Cintrón v. Roig

74 P.R. Dec. 1028
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1953
DocketNúmero 10873
StatusPublished
Cited by21 cases

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Bluebook
Cintrón v. Roig, 74 P.R. Dec. 1028 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

[1030]*1030El 3 de septiembre de 1952 la Sala de Humacao del Tribunal Superior de Puerto Rico dictó una sentencia decla-rando sin lugar una demanda de daños y perjuicios inter-puesta por los apelantes contra Antonio Roig, Sucesores, S. en C.

En la demanda se alega que una máquina-tren pertene-ciente a la apelada arrolló al niño Isabelo Cintrón Castro, ocasionándole la muerte. El tribunal sentenciador formuló las siguientes conclusiones sobre los hechos:

“(1) Que el camino Guayanés que cruza del Aguacate a la playa es un camino público.
“(2) Que a una distancia de alrededor de un kilómetro hay otro camino que conduce a la finca ‘Comuna’ y que se le conoce como ‘Camino de la Comuna’.
“(3) Que este camino de ‘La Comuna’ radica dentro de la propiedad privada de la demandada y a la fecha del accidente era utilizado para transitar vehículos de la demandada así como sus trabajadores y no se prohibía el paso por el mismo a las personas del vecindario.
“(4) Que el camino ‘La Comuna’ por su naturaleza, era a la fecha del accidente un camino privado carretero que era usado por el público.
“(5) Que para entrar en el camino de‘La Comuna’partiendo del camino Guayanés y en el sitio inmediato del accidente exis-tía, a la fecha del mismo, un portón por el cual se daba acceso de uno a otro camino pasando por un pequeño predio propiedad de la demandada dedicado en épocas de zafra al arrimo de cañas de azúcar para su envagonamiento.
“(6) Que la máquina (locomotora) venía de la factoría (Central) con dirección a la finca Isleta arrastrando treinta y cinco (35) vagones vacíos para la dicha colonia Isleta.
“(7) Que el niño Isabelo Cintrón Castro tenía, a la fecha del accidente, nueve años, diez meses y diez y siete días de edad y era un niño inteligente y se encontraba asistiendo a la escuela.
“(8) Que el día 19 de mayo de 1949 Isabelo, el niño falle-cido, andaba en unión de su hermano mayor Andrés Cintrón Castro en busca de un pasto que iba a cortar para unos conejos.
“(9) Que ambos niños habían penetrado en la finca de la demandada por la parte que da acceso del camino del Guayanés al camino de ‘La Comuna’ y sin que hubieran empezado a cortar [1031]*1031el pasto pasó en esos precisos momentos la máquina núm. 101 de la demandada conducida por Nicasio Jiménez Concepción arrastrando treinta y cinco (35) vagones en dirección de la playa y con destino a la finca Isieta.
“(10) Que el niño Isabelo Cintrón Castro al ver la máquina (el Tony) como él le decía se dirigió corriendo a la misma invi-tando a su hermano mayor a montarse en los vagones.
“(11) Que a pesar de que Andrés Cintrón Castro advirtió a su hermano menor que no se montase, éste, sin embargo, se montó en uno de los últimos vagones de atrás.
“(12) Que la máquina al momento de pasar por el sitio co-nocido por ‘La Plaza’ (sitio donde se echa la caña para enva-gonarla) no iba ligero.
“(13) Que aunque Andrés Cintrón Castro vió a su hermano menor montarse por el lado de uno de los vagones no vió lo que sucediera después.
“(14) Que el niño Isabelo Cintrón Castro fué encontrado muerto, decapitado, en la vía un poco más adelante del sitio donde se había montado.
“(15) Que el accidente ocurrió alrededor de las 2:30 de la tarde del día 19 de mayo de 1949.
“(16) Que el maquinista Nicasio Jiménez Concepción al re-gresar alrededor de media hora más tarde cargado con cañas vió el cadáver del niño en la vía y llamó para dar cuenta del accidente.
“(17) Que como entre treinta y sesenta minutos después se personó en el sitio de los hechos el cabo de la Policía Insular Vicente Ortiz Reyes procediendo a practicar una investigación preliminar.
“(18) Que no halló el Cabo Ortiz Reyes testigos presenciales del hecho con excepción de Andrés Cintrón Castro hermano del niño fallecido a quien condujo a presencia del fiscal del distrito Modesto Velázquez Flores.
“(19) Que Andrés Cintrón Castro, hermano del niño falle-cido, prestó declaración ante el fiscal Modesto Velázquez Flores el día 20 de mayo de 1949 firmando de su puño y letra dicha declaración.”

Los demandantes han apelado para ante este Tribunal y han señalado los siguientes errores:

“Primer error: El tribunal inferior cometió error al dictar sentencia contraria a la prueba, y al decidir que el niño Isabelo [1032]*1032Cintrón Castro incurrió en negligencia contribuyente, basándose el tribunal inferior únicamente en una declaración prestada por el otro niño Andrés Cintrón fuera del tribunal durante la inves-tigación criminal del suceso por el fiscal.
“Segundo error: El tribunal inferior cometió error al no darle todo crédito a los dos únicos testigos presenciales del ac-cidente, no contradichos, Juan Bautista Santiago y Tomás Ortiz.
“Tercer error: Aun en la hipótesis de que en ley no de-biera darse crédito a los referidos únicos testigos presenciales del accidente, el tribunal inferior cometió error al no declarar con lugar la demanda aplicando, por los hechos y circunstancias del caso, la doctrina res vpsa loquitur.”

Los demandantes presentaron como sus únicos dos testigos presenciales a Juan Bautista Santiago y Tomás Ortiz. Ellos expusieron, en síntesis, que la máquina era conducida a una velocidad excesiva, de 60 a 80 millas por hora; que el niño Isabelo Cintrón iba pasando por la vía para cruzar un camino, caminando de espaldas a la máquina; que el conductor no dió aviso alguno de su proximidad, y no tocó campana ni pito y le dió al niño, decapitándolo. El tribunal sentenciador indicó expresamente en su opinión que no le daba crédito alguno al testimonio de estos dos testigos, y señaló fundamentos específicos que demostraban que ese testimonio no era digno de crédito. Indicó, por ejemplo, el tribunal a quo, que en vista de la totalidad de la prueba y de la inspección ocular practicada por el tribunal, era completamente improbable e implausible el que la máquina particular envuelta en el caso pudiese caminar a la velocidad señalada por esos testigos en el sitio.específico señalado por los testigos; que al hacerse una investigación policíaca en ese mismo sitio, como una hora después de ocurridos los hechos, los referidos dos testigos de los demandantes no estaban allí ni informaron en momento alguno que ellos eran testigos, ni persona alguna informó que esas dos personas habían presenciado el accidente; que ellos no declararon ante la Policía ni ante el Fiscal; que ellos declararon, al igual que se alega en la demanda, que el accidente ocurrió [1033]

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