Capo v. Almacenes Pitusa, Inc.

1 T.C.A. 40, 95 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00010
StatusPublished

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Capo v. Almacenes Pitusa, Inc., 1 T.C.A. 40, 95 DTA 13 (prapp 1995).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[41]*41TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso se apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, el 29 de abril de 1993 y archivada en autos el 4 de junio del mismo año, mediante la cual se desestimó la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. José Rafael Capó contra Almacenes Pitusa y su compañía aseguradora. Por los fundamentos que exponemos a continuación, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 17 de noviembre de 1991, el Sr. José Rafael Capó, en lo sucesivo el demandante, visitó los Almacenes Pitusa localizados en el Norte Shopping Center en Santurce, dirigiéndose al departamento de pinturas. Mientras examinaba una carta de colores, el anaquel frente al cual estaba parado se movió y le cayó un galón de pintura sobre el dedo gordo del pie derecho, fracturándole la falange distal de dicho dedo. Cerca al demandante estaba parada una señora quien gritó "Yo no fui" inmediatamente después de ocurrir el accidente. El demandante no intervino de forma alguna con el anaquel o el galón previo al incidente.

En un informe sobre el accidente que dio la esposa del demandante, ésta indicó que una cliente que se encontraba en el lugar había movido el anaquel y, al parecer, también el galón de pintura que cayó sobre el dedo gordo del pie derecho de su esposo. Además, el demandante, tanto en una carta como en un informe sobre el accidente, indicó que el mismo ocurrió cuando una cliente movió el galón de pintura.

[42]*42El demandante, ingeniero civil de profesión, fue cualificado como perito, por lo que pudo testificar como tal, indicando que el accidente ocurrió debido a que la lata se mantenía en el anaquel en una condición de equilibrio inestable y que la misma no se hubiera caído si su base hubiese estado descansando en su totalidad en la superficie del anaquel. Declaró, además, que en ningún momento pudo observar cómo estaba colocada la lata en el anaquel ni pudo indicar con precisión de donde cayó la misma. Tampoco pudo testificar sobre el peso de las latas, el peso del anaquel o la cantidad de latas que había en el mismo.

Ocurrido el accidente, el demandante se trasladó al Hospital Auxilio Mutuo donde fue atendido por los doctores Salvador Márquez y Pablo L. Morales, quienes le diagnosticaron haber sufrido una fractura conminuta en la falange distal del dedo gordo del pie derecho.

Como consecuencia de la fractura, el demandante se vió impedido de caminar con normalidad pues estuvo cojeando por un período en exceso de dos meses. Sufrió fuertes dolores e incomodidades durante su convalescencia.

Luego de desfilada la prueba de la parte demandante, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda basándose en que no se había establecido hecho alguno de negligencia atribuible a su persona.

El tribunal de instancia declaró con lugar dicha moción de desestimación, concluyendo que la parte demandante no probó acto negligente alguno por parte de Almacenes Pitusa. Señaló en su sentencia que:

"No puede imponerse responsabilidad absoluta al dueño de un establecimiento comercial por los daños que sufran los clientes mientras patrocinan el negocio, aunque se trate de una actividad con fines de lucro, si no se trata de una actividad inherentemente peligrosa. Cotto... Vs. Consolidated..., 116 D.P.R. 644. Como regla general, corresponde a la parte actora en un caso de daños y perjuicios donde alega haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia de un demandado, el peso de la prueba respecto a la alegada negligencia. En el presente caso no se presentó hecho alguno creíble por este Tribunal que estableciera dicha negligencia.
Tampoco es de aplicación al presente caso la doctrina de "res ipsa loquitur" por cuanto no se establecieron ninguno de los requisitos necesarios de la misma. En adición, la prueba presentada demostró que hay versiones en conflicto en la propia prueba del demandante que impiden la aplicación de dicha doctrina."

El demandante solicitó al tribunal de instancia que formulara determinaciones de hechos adicionales el 11 de junio de 1993. Solicitó, a su vez, la reconsideración de la sentencia desestimatoria el 15 de junio de 1993. Ambas mociones fueron declaradas sin lugar. Oportunamente, presentó escrito de apelación al Tribunal Superior, Sala de San Juan. En su apelación, el demandante imputó al tribunal a quo la comisión de dos errores:

"I. Erró el Tribunal de Instancia al resolver que la prueba presentada es insuficiente para establecer una causa de acción aunque en el récord hay evidencia de que existía una condición peligrosa en el establecimiento ya que la demandada mantenía en sus anaqueles una lata de pintura en estado inminente de caerse, como de hecho se cayó sin intervención del demandante y el lo causó los daños probados.
II. Erró el Tribunal al resolver que no es de aplicación la doctrina de res ipsa loquitur aunque la evidencia presentada demuestra que la lata de pintura que produjo el daño estaba bajo el control exclusivo de Pitusa, que la lata no se hubiera caído si no hubiera mediado negligencia de Pitusa y no medió negligencia del demandante."

[43]*43II

Como ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones:

"No hay duda de que una persona o empresa que opera un establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo posible por mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que los clientes que patrocinan el mismo no sufran ningún daño; en otras palabras, corresponde al dueño de un negocio o al propietario del mismo mantener el área a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro. A esos efectos, véanse Gutiérrez v. Bahr, 78 D.P.R. 473 (1955); Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961); Weber v. Mellas, 85 D.P.R. 76 (1962), y Aponte Betancourt v. Meléndez, 87 D.P.R. 652 (1963). Cotto v. C.M. Insurance Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985). Citado más adelante en Soc. de Gananciales v. G. Padín Co. Inc., 117 D.P.R. 94, 104 (1986)."

Sin embargo, ello no implica que los propietarios de establecimientos comerciales sean aseguradores absolutos de los daños sufridos por sus patrocinadores, puesto que:

"[Como] expresáramos en Goose v. Hilton, supra, págs. 527-528, el dueño del establecimiento "no es un asegurador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección"... Cotto v. C.M. Insurance Co., supra.

Es por esta razón que se le exige al que alega haber sufrido un daño en un establecimiento comercial que:

"[pruebe] que el dueño del establecimiento no ha ejercido el cuidado debido para que el local sea seguro para él". Cotto v. C.M. Insurance, Co., supra.

Para que un propietario de un establecimiento comercial sea responsable por los daños sufridos por un cliente, es preciso que dentro de dicho establecimiento existiera una condición peligrosa de conocimiento del propietario o su conocimiento pudiera imputársele al mismo. Cotto v. C.M. Insurance Co., supra, y casos allí citados.

En Cotto v. C.M.

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