron determinar que lo vieron en ciertos momentos específicos del día, ninguno pudo asegurar que el acusado se mantuvo todo el tiempo en su oficina y que no se movió de la misma durante todo el día.

El acusado plantea que en el testimonio del coautor existen contradicciones crasas que ameritan rechazarlo por ser el mismo indigno de crédito. No le asiste la razón.

Aun cuando existen algunas contradicciones, las mismas no son decisivas. (2) El resto del testimonio del coautor conecta al acusado con la comisión del delito.

Hemos establecido que los jueces de instancia y los jurados son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba. Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986); Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984).

No se intervendrá en la apreciación de la prueba que haga el Jurado en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcia-[80]*80lidad o pasión. La apreciación de los jueces de instancia y de los jurados merece gran respeto y deferencia.

De igual forma, “‘el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí s[o]lo, no justifica el que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda razonable. No debe resolverse un caso por aquellos detalles que no van a la misma médula de la controversia’”. (Cita omitida.) Pueblo v. Martínez Meléndez, 123 D.P.R. 620, 623-624 (1989). Véase Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287, 317 (1988). Esa es la situación en el caso ante nos. El juzgador tuvo ante sí la prueba y, luego de aquilatar la misma, entendió más allá de duda razonable que el acusado fue el culpable del robo.

El apelante trae a nuestra atención la Regla 156 de Frocedi-miento Criminal, 34 L.ER.A. Ap. II, que dispone: (3)

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