Pueblo v. Eliecer Díaz

2011 TSPR 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 11, 2011·No. CC-2010-395·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2011 TSPR 150 Rolando Eliecer Díaz 183 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC - 2010 - 183

Fecha: 5 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Panel X Juez Ponente: Troadio González Vargas

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Eva S. Soto Castelló Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.10 de la Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido CC-2010-0395

v.

Rolando Eliecer Díaz Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de reiterar y aclarar la normativa pautada en Pueblo v. Pepín Cortes, 173 D.P.R. 968 (2008). En particular, nos permite expresarnos sobre la carga probatoria del Ministerio Público en la vista de necesidad que debe celebrarse cuando el Estado solicita la exclusión del público de la vista preliminar porque presentará el testimonio de un agente encubierto. Asimismo, nos permite pautar sobre el análisis que debe ejercer el Tribunal de Primera Instancia para salvaguardar todos los intereses involucrados.

CC-2010-0395 2

I

El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para el arresto del Sr. Rolando Eliecer Díaz por violación a los Arts. 5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico.1 25 L.P.R.A. sec. 455 et sec. La vista preliminar fue señalada para el 28 de enero de 2010.

El 28 de diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II. En ella, expuso que durante la vista preliminar presentaría los testimonios del agente Julio Báez Nieves y de un agente encubierto. Puntualizó que el agente 08NAI29 es un agente encubierto en funciones perteneciente a la División de Drogas y Narcóticos -región de Caguas- de la Policía de Puerto Rico, y que su testimonio en la vista preliminar versaría sobre hechos producto de sus gestiones investigativas. Por ello, en aras de garantizar la seguridad y vida del referido agente, y de proteger las investigaciones encubiertas que se encontraban en curso, el Estado le solicitó al foro primario que limitara el acceso del público a la vista preliminar únicamente durante el testimonio del agente encubierto. Atendido el

1 Esta determinación de causa probable para el arresto fue hecha en ausencia del peticionario, debido a que el Ministerio Público presentó la denuncia del caso de autos en ausencia del peticionario en aras de proteger la identidad del agente encubierto.

petitorio, la vista de necesidad fue pautada para el 13 de enero de 2010.

Durante la vista de necesidad, el Ministerio Fiscal presentó como único testigo al agente Báez Nieves. Éste declaró estar adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de la región de Caguas y ser la persona contacto del agente 08NAI29 durante la investigación criminal que originó el procedimiento de autos y dio base a la presentación de cargos criminales contra otros imputados.2 Además, manifestó que el agente encubierto continúa laborando como tal para la Policía de Puerto Rico. Finalizado el testimonio del agente Báez Nieves, el foro de instancia declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó que la vista preliminar fuera cerrada únicamente mientras el agente encubierto ofreciera su testimonio.

Oportunamente, el imputado Eliecer Díaz presentó una solicitud de reconsideración y adujo que el referido dictamen atentaba contra su derecho a un juicio público. El 22 de enero de 2010 el foro primario emitió una resolución y en reconsideración, declaró No Ha Lugar la petición de cierre de la vista. Al así proceder, el foro de instancia concluyó que

[d]e la prueba presentada por el Ministerio Público a través de su testigo Julio Báez Nieves, solamente podemos concluir que el agente encubierto 08NAI29 continúa ejerciendo sus labores como tal. No se

2 Tomamos conocimiento judicial de los casos Pueblo v. Luis A. Otero Lebrón, Crim. Núm. E1VP200903087; Pueblo v. Israel García García, Crim. Núms. E1VP200903090, E1VP200903091, E1VP200903091, E1VP200903092, E1VP200903093, y E1VP200903099; los cuales fueron presentados a raíz de las gestiones encubiertas investigativas del agente 08NAI29, y quien, a su vez, ha sido anunciado como testigo de cargo en dichos procedimientos.

demostró por parte del Ministerio Público que este agente [esté] realizando investigaciones dentro de la misma Región (Caguas), o que dichas investigaciones estén relacionadas con los cargos que se radicaron, o que [involucren] el mismo tipo de acto delictivo con relación al trasiego de armas o drogas. No se demostró por parte del Ministerio Público que se hayan tomado medidas para proteger la identidad del agente ya que, a diferencia de otros casos, en las denuncias presentadas figura el nombre y [número] de placa reales del Agente encubierto. Tampoco fue materia de prueba que este agente recibiera algún tipo de amenaza hacia él o sus familiares. No se demostró que la vida de este agente estuviera en peligro ya fuera por la investigación en curso o que al prestar testimonio la investigación de la cual participa se vería afectada.3

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia entendió que el Ministerio Público no probó ninguno de los criterios esbozados por este Tribunal en Pueblo v. Pepín Cortés y otros, supra. Por ello, concluyó que el Estado había incumplido con su carga probatoria; es decir, con el deber de demostrar que por ser un agente encubierto en funciones “el limitar el acceso al público en la vista preliminar constituía la alternativa menos abarcadora”4 y que “la protección de ese interés debía ceder ante un derecho constitucional como el que nos ocupa”.5

3 Véase Apéndice de recurso de certiorari, pág. 32. El Tribunal de Primera Instancia también señaló estar consciente del impedimento del Ministerio Público en revelar información detallada sobre las investigaciones que llevaba en curso el agente encubierto. Sin embargo, el foro primario añadió que el Ministerio Público sí podía, de forma general, “poner al Tribunal en posición de determinar que en el curso y protección de las mismas, la seguridad del agente corre peligro haciendo necesaria la solicitud [de cierre]”. Íd., pág. 32, nota 2. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia indicó que aun cuando no compartía “el planteamiento de la defensa en cuanto a que el nombre y número de placa [contenidos en la denuncia] revelan la identidad del agente, ciertamente es evidencia de una medida de seguridad menos tomada por el estado para proteger la identidad”. Íd., pág. 32, nota 3. 4 Véase Apéndice de recurso de certiorari, pág. 32.

5 Íd., págs. 32-33.

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Inconforme, el 12 de febrero de 2010 la Procuradora General presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En ella adujo que el foro de primera instancia erró al declarar No Ha Lugar su solicitud para que se excluyera al público de la vista preliminar únicamente mientras el agente encubierto testificara.

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Pueblo v. Eliecer Díaz, 2011 TSPR 150 (prsupreme 2011).

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