Pueblo v. Plata

36 P.R. Dec. 590, 1927 PR Sup. LEXIS 387
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 8, 1927·No. No. 3059·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Jaime Alvarez del Manzano y Sergio Plata fueron acusa-dos de un delito de escalamiento en primer grado.

El acusado Sergio Plata solicitó y obtuvo un juicio por separado; y además, según se verá más tarde, pidió antes del juicio que se le nombrara un abogado defensor. Se verá además que al comenzar el juicio bizo igual solicitud al juez sentenciador, súplica que la corte denegó. Por tanto, se pro-cedió a la celebración del juicio, y el acusado tuvo que repre-sentarse a sí mismo. Celebrado el juicio, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad por el delito imputado. El acusado fue sentenciado a diez años de presidio, y apeló de tal sen-tencia.

Jaime Alvarez del Manzano, que babía sido acusado con-juntamente con el apelante, fue un testigo de El Pueblo. A este testigo se le preguntó al principio de su interrogatorio si no le babía manifestado a un detective que él y el acusado habían cometido el robo. El acusado en aquel entonces no formuló objeción a esta declaración. Resulta qüe estas ale-gadas manifestaciones del supuesto cómplice no fueron becbas en presencia del acusado, ni se demostró ni se ofreció probar una previa combinación.

El fiscal de la corte de distrito procedió a preguntarle al supuesto cómplice acerca de otros beebos y asuntos en que el acusado aparentemente no babía tenido intervención, y dijo a la corte lo siguiente: “Deseo manifestar a la corte que be becbo estas preguntas porque el fiscal ba sido sorprendido por la declaración de este testigo.” Continuó el interroga-torio en el mismo sentido, pero el acusado no se opuso.

[592] Entonces Ramón Martínez Ciiapel fue llamado a declarar. Se le preguntó sobre ciertas manifestaciones que se suponían haber sido hechas por Alvarez, el testigo anterior y supuesto cómplice. Mientras el testigo manifestaba que el supuesto cómplice había hecho su declaración voluntariamente, el acu-sado se dirigió a la corte en los siguiente términos: ‘ ‘ Señor Juez: jes admisible que declare un testigo por información?” La corte preguntó: “¿Estaba presente el acusado también?” y el testigo declaró que no. El fiscal entonces dijo: “Es completamente admisible cuando un testigo sorprende al fiscal en su declaración, y ya le hice yo las advertencias a Alvarez.” La corte admitió la declaración. Entonces se presentaron otros testigos bajo la misma teoría, es decir, con el propósito de declarar lo que Alvarez, el supuesto cómplice, les había dicho.

Finalmente, según aparece en la página 27 de la trans-cripción, el acusado hizo una objeción más enfática. Llamó la atención al hecho de que se estaba admitiendo mucha prueba de referencia, diciendo que probablemente por ese motivo era que no se le había concedido un abogado. La corte tenía la impresión, y así lo manifestó, de que el acusado debió haber solicitado un abogado antes del juicio; y que con respecto a las declaraciones de los testigos, el fiscal ya había explicado que estaban tratando de contradecir la veracidad de las mani-festaciones hechas por Alvarez, puesto que el fiscal había sido sorprendido por su declaración, manifestando- la corte que esto se hacía en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sentada en el caso de El Pueblo v. Ríos, 34 D.P.R. 546; que cuando la declaración de un testigo de cargo sorprendía al fiscal, éste podía atacar su veracidad con otra evidencia, y que fué para ese objeto que se admitieron estas declaraciones, a fin de que los señores del jurado pudieran determinar el crédito que les merecían las manifes-taciones hechas por el testigo Alvarez, así como los demás testigos presentados durante el juicio.

[593] Antes de la terminación del juicio, el-acosado volvió a llamarle la atención a la corte hacia el hecho de qne estaba sin abogado, y qne con anterioridad a la celebración del juicio había solicitado por dos veces qne se le nombrara nno. El juez dijo qne no se le había llamado la atención a tales soli-citudes, y qne en aquel momento, la corte era de opinión qne no tenía facultades para nombrar nn abogado de oficio en on caso de escalamiento.

El jurado rindió sn veredicto con fecha 4 de octubre de 1926. El día 7 del mismo mes y año, se citó al acosado para qne compareciera a la lectora de la sentencia, y en dicho día la corto le preguntó al acosado si tenía alguna razón legal qne aducir por la coal no debía dictarse sentencia en sn contra. El acosado presentó nn escrito a la corte, en el cual dijo lo que signe:

“Qne se abstuvo de recusar parte o todos los señores del jurado por haberle negado la corte una solicitud que hiciera para que le nombrara un abogado defensor, por ser insolvente; que se opuso a la sentencia por no estar de acuerdo con el veredicto dado por el jurado, por creer que dicho veredicto no fné nacido de sus propias; conciencias, basándose para ello en que la corte, cuando se declaróen receso para todos ir a almorzar, hora en que ya estaba sometida', toda la prueba del caso, dejó en completa libertad a los señores del. jurado, dando por resultado qne dichos señores salieran del edificio de la corte a sus respectivos hogares, en unión de policías, detectives y testigos de cargo y agentes de la casa mercantil Moscoso Hermanos (los dueños de la casa escalada); que la corte reanudó su sesión a las 2:30 P. M. cuando todavía faltaban algunos miembros del jurado, mientras los demás estaban en contacto con el público* detectives y testigos en sir contra, para luego reunirse a continuar el juicio y más tarde dar el veredicto que dieron en el presente caso.”

La corte en contestación dijo qne era una facultad dis-crecional de la corte poner a los señores del jurado bajo la custodia del marshal o bajo sn palabra de honor, y qne impor-taba poco el qne nno de los miembros del jurado hubiera llegado tarde. Entonces el acusado pidió qne la moción qne [594] le había presentado al juez Acosta Quintero, que dicho juez había declarado con lugar, fuera unida a los autos del caso.

El juez entonces replicó:

"En cuanto al otro particular de esta moción, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, (el nombrar un abogado de oficio puede hacerse) únicamente en los casos de asesinato en primer grado, en los demás casos es a discreción de la corte nombrar o no nombrar a un acusado, abogado; la corte no puede obligar a los abogados del distrito a prestar sus servicios a los acusados en los demás casos. No habiendo razón alguna para impedir que la corte dicte sentencia en el día de hoy, la corte dicta sentencia contra Sergio Plata por un delito de escalamiento en primer grado, y para hacerlo, y de acuerdo con la jurisdicción en el caso del Pueblo vs. Delgado, 35 D. P. R. 178, en que el Tribunal 'Supremo ha resuelto que <el juez puede recibir evidencia para agravar o mitigar la sentencia -que va a imponer, la corte ha recibido y ha admitido la prueba presentada por el fiscal, consistente en una certificación del alcaide de la cárcel del distrito de San Juan, en que consta el récord penal del acusado.”

ÍSigue a esto una extensa lista de convicciones contra el acusado por hurto menor y escalamiento en segundo grado. En una de las sentencias faltaba aún un año por cumplir, y la corte comentó sobre el hecho de que las sentencias cum-plidas y las que aún tenía que cumplir el acusado ascendían a doce años siete meses.

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Pueblo v. Plata, 36 P.R. Dec. 590, 1927 PR Sup. LEXIS 387 (prsupreme 1927).

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