Pérez v. American Railroad Co.

9 P.R. Dec. 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1905
DocketNo. 56
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pérez v. American Railroad Co., 9 P.R. Dec. 218 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Sil MacLeaky,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una demanda establecida para recobrar daños y perjuicios que ocasionaron muerte. En la ma-ñana del 28 de septiembre de 1903, el tren .perteneciente á la Compañía Americana de Ferrocarriles corría de San Juan á Camuy,'y cuando llegó al punto cerca de la pie-dra que marca el kilómetro 75, desde la Capital, le pasó por encima á un hombre que estaba en la vía dándole muerte instantáneamente. El interfecto resultó ser Ju-lián Pérez, hijo natural del demandante en esta causa, que había sido reconocido por su padre y vivía con él en Areeibo, encontrándose dedicado al oficio de taba-quero. El interfecto era un hombre de unos 43 años de edad, de constitución algo delicada, soltero, y podía ganar, cuando trabajaba en su oficio, desde dollar y cuar-[220]*220to .hasta dollar y medio diario. Sabía leer y escribir, y á veces llevaba las cuentas de su padre y hacía los informes que la ley de Rentas Internas exige. Alega el demandado que era un idiota y vagabundo, pero la prueba en este punto, está fuertemente contradicha, y debe darse como cierto, que aunque era algo excéntrico v tonto cuando se encontraba bajo la influencia del licor, ora de buen sentido. Era muy sordo, lo que, con sus pe-culiares hábitos, hicieron circular la noticia de que era idiota.

El día del fatal suceso, había salido á pie de su casa de Arecibo, con un lío de ropa que llevaba suspendido de una varilla, el que cargaba en su hombro, con el ob-jeto. de ir á G-arrochales á comprar hojas'de tabaco, y dedicar varios días á visitar á algunos amigos y á la vez recobrar su salud. El camino para Garrochales, por donde él viajaba, en la piedra que marca el kiló-metro 75, es paralelo á la vía del ferrocarril, la que en esta parte está descubierta. A una distancia de unos ochenta metros hacia la parte oeste de la residencia del 8r. J. A. Ramos, vecino de ésta, un camino privado conduce del camino público al otro lado de la línea del fe-rrocarril, á un estanque que se encuentra en terrenos del Sr. Ramos, cuyo propietario y agregados lo usan para abrevar el ganado. Este camino particular es de unos seis metros de ancho y cruza la vía del ferrocarril á nivel. El cruce se encuentra á unos cinco ó seis metros de distancia del camino público por donde el inter-fecto había estado paseando justamente antes de la co-lisión que le ocasionó la muerte. No había puerta ni barra de ninguna clase en este cruce, aunque quizás exis-tió alguna unos ocho años con anterioridad al suceso.

El interfecto abandonó el camino público y siguió por el particular que atraviesa la vía del ferrocarril, con qué fln, no consta en los autos. Mientras se encontraba [221]*221él en la vía del tren, éste se acercaba del este y lo cogió con fatales resultados, según se lia expresado. La prue-ba aunque algo confusa, con respecto á este particular, afirma la suposición de que el tren corría cuando vió el cruce, á razón de treinta y dos kilómetros por hora, que era la velocidad general del mismo. Según se ve por el mapa aducido como prueba, la vía del ferrocarril en este punto, tiene una ligera curva hacia la parte del este, pero no lo bastante para que impida la vista de los trenes que se aproximan. La teoría del suicidio, ha sido presentada por la Compañía del ferrocarril, á fin de que se tenga en cuenta, por la imprudencia del interfecto al colocarse ante el tren que se acercaba, pero no se en-cuentra en los autos prueba alguna que sostenga tal con-clusión.

Aparece también de la prueba, que el camino particular en cuyo cruce ocurrió el accidente, está en terrenos pertenecientes á un agricultor vecino, y era usado so-lamente por el propietario y sus agregados y todas aqué-llas personas que tenían permiso del dueño; no consta tampoco que el interfecto tuviera permiso para usar este camino; por el contrario, el poseedor Ramos, declaró que tal permiso no había sido concedido.

Consta además,-que primeramente el maquinista y fo-gonero, vieron al hombre en la vía cuando el tren se encontraba á una distancia de unos cuarenta metros del cruce, que se le tocó el pito repetidas veces, y se acortó la marcha del tren á fin de evitar el choque, habiéndose hecho uso de los frenos con tal objeto. A pesar de to-das estas precauciones, el hombre fue cogido y muerto.

Esta acción íué establecida en 21 de febrero de 1904 por daños y perjuicios en la suma de 10,000 dollars. También se trata en este mismo pleito de obligar á la compañía demandada, á cercar la vía desde la Capital á Camay y á colocar barras y puertas en todos los cruces [222]*222en este trayecto del camino, y á poner vigilantes en cada uno de los mismos, y á cerrar el cruce donde ocurrió el accidente, así como á pagar las costas del procedimiento.

Estas dos causas de acción no pueden ligarse. El re-medio solicitado al pedir que se cerque ect. la vía, debe obtenerse por medio de un procedimiento de mandamus, establecido de acuerdo con los estatutos. Con respecto á la ley que rige en tales procedimientos, veánse las leyes de .1903, p. 113, 116. El Código de Enjuiciamien-to Civil, en la sección 104, declara que las causas de acción pueden unirse, y aunque no estaba vigente cuan-do este pleito fue entablado, expresa los principios ge-nerales de ley con respecto al punto relatado que regían en dicha fecha y se hallaba yigente cuando la corte ce-lebró la vista, así como al dictar la sentencia.

En-29 de septiembre de 1904,'la Corte de Distrito, dictó sentencia á favor del demandante, por la suma de ($500) quinientos dollars; pero ignorando absoluta-mente su súplica con referencia á la cerca del ferrocarril, etc. En vista de la ley, tal como la entendemos en el presente caso, creemos que la corte estuvo justificada al ignorar esta parte de la demanda del actor, y al conocer, de este caso, solamente como uno establecido lia-ra recobrar indemnización por daños y perjuicios que ocasionaron muerte.

Al establecer su apelación el abogado del demandante, trata de limitarla á la acción tomada por la corte inferior al concederle únicamente ($500) quinientos dollars, de modo que esta corte no investigue su causa de ac-ción, sino solamente la cantidad concedida por daños y perjuicios; en otras palabras, presentar su apelación de modo que esta Corte, ó confírme la sentencia, ó aumente la suma recobrada por daños y perjuicios. Esto no pue-de hacerse. Cuando se establecee una apelación, es contra el fallo de una corte sentenciadora. Código de En-[223]*223juieiamiento Civil, sección 294. Cuando el asunto lia sido presentado á esta Corte, puede ser examinado en todas sus partes, pues esta Corte está autorizada para considerar todos los méritos del mismo, á fin de impar-tir la justicia y el dereclio, y evitar la injusticia y la demora. Leyes de 1903, p. 59. Entonces, debemos con-siderar que esta apelación presenta todo el asunto ante nosotros, para considerarlo en sus distintos aspectos de acuerdo con la ley aplicable á los hechos que en el mismo se relacionan.

En primer lugar, debemos conocer la situación en que se encontraba el interfecto con respecto á la compañía demandada, y cuales eran los derechos y obligaciones existentes entre ambos. Si el cruce hubiera estado en un fumino público, y se hubiera encontrado el interfecto de viaje por el camino, de úna manera legal, los derechos del viajero y los de la compañía del ferrocarril, hubieran sido iguales y recíprocos; pero por cuanto el tren se encontraba necesariamente limitado á su vía,- y uno que Taya á pié, puede gobernar sus movimientos de.

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