Pueblo v. Ríos Medina

34 P.R. Dec. 546
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1925
DocketNo. 2253
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ríos Medina, 34 P.R. Dec. 546 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

León Ríos Medina fue acusado de asesinato y condenado como autor de un delito de homicidio voluntario. No con-forme con la sentencia apeló, señalando en su alegato diez y siete errores.

En lo pertinente, dice la acusación así:

“El referido acusado, León Ríos Medina, en época anterior a la presentación de esta acusación, o sea allá por uno de los días del mes de diciembre del año 1922, en el Bo. Piedras Blancas, de San Se-bastián, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de Aguadilla, [548]*548P. R., allí y entonces, ilegal, voluntaria y criminalmente, con mali-cia tácita y premeditada dió muerte ilegal al sér humano nombrado Domingo Soler, al cual le hizo un disparo con un revólver que le causó una herida penetrante en el cráneo que le atravesó de atrás adelante, horizontalmente, todo el hemisferio cerebral* izquierdo al nivel de la circunvolución del cuerpo calloso yendo a alojarse entre la' dura-mater y el frontal, falleciendo el ya mencionado Domingo Soler, momentos después de recibir dicha herida y la cual le fue inferida por León Ríos Medina, al hoy interfecto Domingo Soler con intención de matarlo y sin mediar notable provocación.”

Se alega que la anterior acusación es fatalmente defec-tuosa porque no expresa “que la muerte del interfecto se debió a la herida que se dice le produjo el acusado.” Se in-voca el caso de El Pueblo v. Matos, 26 D.P.R. 586, en el que esta corte resolvió que:

‘ ‘ El hecho de la muerte y la causa que la produce son los únicos elementos que constituyen el corpus delicti. Y para que una persona pueda ser declarada culpable de un delito deben probarse esos dos elementos del corpus delicti y después, que el acusado es la persona que lo cometió.”

Expresa la acusación que el acusado dió muerte ilegal a Domingo Soler haciéndole un disparo de revólver que le causó una herida penetrante en el cráneo, falleciendo Soler momentos después de recibir la herida que le fue inferida por el acusado con la intención de matarlo, y ello es bastante porque establece la base necesaria para probar el corpus delicti en el acto del juicio. Es para la evidencia demos-trar cumplidamente que la muerte fué la consecuencia nece-saria del acto criminal del acusado. No existe, pues, el pri-mero de los errores señalados.

Tampoco el segundo. Hemos analizado la solicitud de traslado y las pruebas aportadas, consistentes únicamente en affidavits, y opinamos que la corte de distrito estuvo justificada al declararla sin lugar. No se demostró en la forma que la jurisprudencia exige que fuera imposible la obtención de un jurado imparcial en el distrito. Al contrario los [549]*549hechos demostraron luego que pudo seleccionarse nn jurado sin dificultad.

En el caso de People v. Congleton, 44 Cal. 93, la Corte Suprema del estado se expresó así:

“La única otra cuestión descansa sobre la denegación de la mo-ción hecha por el prisionero para trasladar el caso del Condado de Humboldt, donde la acusación fué presentada, bajo el fundamento de que un juicio justo e imparcial no podía allí obtenerse. El es-tatuto establece que si la corte se convence de que un juicio justo no puede obtenerse ordenará que el caso sea trasladado a otro con-dado libre de tal objeción. La concesión o denegación de una soli-citud para cambiar el lugar del juicio en un caso criminal se ha sostenido siempre que es discrecional en la corte — la moción está dirigida a la sana discreción de la corte para ser resuelta de acuerdo con los sanos principios de justicia. — (People vs. Fisher, 6 Cal. 154.)
“En este caso los affidavits bajo los cuales la moción estaba con-cebida eran exageradamente no satisfactorios. Ellos en lo esencial establecían que en la creencia y opinión de los declarantes el prisio-nero no podía obtener un juicio imparcial debido a prejuicio popular en su contra. Aparece también que ninguna dificultad hubo en obtener un jurado libre en absoluto de prejuicios contra el acu-sado, y bajo estas circunstancias nosotros no podemos decir que la corte abusara de su discreción al denegar la moción.”

Esta Corte Suprema ha considerado en repetidos casos las circunstancias que deben mediar para la concesión de traslados. Ultimamente la cuestión se estudió con cierta am-plitud en el caso de El Pueblo v. Collazo, 33 D.P.R. 49, pro-cedente también del distrito de Aguadilla y en el que se alegó la misma causa que en éste para solicitar el traslado.

Los errores 3, 4 y 5 se señalan del siguiente modo:

“3. Erró la corte- inferior al permitir al Fiscal preguntar a la testigo Ramona Irizarry que declarase si después de oir el disparo había visto a su abuelito el acusado.
“4. Erró la corte inferior al sostener la pregunta del Fiscal a la testigo Ramona Irizarry para que dicha testigo declarase si des-pués de haber venido su madrina el acusado se había quedado en la hamaca.
[550]*550"5. Erró la corte inferior al denegar la eliminación de la decla-ración de Ramona Irizarry.”

Los hechos ocurrieron así:

“DeclabaciÓN de RaMONA Irizarry. — Comparece esta testigo y bajo juramento y a las preguntas del Hon. Fiscal, contesta: que se llama Ramona Irizarry; que tiene doce años, entrada en trece, y vive en el pueblo de San Sebastián; que su abuelito se llama León Ríos, y es el acusado, al cual señala; que su abuelito vive en Pie-dras Blancas, un barrio de San Sebastián; que ella conoció a un muchacho que se llamaba Domingo Soler; que la última vez que estuvo en la casa de su abuelito fué el día del hecho que se ventila, después de eso no ha vuelto; que estaba en la sala de la casa, donde también estaba Monserrate Lebrón; que su abuelito estaba arriba, dormido en la hamaca, adentro; que su abuelito estaba en un cuarto, ella y Monserrate estaban en la sala; que ella ese día estaba allá, que esa gente se llevaron el caballo y empezaron a maldecir debajo de la casa; que el que empezó a maldecir fué Domingo Soler, diciendo: ‘mal rayo parta la madre y el padre del que me golpeó eL caballo.’ — Que su abuelito llamó arriba a Soler y éste fué arriba, y su abuelito le cayó a garnatadas a Domingo; que Domingo no le hizo nada y después su abuelito pidió una soga para amarrarlo, la madrina de la declarante le dijo que lo dejara, él lo dejó y cuando se fué abajo el muchacho empezó a decirle perro viejo a su abuelito, que se apeara abajo que lo iba» a matar.' — Que entonces su abuelito se fué detrás de él, de Domingo, que ella lo vió cuando iba el abue-lito iba detrás de Domingo con un revólver que llevaba y en un portón que estaba allí le disparó; que ella cuando sintió el tiro se fué donde estaba su madrina y las dos muchachas; que al sentir el tiro corrió para atrás; que su madrina es Paca Soler, la señora de su abuelito, la madrina de la declarante; que al otro día su abuelito no le dijo nada a la declarante.
“Al preguntar el Fiscal a la testigo, si después del tiro vió a su abuelito, el abogado de la defensa se opuso por ser sugestiva la pre-gunta, la corte la admitió, el abogado tomó excepción, y la testigo la contestó afirmativamente.

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