Padilla Díaz v. García de Quevedo

62 P.R. Dec. 800
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1944
DocketNúm. 8679
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 62 P.R. Dec. 800 (Padilla Díaz v. García de Quevedo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Padilla Díaz v. García de Quevedo, 62 P.R. Dec. 800 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señok Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante es un farmacéutico que preparó, envasó y vendió un purgante de citrato de magnesia y lo envió con un mensajero a la residencia de los esposos Fernández, en Santurce, que lo habían solicitado. Allí lo recibió la deman-dante. Andrea Padilla y al momento de tenerlo en sus manos, estalló la botella conteniendo el citrato y como consecuencia sufrió una herida en el ojo izquierdo del cual ha perdido el 70 por ciento de visión. Basado en estos hechos alegó en su demanda sobre daños y perjuicios “que la citada explosión de la botella se debió única y exclusivamente a la negligen-cia del demandado al no preparar el purgante y envasarlo con el debido cuidado, de acuerdo con las reglas que provee la farmacopea.” La corte inferior, después de oír la prueba de ambas partes, declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a pagar $600 y las costas. El demandado esta-bleció el presente recurso y en su apoyo hace cuatro señala-mientos de error. Los consideraremos por su orden.

1. Sostiene el apelante que la corte sentenciadora erró al considerar debidamente identificado y al admitir como prueba el exhibit núm. 1 de la demandante que consiste en pedazos de una botella.

[802]*802La prueba, creída por la corte, demostró que al estallar la botella de citrato en la mano de la demandante los vidrios cayeron parte en el piso de la galería y parte en el patio de la entrada posterior de la casa de los esposos Fernández; que se recogieron los del piso y el mensajero del demandado se los llevó y que al darse cuenta de este hecho la señora Fernández con su sirvienta recogieron los que estaban en el patio. Dichos vidrios fueron identificados y en relación con ellos la demandante declaró que la botella de citrato que ella tuvo en sus manos, aunque estaba envuelta en un papel, no era redonda sino que era una botella “cuadrada” o “con esquinas”.

Al admitir los vidrios de la botella la corte dijo:

“Juez: La Corte cree que si bien la prueba de identificación no es una prueba incontrastable y es más bien circunstancial, que hasta ahora merece crédito, es prueba que tiende a identificar esa botella como la que entregó el mensajero. En manos de la demandada está convencer a la Corte de que ésa no es la loot ella y hasta tanto no se demuestre a la Corte lo contrario, la Corte declara sin lugar la objeción y admite la evidencia.” (Bastardillas nuestras.)

Arguye el apelante que: “Entendió la corte que no era a la demandante a la que incumbía establecer que los cristales ofrecidos como prueba pertenecían a la botella usada por el demandado. Esto es contrario a todas las reglas y principios de evidencia. ’ ’

Si de las palabras del juez solamente se lee la parte sub-rayada por nosotros, podríamos admitir que esta aseveración del apelante podría ser correcta. Empero, leyendoas en conjunto, el significado de sus palabras es muy distinto. Afirma que ya tiene la certeza moral de que los vidrios han sido debidamente identificados, y por eso los admite en evi-dencia; pero que si el demandado le prueba o demuestra que ésos no son los pedazos de botella, entonces rectificaría. Estamos convencidos de que la corte nunca tuvo en mente transferir, ni mucho menos transfirió de facto, el peso de la [803]*803prueba a las manos del demandado. No se cometió el primer error señalado.

2 y 3. Tampoco el segundo y el tercero por los cuales sostiene el apelante que la corte inferior resolvió que la teoría de res ipsa loquitur era aplicable a la prueba ofrecida por la demandante y por ese motivo desestimó la moción de non suit formulada por el demandado y al hacerlo dijo le incumbía “demostrar que él no fué el que tuvo la culpa en un caso en que aparentemente algo que él hizo o dejó de hacer fué lo que causó el daño.”

Si bien es cierto que esto ocurrió, no lo es menos el hecho de que, después de haber el demandado presentado su prueba, la corte, al resolver el caso hizo constar en su opinión lo siguiente:

“Nos parece clara la negligencia del demandado. Utilizó una botella de menos resistencia que aquella que las normas de prudencia de su profesión aconsejan como envase para citrato de magnesia. Sostiene el demandado que, aun así, la resistencia de la botella uti-lizada era suficiente. En apoyo de su contención realizó un expe-rimento que dejó establecido que no siempre explota el citrato enva-sado en botellas del tipo que él utilizó. Así ocurre con muchos actos de descuido; no sobreviene necesariamente daño si no median otras circunstancias. Y en el caso de la explosión de una botella de citrato, entre las circunstancias que pueden hacer que una botella inadecuada explote y otra igual o parecida no explote, están, por ejemplo, las de diferencias de temperatura, diferencias en la cantidad o calidad del contenido de cada botella, y diferencias en la resistencia exacta de cada botella. La prudencia exige se utilice para envasar bebidas gaseosas una botella cuya resistencia ofrezca cierto margen de seguridad, y el demandado no utilizó el tipo de botella que su profesión indica como contentiva de ese margen de seguridad. Uti-lizó una botella de inferior resistencia, y el así hacerlo fué negligente.
“Establecida la negligencia del demandado por las alegaciones y la prueba, es inaplicable al caso la doctrina de res ipsa loquitur, la cual sirve para establecar la inferencia de negligencia en casos en que no hay prueba que demuestre el acto específico de negligencia. Véase Rodríguez v. White Star Line, 54 D.P.R. 310 y los casos allí citados. ’ ’

[804]*804De manera que el caso fue resuelto no a base de la regia de res ipsa loquitur sino por haberse probado, a juicio de la corte, el acto específico de negligencia alegado en la demanda, a saber, el no haber envasado el purgante con el debido cui-dado, de acuerdo con las regias que provee la famacopea. No creemos necesario exponer de nuevo el alcance y aplicación de la doctrina sobre res ipsa loquitur, pues recientemente lo hemos hecho en los casos de Rodríguez v. White Star Bus Line, 54 D.P.R. 310 y Hermida v. Feliciano, 62 D.P.R. 55, y a lo allí dicho nos remitimos.

4. En el último señalamiento alega el apelante que la corte sentenciadora erró al estimar y resolver, por el peso de la prueba, que el demandado fue culpable de negligencia.

Se probó por los peritos de una y otra parte que la farma-copea americana exige que se use “a strong bottle of suitable capacity” para envasar un citrato de magnesia; que se fa-brica una clase especial de botellas para dicho fin, del tipo redondo admitido como exhibit núm. 2 de la demandante; que asimismo se fabrican botellas, llamadas de prescripción, del tipo cuadrado como el exhibit núm. 3 de la demandante, que es igual o parecido al tipo cuadrado a que corresponden los vidrios (exhibit núm. 1, demandante), de la botella que se usó para envasar el citrato en este cas.o; que las botellas re-dondas de citrato generalmente usadas por los farmacéuticos son más fuertes y ofrecen un margen de seguridad mayor que la botella usada en este caso por el demandado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Perez-Cruz v. Estate of Fernandez-Martinez
645 F. Supp. 1253 (D. Puerto Rico, 1986)
Rivera Rivera v. Rivera Rodríguez
98 P.R. Dec. 940 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Goenaga v. West Indies Trading Corp.
88 P.R. Dec. 865 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
62 P.R. Dec. 800, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/padilla-diaz-v-garcia-de-quevedo-prsupreme-1944.