Pueblo v. Delgado

30 P.R. Dec. 407, 1922 PR Sup. LEXIS 569
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1922
DocketNo. 1879
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 30 P.R. Dec. 407 (Pueblo v. Delgado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Delgado, 30 P.R. Dec. 407, 1922 PR Sup. LEXIS 569 (prsupreme 1922).

Opinions

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El artículo 137 del Código Penal prescribe que “Toda persona que voluntariamente resistiere, demorare, o estor-bare a cualquier funcionario público en el cumplimiento de alguna de las obligaciones de su cargo, o al tratar de cum-plirla, siempre que no hubiere otra pena señalada, incurrirá en multa máxima de cinco mil (5,000) dollars y cárcel por un término máximo de un año.”

El apelante fué declarado culpable del delito así definido, y condenado a pagar una multa de veinte dólares, y costas y a cumplir cinco días de cárcel. La denuncia alega que “el acusado Juan Delgado, voluntaria y maliciosamente, en mo-mentos que el policía denunciante en este caso, trataba de ocupar a Cecilio Rivera, una botella que contenía ron, be-bida embriagante, siendo objeto de tráfico clandestino por parte de Cecilio Rivera, la cual fué arrebatada de las manos de éste, por el acusado, quien la destrozó tirándola al suelo, entorpeciendo de este modo al policía denunciante en el libre funcionamiento de las obligaciones de su cargo.”

Claramente que la denuncia, en tanto sugiere una infrac-ción de la Ley Volstead se funda en la teoría de una venta de licor, o tal vez de un ofrecimiento de venta. La prueba, al celebrarse el juicio de novo en la corte de distrito, en lo que revela la comisión de algún delito por el cual el indivi-duo de quien se sospechaba pudo haber sido arrestado, in-dica una transportación ilegal de licor.

[409]*409En cierta noche del mes de septiembre de 1921 estaban de servicio en 1a. calle Cristóbal Colón de Yabucoa, bacia la salida para Maunabo, un cabo de la Policía Insular y dos guardias, cuando vieron que salía un hombre de un callejón con una botella en la mano. El aparente deseo de esconder la botella parece produjo sospechas y llamó la atención, que era precisamente lo que trataba de evitarse. El cabo ordenó al policía Rodríguez que adelantara el paso bacia este fur-tivo portador de un contrabando. Rodríguez, que procedió a cumplir con estas instrucciones, dice que cuando el porta-dor de la botella, Cecilio Rivera, llegó a un grupo de per-sonas, entre las que estaba el apelante Juan Delgado, Juan dijo a Cecilio “dame acá esa botella” y “la cogió y la res-talló contra el suelo;” que habiendo llegado al sitio del su-ceso el cabo y los otros guardias, el testigo recogió la bo-tella rota que todavía contenía un poco del líquido en el fondo, lo probó y vió que era ron que picaba. El cabo tam-bién lo probó. El testigo iba a arrestar a Cecilio por trans-portar ron. El no fue arrestado, pues no había cometido ningún delito toda vez que el ron no fue ocupado en su poder.

El otro policía, Justo Colón, declaró que siguió tras Ro-dríguez basta la calle y el cabo iba detrás. Que al llegar a la salida para Maunabo, Rodríguez “trató de quitarle una botella de ron que llevaba Cecilio Rivera, pero el acusado le cogió la botella a Cecilio y se la rompió.” El propio Ro-dríguez no declara acerca de otra cosa que no sea de la in-tención no manifestada de coger la botella, y la tendencia general de toda la prueba indica que él simplemente iba si-guiendo los pasos a una persona sospechosa. La declaración de Colón está sujeta a esta interpretación, a falta de todo detalle o especificación de lo que el testigo realmente vió y oyó, y propiamente puede interpretarse de tal modo. En el examen de repreguntas declara que los fragmentos de la bo-tella no fueron presentados como prueba en la corte municipal porque no se sabía que se necesitaba la botella ese día, [410]*410pero que pudieron probar que la botella contenía ron “por-que el testigo olió la botella. ’ ’ El cabo declara que ‘ ‘ al apro-ximarse Cecilio al acusado, a cierta distancia del policía, Juan Delgado le quitó la botella y la restalló contra el suelo.

Este testigo dice además “que la botella fué presentada como prueba en la Corte Municipal de Yabucoa;” que el testigo está “seguro de que la botella fué presentada como prueba en Yabucoa.” Entonces el abogado del acusado pi-dió a la corte que dictara una orden para mostrar causa por qué el testigo no debía ser procesado por perjurio mediante desacato; y luego, en contestación a las nuevas preguntas del fiscal, el testigo explicó que no declaró en la corte municipal; “que el testigo había dejado la botella en el cuartel de la policía para que la presentaran como prueba y por eso creía-que la habían presentado.”

La defensa consistió en las declaraciones de dos testigos, a saber:

“Juan Rosa. — Declara que la noche de autos se encontraba reu-nido con varios amigos en Yabucoa, a la salida para Maunabo, cuando llegó Cecilio Rivera, a la reunión, y el policía Rodríguez; que al llegar Rodríguez, dijo: cabo, venga acá. Y el cabo, que estaba a alguna distancia con otro policía, llegaron al grupo y el policía Ro-dríguez le dijo: éste traía una botella y éste se la quitó y la botó. Entonces el policía registró a Cecilio, no le halló nada y el cabo mandó meter en la cárcel a Juan Delgado. Que allí no había botellas.
“Juan Ortiz. — Declara lo mismo que el anterior, pero dice que al momento de llegar Cecilio a la reunión de amigos que estaban a la salida para Maunabo, llegó el policía Rodríguez y le dijo: entrégueme la botella de ron. Cecilio contestó que no tenía ninguna botella y entonces el guardia lo registró no encontrándole nada. Que entonces el guardia llamó al cabo que estaba a alguna distancia y el cabo or-denó el arresto de Juan Delgado. Que allí no había botella ninguna de ron.”

El único de los errores señalados que debemos considerar es el haber desestimado la corte la moción de sobreseimiento (nonsuit) hecha al terminarse la prueba del Pueblo.

[411]*411El fiscal cita el caso de El Pueblo v. Ojeda, 26 D. P. R. 438, en el que resolvimos, Paciendo cita del sumario, que “Guando nn acusado al cual se le lia desestimado una mo-ción de nonsuit, introduce su prueba, este paso equivale a una renuncia de su moción, ya que la regia es idéntica en casos civiles y criminales.”

Pero esta ligera referencia al principio elemental de “es-toppel” envuelto, presupone que la prueba así presentada por el acusado suministra todos aquellos elementos de que pudiera adolocer el caso como fue presentado por el deman-dante, y por tanto, que no ba sido menoscabado ningún de-recho sustancial del acusado.

Una verdadera exposición de la regia sería que la nega-tiva a sobreseer o desestimación de una excepción perento-ria a la prueba, o la negativa de una moción de sobresei-miento por falta de prueba suficiente, aún cuando fuera erró-nea, es error que no perjudica y por tanto no puede servir de base para una revocación, siempre que la prueba que suple la omisión y que así corrige el defecto se baya presentado luego por cualquiera de las partes. 4 Corpus Juris, p. 1020, secciones 3005-07; 9 R. C. L. 215, sección 39.

Ni es tampoco de aplicación el caso de El Pueblo v. Rivera, 25 D. P. R. 752, citado por el fiscal.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Díaz Ríos
69 P.R. Dec. 621 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Pueblo v. Rivas de Jesús
68 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Lanza Lanza
55 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
30 P.R. Dec. 407, 1922 PR Sup. LEXIS 569, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-delgado-prsupreme-1922.