Rodríguez Cruz v. White Star Bus Line, Inc.

54 P.R. Dec. 310
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1939·No. Núm. 7494·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Se alega en la demanda en este caso que el día 5 de enero .de 1933 la demandante viajaba de San Juan a Santuree como pasajera, mediante el pago de la tarifa correspondiente, en la guagua P-13, propiedad de la corporación demandada; que mientras la guagua caminaba por la calle San Justo y al doblar por la calle Power, paró bruscamente y le patina-ron las ruedas posteriores, yendo a chocar con un poste de la luz eléctrica; que como resultado del choque la deman-dada fue lanzada contra otro asiento, recibiendo contusiones que le obligaron a recluirse en cama en una clínica y luego en su casa, por espacio de un mes; que el vehículo era con-ducido por el chófer David Camerón Martínez, empleado de la demandada y en funciones de su empleo; y que el acci-dente se debió a la negligencia de la demandada y su em-pleado.

En las especificaciones sometidas por la demandante se alegó que la negligencia imputada a la demandada consistió en que siendo el sitio por donde caminaba la guagua una pendiente que estaba mojada por haber llovido, • el chófer bajó por esa pendiente a una velocidad exagerada y en el momento en que la guagua doblaba para coger la calle Power el chófer la paró bruscamente, lo que hizo que las ruedas traseras patinaran y que la guagua chocara con un poste.

Se reclamaron daños y perjuicios en la suma de $2,000 por las contusiones recibidas, gastos, pérdida de beneficios de trabajo, sufrimientos morales y físicos y angustias menta-lós.

Alegó la demandada que su empleado había actuado con la debida diligencia; que el patinazo no pudo ser evitado a pesar de las precauciones tomadas por el empleado; y que [312] el accidente fue uno de carácter casual, desgraciado e inevitable.

La Corte de Distrito de San Juan declaró probado que la causa del accidente fue el baber patinado el vebíeulo al montarse las ruedas traseras sobre la vía, que sobresalía de los adoquines y estaba mojada a consecuencia de la lluvia, y que el chófer no bajó la calle a velocidad exagerada y no paró bruscamente tampoco. Por estos fundamentos declaró sin lugar la demanda.

La demandante apeló, señalando los siguientes errores:

Que la corte inferior erró al resolver que no era aplicable al presente caso la doctrina de res ipsa loquitur, intimando que para ello debió la demandante y apelante abandonar su teoría de imputaciones específicas de negligencia y negando así a dicha parte las presunciones e inferencias que emanan de dicha doctrina a su favor.

La parte pertinente de la resolución de la corte inferior dice así:

“ . . .La demandante manifiesta en su alegato que no se basa exclusivamente en la teoría de negligencia, si que también descansa en la doctrina de res ipsa loquitur, o sea que la ‘cosa habla por sí.’
“De acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Evidencia (art. 470 Cód. Enj. Civ.,: ed. 1933) la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión deberá presentar la evidencia para probarla. A los efectos de la aplicación de la regla res ipsa loquitur, a la demandante le hu-biera bastado probar prima facie los hechos preliminares que le colo-caban en situación de invocar la doctrina, o sea que era un pasajero de lá guagua de servicio público de la' demandada y que ocurrió un accidente, siendo ella allí y entonces lesionada, no obstante las alega-ciones específicas de negligencia. Villarán v. Loíza Sugar Co., 43 D.P.R. 604. (Opinión de los jueces Sres. Wolf y Aldrey.) Y en-tonces, la demandada hubiera estado obligada a controvertir la pre-sunción en que descansaba la demandante, demostrando que no me-dió negligencia alguna de su parte. Art. 100, Ley de Evidencia, Kay v. Metropolitan Street Railway Co., 163 N. Y. 447, 57 N. E. 751, 8 Negligence Rep. 98. Sin embargo, como la demandante introdujo además la evidencia de que disponía para demostrar los actos espe-cíficos de negligencia alegados, no abandonando esta teoría, y la de-[313] mandada practicó también su evidencia en contrario, toca a -la corte resolver si las alegaciones de la demanda han sido probadas, ya que la evidencia siempre debe corresponder a las alegaciones.”

Sostiene la apelante que la corte inferior quiso decir que consideraba únicamente la prueba sobre negligencia, sin tomar en cuenta la doctrina de res ipsa loquitur toda vez que en la demanda se hicieron alegaciones específicas sobre negli-gencia. Para fundamentar el error alegado, cita la apelante principalmente el caso de Villarán v. Loíza Sugar Co., 43 D.P.R. 604, que dice en su parte pertinente: '

“Existe una fuerte corriente de autoridades al efecto de que no obstante haberse hecho alegaciones específicas de negligencia contra el demandado, el demandante aún puede descansar en la doctrina de res ipsa loquitur. Pueden hallarse numerosas autoridades en sentido. contrario. Asumiremos que el demandante tenía derecho a suscitar la cuestión de res ipsa loquitur y diferiremos para un caso más pro-picio la regla a adoptarse en esta jurisdicción.”

Para sostener que la regia prevaleciente en California es que no obstante haberse alegado actos específicos de negli-gencia, puede el demandante invocar la doctrina de res ipsa loquitur, cita la apelante el caso de Seney v. Pickwick Stages Northern Division, 255 P. 279, en el que se resolvió:

“ . . . Es regla general bien sentada que el hecho de volcarse un vehículo operado por un porteador público levanta una inferencia de negligencia bajo la doctrina de res ipsa loquitur. (Citas.) La doc-trina es aplicable aun en el caso en que la demanda contenga alega-ciones específicas o generales de negligencia. Roberts v. Sierra Ry. Co., 14 Cal. App. 180, 111 P. 519, 527. La alegación y prueba de actos específicos de negligencia no privarían al demandante del be-neficio de la doctrina de res .ipsa loquitur en cuanto se refiere a esos actos específicos de negligencia.”

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Rodríguez Cruz v. White Star Bus Line, Inc., 54 P.R. Dec. 310 (prsupreme 1939).

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