Cintrón v. Roig

74 P.R. Dec. 1028
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1953·No. Número 10873·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

[1030] El 3 de septiembre de 1952 la Sala de Humacao del Tribunal Superior de Puerto Rico dictó una sentencia decla-rando sin lugar una demanda de daños y perjuicios inter-puesta por los apelantes contra Antonio Roig, Sucesores, S. en C.

En la demanda se alega que una máquina-tren pertene-ciente a la apelada arrolló al niño Isabelo Cintrón Castro, ocasionándole la muerte. El tribunal sentenciador formuló las siguientes conclusiones sobre los hechos:

“(1) Que el camino Guayanés que cruza del Aguacate a la playa es un camino público.
“(2) Que a una distancia de alrededor de un kilómetro hay otro camino que conduce a la finca ‘Comuna’ y que se le conoce como ‘Camino de la Comuna’.
“(3) Que este camino de ‘La Comuna’ radica dentro de la propiedad privada de la demandada y a la fecha del accidente era utilizado para transitar vehículos de la demandada así como sus trabajadores y no se prohibía el paso por el mismo a las personas del vecindario.
“(4) Que el camino ‘La Comuna’ por su naturaleza, era a la fecha del accidente un camino privado carretero que era usado por el público.
“(5) Que para entrar en el camino de‘La Comuna’partiendo del camino Guayanés y en el sitio inmediato del accidente exis-tía, a la fecha del mismo, un portón por el cual se daba acceso de uno a otro camino pasando por un pequeño predio propiedad de la demandada dedicado en épocas de zafra al arrimo de cañas de azúcar para su envagonamiento.
“(6) Que la máquina (locomotora) venía de la factoría (Central) con dirección a la finca Isleta arrastrando treinta y cinco (35) vagones vacíos para la dicha colonia Isleta.
“(7) Que el niño Isabelo Cintrón Castro tenía, a la fecha del accidente, nueve años, diez meses y diez y siete días de edad y era un niño inteligente y se encontraba asistiendo a la escuela.
“(8) Que el día 19 de mayo de 1949 Isabelo, el niño falle-cido, andaba en unión de su hermano mayor Andrés Cintrón Castro en busca de un pasto que iba a cortar para unos conejos.
“(9) Que ambos niños habían penetrado en la finca de la demandada por la parte que da acceso del camino del Guayanés al camino de ‘La Comuna’ y sin que hubieran empezado a cortar [1031] el pasto pasó en esos precisos momentos la máquina núm. 101 de la demandada conducida por Nicasio Jiménez Concepción arrastrando treinta y cinco (35) vagones en dirección de la playa y con destino a la finca Isieta.
“(10) Que el niño Isabelo Cintrón Castro al ver la máquina (el Tony) como él le decía se dirigió corriendo a la misma invi-tando a su hermano mayor a montarse en los vagones.
“(11) Que a pesar de que Andrés Cintrón Castro advirtió a su hermano menor que no se montase, éste, sin embargo, se montó en uno de los últimos vagones de atrás.
“(12) Que la máquina al momento de pasar por el sitio co-nocido por ‘La Plaza’ (sitio donde se echa la caña para enva-gonarla) no iba ligero.
“(13) Que aunque Andrés Cintrón Castro vió a su hermano menor montarse por el lado de uno de los vagones no vió lo que sucediera después.
“(14) Que el niño Isabelo Cintrón Castro fué encontrado muerto, decapitado, en la vía un poco más adelante del sitio donde se había montado.
“(15) Que el accidente ocurrió alrededor de las 2:30 de la tarde del día 19 de mayo de 1949.
“(16) Que el maquinista Nicasio Jiménez Concepción al re-gresar alrededor de media hora más tarde cargado con cañas vió el cadáver del niño en la vía y llamó para dar cuenta del accidente.
“(17) Que como entre treinta y sesenta minutos después se personó en el sitio de los hechos el cabo de la Policía Insular Vicente Ortiz Reyes procediendo a practicar una investigación preliminar.
“(18) Que no halló el Cabo Ortiz Reyes testigos presenciales del hecho con excepción de Andrés Cintrón Castro hermano del niño fallecido a quien condujo a presencia del fiscal del distrito Modesto Velázquez Flores.
“(19) Que Andrés Cintrón Castro, hermano del niño falle-cido, prestó declaración ante el fiscal Modesto Velázquez Flores el día 20 de mayo de 1949 firmando de su puño y letra dicha declaración.”

Los demandantes han apelado para ante este Tribunal y han señalado los siguientes errores:

“Primer error: El tribunal inferior cometió error al dictar sentencia contraria a la prueba, y al decidir que el niño Isabelo [1032] Cintrón Castro incurrió en negligencia contribuyente, basándose el tribunal inferior únicamente en una declaración prestada por el otro niño Andrés Cintrón fuera del tribunal durante la inves-tigación criminal del suceso por el fiscal.
“Segundo error: El tribunal inferior cometió error al no darle todo crédito a los dos únicos testigos presenciales del ac-cidente, no contradichos, Juan Bautista Santiago y Tomás Ortiz.
“Tercer error: Aun en la hipótesis de que en ley no de-biera darse crédito a los referidos únicos testigos presenciales del accidente, el tribunal inferior cometió error al no declarar con lugar la demanda aplicando, por los hechos y circunstancias del caso, la doctrina res vpsa loquitur.”

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Cintrón v. Roig, 74 P.R. Dec. 1028 (prsupreme 1953).

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