Pueblo v. Elicier Díaz

183 P.R. 167
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 11, 2011·No. Número: CC-2010-0395·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportuni-dad de reiterar y aclarar la normativa pautada en Pueblo v. Pepín Cortés y otros, 173 D.RR. 968 (2008). En particular, permite que nos expresemos sobre la carga probatoria del Ministerio Público en la vista de necesidad que se debe celebrar cuando el Estado solicita la exclusión del público de la vista preliminar porque presentará el testimonio de un agente encubierto. Asimismo, nos permite pautar sobre el análisis que debe ejercer el Tribunal de Primera Instan-cia para salvaguardar todos los intereses involucrados.

I

El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Ins-tancia determinó causa probable para el arresto del Sr. Rolando Elicier Díaz por violación a los Arts. 5.01, 5.04, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458, 458c, 458f, 458i y 459.(1) La vista preliminar fue señalada para el 28 de enero de 2010.

El 28 de diciembre de 2009, el Ministerio Público pre-sentó una moción al amparo de la Regla 23(c) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En ella expuso que durante la vista preliminar presentaría los testimonios del agente Julio Báez Nieves y de un agente encubierto. Pun-tualizó que el agente 08NAI29 es un agente encubierto en funciones perteneciente a la División de Drogas y Narcóti-cos —región de Caguas— de la Policía de Puerto Rico, y que su testimonio en la vista preliminar versaría sobre he-[172] chos producto de sus gestiones investigativas. Por ello, para garantizar la seguridad y vida del referido agente, y proteger las investigaciones encubiertas que se encontra-ban en curso, el Estado le solicitó al foro primario que li-mitara el acceso del público a la vista preliminar única-mente durante el testimonio del agente encubierto. Atendida la petición, se pautó la vista de necesidad para el 13 de enero de 2010.

Durante la vista de necesidad, el Ministerio Fiscal pre-sentó como único testigo al agente Báez Nieves. Este de-claró estar adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de la región de Caguas y ser la persona contacto del agente 08NAI29 durante la investigación criminal que originó el procedimiento de autos y fundamentó la presentación de cargos criminales en contra de otros imputados.(2) Además, manifestó que el agente encubierto continúa trabajando como tal para la Policía de Puerto Rico. Finalizado el tes-timonio del agente Báez Nieves, el foro de instancia de-claró “con lugar” la solicitud del Ministerio Público y or-denó que la vista preliminar se cerrara únicamente mientras el agente encubierto ofreciera su testimonio.

Oportunamente, el imputado Elicier Díaz presentó una solicitud de reconsideración y adujo que el referido dicta-men atentaba contra su derecho a un juicio público. El 22 de enero de 2010, el foro primario emitió una resolución y en reconsideración declaró “no ha lugar” la petición de cie-rre de la vista. Al así proceder, el foro de instancia concluyó que

[d]e la prueba presentada por el Ministerio Público a través de su testigo Julio Báez Nieves, solamente podemos concluir que el agente encubierto 08NAI29 continúa ejerciendo sus labores [173] como tal. No se demostró por parte del Ministerio Público que este agente est[é] realizando investigaciones dentro de la misma Región (Caguas), o que dichas investigaciones estén relacionadas con los cargos que se radicaron, o que [involucren] el mismo tipo de acto delictivo con relación al tra-siego de armas o drogas. No se demostró por parte del Minis-terio Público que se hayan tomado medidas para proteger la identidad del agente ya que, a diferencia de otros casos, en las denuncias presentadas figura el nombre y n[ú]mero de placa reales del Agente encubierto. Tampoco fue materia de prueba que este agente recibiera algún tipo de amenaza hacia él o sus familiares. No se demostró que la vida de este agente estu-viera en peligro ya fuera por la investigación en curso o que al prestar testimonio la investigación de la cual participa se ve-ría afectada.(3)

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en-tendió que el Ministerio Público no probó ninguno de los criterios esbozados por este Tribunal en Pueblo v. Pepín Cortés y otros, supra. Por ello, concluyó que el Estado in-cumplió con su carga probatoria; es decir, con el deber de demostrar que por ser un agente encubierto en funciones, “el limitar el acceso al público en la vista preliminar cons-tituía la alternativa menos abarcadora”(4) y que “la protec-ción de ese interés debía ceder ante un derecho constitucio-nal como el que nos ocupa”.(5)

Inconforme, el 12 de febrero de 2010, la Procuradora General presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En ella adujo que el foro de primera [174] instancia erró al declarar “no ha lugar” su solicitud para que se excluyera al público de la vista preliminar única-mente mientras el agente encubierto testificara.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2010, el foro apelativo intermedio dictó una sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Al así ha-cerlo, señaló que durante la vista de necesidad la Fiscalía probó que el agente 08NAI29 continuaba en funciones y que ello constituía un interés apremiante para cumplir con la norma pautada en Pueblo v. Pepín Cortés y otros, supra. En estas circunstancias, añadió el foro apelativo interme-dio, no es necesario demostrar que dicho agente teme por su vida ni que su seguridad física o emocional corre peligro porque ello es inherente a la función encubierta que ejerce dicho agente.

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la so-licitud del Estado se circunscribía al cierre parcial de la vista preliminar; es decir, el Ministerio Público solicitó que se excluyera al público de la vista únicamente mientras el agente 08NAI29 prestaba su testimonio. Por tal razón, el foro apelativo razonó que la solicitud se ajustaba a la nor-mativa pautada en Pueblo v. Pepín Cortés y otros, supra, ya que el cierre solicitado no es más amplio que lo necesario.

Además, el Tribunal de Apelaciones puntualizó que el “preservar y proteger la seguridad personal del agente en-cubierto, se torna, en un interés apremiante que requiere mayor protección que el menoscabo circunstancial y limi-tado del derecho del imputado a [un] juicio público”.(6) Por ello, razonó que “el hecho de la identificación del agente en la denuncia reduce ciertamente la efectividad de la medida solicitada ..., pero no la derrota totalmente, en la medida que es un hecho incontrovertido que aún el testigo continúa prestando ese tipo de servicio encubierto”.(7) Consecuente-mente, el foro apelativo intermedio coligió que para propó-[175] sitos del caso de autos, “lo pertinente y determinante es el hecho de que, por las razones que sean, todavía el agente en cuestión presta estos servicios, por lo que su seguridad personal y emocional se encuentra aún comprometida”.(8)

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Pueblo v. Elicier Díaz, 183 P.R. 167 (prsupreme 2011).

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