Pueblo v. Rodríguez Hernández

36 P.R. Dec. 427
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1927
DocketNo. 2647
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Rodríguez Hernández, 36 P.R. Dec. 427 (prsupreme 1927).

Opinions

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Francisco Rodríguez Hernández dió muerte a Laureano G-onzález Badillo, y se le acusó de asesinato en segundo grado, siendo convicto de homicidio voluntario. En la acu-sación se alegó y se demostró, según se admite, que Rodrí-guez no solamente hizo cinco disparos a González, sino tam-bién- que le infirió varias heridas de arma blanca. El acu-sado solicitó su absolución bajo la teoría de defensa propia.

En el juicio, declaró por El Pueblo el testigo Aurelio Rodríguez. Declaró que oyó tres disparos, y al correr al sitio, encontró al acusado en el camino; que le preguntó al acusado sobre lo ocurrido, y éste contestó que había tenido que matar a Laureano González, porque él le había dicho que sacara unos animales de la finca, pero que González inmediatamente atacó al acusado con un machete, tirándole varios tajos. Casi al terminar el testigo su declaración, el fiscal, sin preguntar o decir nada más, le interrogó al testigo si no había manifestado en otra ocasión que estaba emparentado con el acusado, y el testigo negó tal aseveración y dijo que en realidad de verdad no estaba emparentado con el acusado. Este era un testigo de El Pueblo, y si el fiscal fué sorprendido por ciertos extremos de su declaración con respecto a la teoría de defensa propia del acusado, no obstante, el fiscal no le hizo pregunta alguna tendente a demostrar que en ocasiones anteriores había hecho manifestaciones contradictorias.

Aurelio Cordero fué otro testigo de El Pueblo, y, en re-lación con el hecho de que el interfecto portaba un machete y amenazó al acusado, declaró substaneialmente en la misma [429]*429forma en que lo hizo el testigo que lo precedió. Después que el testigo declaró qne el acusado dijo que el interfecto se le había ido encima con el machete, el fiscal le preguntó si le había hecho al fiscal esta manifestación anteriormente, a lo que el testigo replicó afirmativamente. Y el fiscal en-tonces le preguntó: “¿O simplemente que este acusado le había dicho que había tenido que matar al otro nada más?” En otra parte del interrogatorio, aparece que el fiscal leía de algún documento que tenía ante sí, y preguntó al testigo si no había dicho antes que había visto el revólver, etc., que el acusado le había dicho que había matado a Laureano González, y que el acusado se fue sin decir nada más. El fiscal no le mostró al testigo el documento del cual estaba leyendo.

Posteriormente, y después de haber declarado el testigo Aurelio Cordero, que fué el último presentado por El Pueblo, el fiscal manifestó: “Sr. Juez, yo ofrecería la investi-gación practicada por mi predecesor para que el Jurado pudiera llegar al convencimiento de que si al expresarse en la forma que lo han hecho estos testigos han incurrido en contradicciones. Eesulta que al fiscal le dijeron que no ha-bían oído más que ciertas cosas y después salen diciendo que el acusado se quejó de que el otro lo había amenazado y le había atacado con un machete.” — Juez: “Presentaría, o la presenta?” — Fiscal: “Anuncio que voy a presentarla.” —Abogado: “Nos .oponemos.” — Juez: (Al fiscal): “A los efectos de tachar en parte la veracidad de esos testigos?” —Fiscal: “Sí, señor.” — Abogado: “No nos afectaría la presentación de esto porque veo que hay casi una exactitud completa entre lo que dice eso y los testigos, quizás una diferencia en lo que le dijo el acusado, pero para la claridad del procedimiento, para ajustarse estrictamente a las leyes de evidencia, nos oponemos porque está prohibido taxativa-mente por el artículo 423 del Código de Enjuiciamiento Criminal la presentación por parte del fiscal de declaraciones [430]*430juradas tomadas, bien por el propio fiscal o por un “Committing Magistrate,” o Juez Municipal, en la investigación de un caso, que luego se ba de'Someter ante un Jurado.— Juez: “La corte admite esas declaraciones, porque es con objeto de impugnar o tachar en parte la declaración de esos testigos.” — Abogado: “Tomamos excepción por el funda-mento de que de acuerdo con la Ley, la parte que presenta un testigo no podrá impugnar su veracidad, sino contrade-cirle, demostrando que en otras ocasiones ha hecho manifes-taciones contrarias, pero la presentación como evidencia de estas declaraciones tomadas en la investigación del caso no es otra cosa que la impugnación directa de la veracidad de sus testigos. Y porque además, para que se pueda impug-nar la veracidad de un testigo es necesario anunciarlo cuando está declarando ese testigo, y porque además para poder im-pugnar y demostrar que en ocasiones distintas el testigo ha hecho manifestaciones distintas, es necesario, de acuerdo con la resolución en el caso de El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 347, que se le muestre el documento en que constan las ma-nifestaciones que se alegan ser contrarias a las que hiciera en corte abierta.” La admisión por la corte de estas ma-nifestaciones se señala como error.

A Aurelio Rodríguez, como hemos visto, sólo se le pre-gunta si es hermano del acusado, y si no lo declaró así ante el fiscal. Su deposición dice que ellos eran hermanos, y en la silla de los testigos, niega que lo fueran. La declaración escrita o deposición demuestra que este testigo no manifestó en su examen original que el acusado había dicho que había sido atacado y amenazado por el interfecto con un machete que portaba. En ningún sitio de su declaración, aunque parezca algo extraño decirlo, se le pidió al testigo Aurelio Rodríguez que explicara esta supuesta contradicción.

A Aurelio Cordero fue que se le preguntó si había he-cho una declaración contradictoria con respecto a lo que el acusado le había dicho. El testigo estaba bajo la impresión [431]*431de que él había hecho ante el fiscal la misma declaración que la que hizo durante el juicio. Sin embargo, al exami-narse su deposición resulta que' a él no se le preguntó lo que el acusado le había dicho, y su deposición guarda abso-luto silencio sobre este particular.

De suerte -que tenemos dos deposiciones presentadas en evidencia, ninguna de las cuales demuestra contradicción al-guna sobre las materias que se pidió a estos dos testigos que explicaran durante el juicio.

Hubo además otro testigo que declaró más o menos en la misma forma, a saber, que el acusado había actuado en de-fensa propia, o había dicho que así lo había hecho. Enton-ces el fiscal sentó o trató de sentar la base para contrade-cirlo, pero jamás se ofreció en evidencia ninguna declara-ción contradictoria con respecto a este testigo determinado. La pretendida evidencia contradictoria fué exclusivamente con respecto a los otros dos testigos a que hemos hecho re-ferencia.

El fiscal de esta corte reconoce que fué error admitir estas declaraciones, y nos llama la atención al artículo 243 del" Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual dice:

“A la parte que presente un testigo, no le es permitido impug-nar su veracidad probando que es persona de mala reputación; pero podrá contradecirlo, aduciendo pruebas en contrario, y demostrar que en ocasiones anteriores, ha hecho manifestaciones que no con-cuerdan con su actual declaración.”

Más particularmente, el artículo 245 dispone lo que sigue:

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