Martínez Mattei v. Montañez

98 P.R. Dec. 726
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 2, 1970·No. Número: R-66-132·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

No conforme con la sentencia dictada por el tribunal de instancia en 14 de abril de 1966 desestimando su demanda de daños por lesiones sufridas con motivo del choque ocurrido en la calle Monserrate de Santurce al descender el automóvil del recurrido calle abajo hasta alcanzar el vehículo del recu-rrente, atrapando a éste y ocasionándole la fractura de la fíbula de la pierna derecha, apunta éste que la sentencia [728]*728“es contraria a las pruebas ... y a los principios sobre negli-gencia vigentes en esta jurisdicción.”

Concluimos que tiene razón y que en tal virtud debe re-vocarse dicha sentencia y dictarse otra condenando a los recu-rridos a pagar al recurrente $7,500 por concepto de los daños sufridos más $500 de honorarios de abogado.

El tribunal de instancia concluyó que :

“El día 12 de febrero de 1963, alrededor de las 5:00 P.M., el demandado señor Rafael Montañez Martínez, conducía un auto-móvil marca Consul, propiedad de sus padres, Don Aquiles Mon-tañez y doña Angélica Martínez, por la calle Monserrate de San-turce, viaj ando de Norte a Sur, única dirección en que se permite el tránsito de vehículos en dicha calle. Al llegar frente a la casa núm. 556, el demandado estacionó el automóvil al lado izquierdo de la calle, entornó las ruedas delanteras, de modo que la parte trasera de la rueda izquierda delantera descansara contra el encintado de la acera, aplicó el freno de emergencia que era de pedal, apagó el motor del vehículo, cerrando la ignición (‘the ignition locked’); y salió del automóvil para entrar en la casa de Biascoechea.
Aproximadamente veinte (20) minutos después el deman-dante, señor Rafael Martínez Mattei, estacionó su vehículo en la misma calle que es una empinada con un pronunciado declive —a alguna distancia detrás del vehículo de los demandados, pero en el lado opuesto de la calle. En cuanto a la forma en que el demandante estacionó su carro — si puso el freno de emergen-cia o viró las gomas delanteras o apagó el motor — no hay prueba alguna. Inmediatamente el demandante se desmontó y se dirigió al baúl del automóvil, en la parte trasera.
Súbitamente el automóvil de los demandados se fue hacia atrás, chocó contra la parte izquierda delantera del vehículo del demandante, causando que el mismo se deslizara también hacia atrás. El demandante fue golpeado por el parachoques trasero de su automóvil contra el de un tercer automóvil allí estacionado. Ambos vehículos — el del demandante y el de los demandados— fueron detenidos por este tercer automóvil.
Según el testimonio prestado por el joven Rafael Montañez— a quien el Tribunal ha concedido absoluto crédito, por la firmeza y consistencia de su declaración — estando hablando Biascoechea, [729]*729en el balcón de la casa de éste, sintió un ruido seco, metálico, como el producido por un muelle o freno que se safa, cuyo ruido llamó su atención. Al virar su cuerpo, Montañez observó que su automóvil se movía hacia atrás. Corrió hacia éste para tratar de detenerlo, pero antes de que pudiera alcanzarlo ya el automóvil había chocado contra el del demandante.
Como resultado del accidente el demandante, quien contaba 70 años de edad, sufrió una fractura a través del tercio superior de la fíbula de la pierna derecha; fractura no desplazada, sino de alineación aceptable; tuvo su pierna enyesada durante 46 días y estuvo caminando, ayudado por muletas, por 3 meses en total. Los daños físicos y angustias mentales del demandante, de ser compensables, los estimaríamos en la suma de $5,000.00.”

