Pueblo v. Alonso Santiago

10 T.C.A. 293, 2004 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00493
StatusPublished

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Pueblo v. Alonso Santiago, 10 T.C.A. 293, 2004 DTA 110 (prapp 2004).

Opinion

[294]*294TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Reynaldo Alonso Santiago acude mediante recurso de certiorari para cuestionar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, que le revocó el privilegio de libertad a prueba. Dicho privilegio se le concedió como parte de un programa de desvio, tras ser hallado culpable de los delitos contenidos en los artículos 3.1 y 3.3 de la Ley de Violencia Doméstica. Ley Núm. 54 de 15 de agosto de' 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. 631 y 633 respectivamente.

Al revocar el privilegio, el tribunal dictó sentencia, lo condenó a cumplir nueve meses de cárcel por ambos delitos, a cumplirse en forma concurrente entre sí. Esta determinación se fundamentó en el incumplimiento del probando con varias de las condiciones que le fueron impuestas al concederle el privilegio de libertad a prueba. Inconforme con el dictamen, el apelante plantea que el tribunal incidió al revocarle la libertad a prueba. Sostiene que razones económicas le llevaron a incumplir con las condiciones que le fueron impuestas.

Por tratarse de una sentencia, acogemos el presente recurso como una apelación. De ese modo, confirmamos el dictamen del foro de instancia.

I

El 18 de mayo de 2003, el señor Alonso fue acusado por infringir la Ley de Violencia Doméstica, Ley Núm. 54, supra, al agredir a su compañera, Glendaliz Rosado Zapata. El 13 de junio del mismo año, el tribunal paralizó los procedimientos y le concedió el privilegio de libertad a prueba de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. 636. Como parte de las condiciones que le fueron impuestas, debía someterse a un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante. Además, el tribunal le impuso varias condiciones generales, entre las que se encontraban: (1) cooperar con el Técnico de Servicios Sociopenales para la evaluación de su caso, proveer la información que se le solicite, no ocultarse ni mentir acerca de sus actividades; (2) ingresar al programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante hasta su total rehabilitación, y (3) cooperar con las autoridades del programa, cumpliendo con las cláusulas del contrato de participación, someterse a todos los exámenes de laboratorio, médicos, psiquiátricos o psicológicos necesarios para lograr la reeducación.

Asimismo, el apelante debía cumplir con unas condiciones especiales. Las mismas consistían en: (1) asistir a la evaluación ofrecida por el Programa de Alternativas Sicoeducativas y completar dicho programa; (2) asistir a las evaluaciones de ASSMCA y de ser necesario, recibir tratamiento, y (3) someterse a pruebas toxicologicas para detectar el uso de sustancias controladas y costear las mismas.

El 17 de octubre de 2003, la Técnico de Servicios Sociopenales, Lourdes Cruz Valentín, emitió un informe dirigido al Fiscal de Distrito en el que indicaba que el señor Alonso había incumplido con las condiciones [295]*295impuestas por el tribunal. Surge de dicho informe que el 17 de julio de 2003, la señora Rosado Zapata se quejó de que el señor Alonso se había ido de su casa y que le había proferido insultos con palabras soeces.

Al día siguiente, la señora Rosado Zapata solicitó una orden de protección en el Tribunal Municipal de Lajas. No obstante, el caso fue archivado, toda vez que la magistrado que atendió el caso, concluyó que no existía una causa que justificara la orden.

Igualmente, se desprende del informe que posteriormente el señor Alonso fue suspendido del Programa de Reeducación y Readiestramiento de Agresores Domésticos debido a un serio patrón de ausentismo. Así las cosas, se le estableció un plan de acción para que asistiera al referido programa, pero el día indicado para comenzar su clase, firmó el libro de control y abandonó el área.

El señor Alonso asistió sólo a dos clases por la cual debía al Programa $50.00. Se comprometió a pagar su deuda y asistir a las clases, pero no cumplió con su promesa. Tampoco se realizó las pmebas de dopaje ni regresó a las evaluaciones de ASSMCA, donde le recomendaron que obtuviera la tarjeta de la reforma de salud y volviera para ser evaluado. Justificó su proceder en que no tenía dinero.

Finalizó la técnico de servicios sociopenales su informe indicando que el señor Alonso había violado las condiciones generales 1, 2, 3 y todas las condiciones especiales que le fueron impuestas. Tras juramentar dicho informe, el 29 de diciembre de 2003, el Fiscal de Distrito presentó una moción al Tribunal en el cual solicitó la revocación de la libertad a prueba.

A petición de la defensa, la vista inicial fue consolidada con la final el 12 de marzo de 2004. Como testigo del Ministerio Público, declaró el Técnico de Servicios Sociopenales Wilson Caraballo Yélez, quien estaba a cargo de la supervisión del probando. Por la defensa, declararon la señora Rosado Zapata y el propio apelante. El foro de instancia contó con el beneficio del informe de la técnico de servicios sociopenal.

Tras evaluar la totalidad de la prueba presentada, el tribunal apelado concluyó que, en efecto, el probando violó las condiciones generales 1, 2, 3 y todas las especiales. En consecuencia, dejo sin efecto la resolución del 13 de junio de 2003 y procedió a dictar sentencia declarando al señor Alonso culpable y convicto de los delitos imputados. Impuso nueve (9) meses de reclusión penitenciaria en cada caso, penas a ser cumplidas en forma concurrentes entre sí. A la par, ordenó el pago de un comprobante de $300.00, según dispone la Ley Núm. 183 en uno de los casos y le eximió de dicho pago en el otro caso.

Inconforme con el dictamen del foro de instancia, el señor Alonso acude ante nos. Imputa en su recurso como único error que no se tomara en cuenta que el incumplimiento con las condiciones de la libertad a prueba se debió a razones económicas. Argumenta que el tribunal no debió revocarle la sentencia suspendida, por no tener dinero para pagar las clases del Programa de Reeducación y Readiestramiento, las cuales tenían un costo de $25.00 semanales y él sólo se ganaba $50.00 haciendo faenas agrícolas. Alega, además, que con lo poco que ganaba tenía que comprar medicamentos para la condición de ceguera de su pequeña hija.

II

La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña. Consciente de sus efectos, la Asamblea Legislativa ha evaluado distintas iniciativas de legislación para atender este problema y buscar alternativas viables para erradicar esta conducta, que necesariamente no se limiten a establecer determinados castigos al ofensor. Véase, Exposición de Motivos de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de agosto de 1989; 8 L.P.R.A. §§601 etseq.

La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, supra, fue creada para proteger la [296]*296vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de esta política pública, se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 2000 J.T.S. 158, op. 3 de octubre de 2000. Véase, además el Artículo 1.2, 8 LPRA § 601, en cual se establece la política pública.

La Ley Núm. 54, supra,

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