Villa Pesquera La Coal v. Valderrama Santiago

3 T.C.A. 78, 97 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1997
DocketNúm. KLAN-95-01049
StatusPublished

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Bluebook
Villa Pesquera La Coal v. Valderrama Santiago, 3 T.C.A. 78, 97 DTA 108 (prapp 1997).

Opinion

González Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se apela de una sentencia dictada el 11 de agosto de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que ordena a la parte apelante proceda a desalojar el local de restaurante que opera en la propiedad arrendada por la parte apelada, a devolver la caseta que ocupa en dicha villa pesquera y a remover todas las embarcaciones que tenga en dicha propiedad.

[79]*79I

La parte apelada, Villa Pesquera La Coal, Inc., (La Coal), representada por su Presidente, el Sr. Efraín Santiago (señor Santiago), presentó demanda de desahucio en precario contra los apelantes Sr. Samuel Valderrama Ocasio (señor Valderrama), Norma I. Reyes y la sociedad de gananciales por ellos compuesta. La Coal alegó que el señor Valderrama estableció sin autorización un negocio, conocido como "Rest. Sammy y Norma", dentro de los predios de la villa pesquera en San Juan. Alegó, además, que la parte apelante no tiene autorización para continuar utilizando la caseta de guardar equipo de pesca y las tres embarcaciones que mantiene en la villa.

La Coal expuso que es una corporación sin fines de lucro debidamente inscrita en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que tiene un contrato de arrendamiento otorgado con el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los predios donde ubica la villa pesquera.

Los apelantes alegaron que La Coal no es dueña de la propiedad y carece de legitimación activa para llevar la acción de desahucio. También alegaron que están en posesión del terreno con el consentimiento del dueño, que han ocupado la propiedad por más de veinte años, que las facilidades pesqueras son para el uso de los pescadores y que el señor Valderrama es un pescador con licencia, que tiene permiso de A.R.P.E., paga patente municipal y tiene licencia para vender bebidas y cigarrillos.

El 25 de mayo de 1995 se celebró la vista en su fondo. Las partes presentaron prueba documental y testifical. Eventualmente, el tribunal recurrido dictó sentencia declarando con lugar el desahucio y ordenando al apelante desalojar la propiedad. De esta sentencia los apelantes recurren y plantean cinco señalamientos de error, a saber:

"A. Las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador son contrarias a la prueba y no están avaladas por los testimonios y evidencia presentados.
B. Erró el tribunal al no determinar que la apelada carece de legitimación activa ("standing") para instar una acción de desahucio en precario.
C. Erró el tribunal sentenciador al determinar que el demandado-apelante es un precarista.
D.Erró el Tribunal al basar sus conclusiones de Derecho en disposiciones legales que son inaplicables a los hechos de este caso.
E.Erró el Tribunal de Instancia [sic] al imponer honorarios de abogado a la parte apelante."

Con respecto al primer señalamiento de error, nos solicita el apelante que intervengamos con la apreciación de la prueba que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia. Sostiene que las determinaciones de hechos decimotercera (13), decimocuarta (14), decimoquinta (15) y la decimosexta (16) son contrarias a la prueba y a los testimonios presentados.

Reiteradamente se ha establecido que los jueces del Tribunal de Primera Instancia y los jurados son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba y que su apreciación merece gran deferencia en el foro apelativo. No se intervendrá con la apreciación de la pmeba en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o a menos que un análisis integral de la pmeba así lo justifique. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 43, pág. 8567; Pueblo v. Falcón Negrón, 126 D.P.R. 75, 79 (1990); Pueblo v. Fradera Alamo, _ D.P.R. _ (1988), 88 J.T.S. 95, pág. 6087; Pueblo v. Miranda Ortíz, 117 D.P.R. 188, 191 (1986).

II

Analizadas detenidamente las conclusiones de hechos del Tribunal de Primera Instancia y las alegaciones del apelante, no sentimos en nuestro ánimo un sentido de insatisfacción o intranquilidad de conciencia que estremezca nuestro sentido de justicia. Vemos que las alegaciones del apelante sobre error en la apreciación de la pmeba no aportan elementos suficientes para establecer prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto. Más bien se limitan a establecer contradicciones entre la [80]*80conclusión del juzgador y aquella que propone el apelante. En adición, hemos examinado la Exposición Narrativa de la Prueba y de la misma no surge que las determinaciones del tribunal apelado sean contrarias a la prueba recibida por éste. Concluimos que no se cometió el primer señalamiento de error.

III

En síntesis, en el segundo señalamiento de error, el señor Valderrama alega que La Coal no tiene legitimación activa para instar la acción de desahucio en contra del apelante porque en el contrato de arrendamiento entre La Coal y el Departamento de Agricultura, al describirse la propiedad objeto del arrendamiento, no se hace expresión sobre el predio de terreno donde enclava el negocio que éste opera. No tiene razón el apelante. La referida cláusula dispone:

" — PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO es dueño de la siguiente propiedad:
Consistente en dos módulos de madera tratada que contiene cuatro (4) armarios, estructura que incluye servicios sanitarios; área para guardar tanques de gasolina (actualmente utilizado como jueyera); dos (2) muelles de cuarenta pies (40') de largo, una rampa, tablaestaca de ciento veinte pies (120') de largo. Dicha propiedad está localizada en el Muelle 10, Puerta de Tierra, San Juan, Puerto Rico".

El Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, dispone que "se estará al sentido literal de sus cláusulas", y "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". En busca de la intención de los contratantes, es imperativo realizar un análisis lógico. Procede preguntarnos, ¿qué sentido tendría para La Coal arrendar al Departamento de Agricultura la propiedad descrita en el contrato, incluyendo facilidades de acceso al mar para embarcaciones (rampas) si los predios de terreno donde están enclavadas las facilidades y que dan acceso al lugar no están incluidos en el arrendamiento? Evidentemente, un arrendanliento bajo estos términos, en el caso particular de La Coal, no tendría ninguna razón lógica. El propósito del Departamento de Agricultura es fortalecer la industria de la pesca y la calidad de vida de aquéllos que tienen como medio de subsistencia esta industria. Por ello, no guarda sentido ceder las facilidades descritas al Departamento de Agricultura si no están incluidos los predios donde están ubicadas las mismas.

Dice Vázquez Bote sobre las obligaciones del arrendador que junto a la entrega de la cosa propiamente dicha se deberán entregar los accesorios de ella que sean necesarios para su uso ordinario.

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