El tribunal de instancia no hizo referencia a determinados hechos que fueron claramente establecidos por la prueba, o sea que (a) tanto el recurrido Montañez Martínez, como su acompañante José Biascoechea, estuvieron contestes en que la conversación en el balcón de la casa de éste duró de 15 a 20 minutos y (b) fue durante esa conversación que el re-currido oyó “un golpe de metal como si se hubiera soltado la emergencia” y al virar vio que su vehículo “está empezando a irse para atrás”; que en los momentos en que iba a ocurrir el choque él llegó a abrir la puerta de su vehículo y “Miré así y puse el freno para que no se fuera a ir más para atrás y tenía la emergencia suelta”; que enseguida puso en movi-miento el motor del automóvil hasta que “lo dejé en medio de la calle ... le puse la emergencia y lo apagué”; la explicación que dio Montañez Martínez de por qué se fue su vehículo hacia atrás fue “porque está en pendiente ... Se le soltó hacia atrás la emergencia y lo impulsó hacia atrás.”

El tribunal de instancia concluyó que la inferencia de negligencia que autoriza la doctrina de res ipsa- loquitur fue rebatida por el recurrido al demostrar que “tomó todas las precauciones posibles para que su automóvil quedase bien estacionado.”

[730]*730La doctrina de res ipsa loquitur es de aplicación si concurren los siguientes requisitos: (a) el accidente debe ser de tal naturaleza que de ordinariamente no ocurra en ausencia de negligencia de parte de alguna persona; (b) debe ser causado por una agencia o instrumento dentro del control exclusivo del demandado; (c) y no puede haber sucedido debido a la acción involuntaria alguna o negligencia del demandante.

Veamos, pues, si aquí se cumplen con los criterios ya seña-lados para que surja la inferencia de negligencia que la doc-trina autoriza.

El segundo criterio es el que tenemos que examinar ya que la prueba demuestra el cumplimiento con las otras dos.

Según los hechos probados en Knippenberg v. Windemuth, 238 A.2d 915 (Md. 1968), el apelante estacionó su automóvil a la orilla de una calle que tenía una pendiente pronunciada. A los pocos segundos oyó un golpe seco (thump o thud) y observó que su vehículo abandonó su estacionamiento, giró a la derecha al centro de la calle y se pasó a la orilla opuesta y se adentró en la propiedad de los recurridos hasta llegar junto a su casa. Al confirmar la sentencia en este caso conde-nando al apelante a pagar los daños sufridos por los recurri-dos, dijo el tribunal que “la mera ocurrencia de un accidente en que está envuelto un vehículo de motor o una lesión oca-sionada por un vehículo no hace aplicable la doctrina de res ipsa loquitur pero si el accidente o lesión es uno que ordinaria-mente no ocurriría en ausencia de la negligencia del operador del vehículo, la doctrina puede entrar en juego.

“Cuando el vehículo y su manipulación están bajo el control único de su operador y el accidente es uno que ordina-riamente no ocurriría a menos que el vehículo estuviese de-fectuoso o manipulado negligentemente, surge una inferencia de negligencia suficiente para sostener el peso de la prueba del demandante ante el jurado y para sostener un dictamen en contra del demandado y requiere que el demandado asuma [731]*731entonces la obligación de ofrecer prueba. El demandado no puede evitar el impacto de la doctrina de res ipsa loquitur por la mera contradicción del testimonio del demandante o por él aseverar que tomó toda precaución para evitar el accidente ....” (Énfasis nuestro.)

En Lewis v. Wolk, 228 S.W.2d 432 (Ky.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Martínez Mattei v. Montañez, 98 P.R. Dec. 726 (prsupreme 1970).

98 P.R. Dec. 726 (Martínez Mattei v. Montañez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Gutierrez Robledo v. Municipio de Ponce
4 T.C.A. 776 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Capo v. Almacenes Pitusa, Inc.
1 T.C.A. 40 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Rodríguez Ruiz v. Autoridad de Energía Eléctrica
127 P.R. Dec. 485 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Marrero v. Albany Insurance
124 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Barbara A. Lee v. El Fenix De Puerto Rico
739 F.2d 24 (First Circuit, 1984)