Pueblo v. Marval Pimentel

2010 TSPR 238
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2010
DocketCC-2010-979
StatusPublished

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Pueblo v. Marval Pimentel, 2010 TSPR 238 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2010 TSPR 238 v.

Iván Marval Pimentel 182 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2010-979

Fecha: 16 de noviembre de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo, Panel Especial XI

Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 198 CP y otros

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2010-979 Certiorari

Iván Marval Pimentel

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2010.

A la petición de certiorari y a la Moción de Orden en Auxilio de Jurisdicción, no ha lugar.

Como se sabe, hemos establecido que para considerar un planteamiento sobre violación a juicio rápido se deben evaluar los siguientes criterios: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado invocó oportunamente su derecho; y (4) el perjuicio que resulte de la tardanza. A esos efectos y en cuanto a las razones para la dilación, el Tribunal de Apelaciones mencionó que el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se señaló originalmente la vista preliminar, “el agente no se presentó y mediante acuerdo entre el Ministerio Público y la representación legal del señor Marval se transfirió la vista para el 17 de diciembre de 2009”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice a la pág. 104. Cónsono con ello, el Tribunal de Primera Instancia indicó que no hubo dilación excesiva “más aún cuando hubo una interrupción de los términos con la anuencia de la defensa…con el propósito de someter el caso por el expediente”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice a la página 98. CC-2010-979 2

En vista de lo anterior, creemos que el acusado renunció a su derecho a juicio rápido y a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II. Éste renunció voluntariamente a reclamar ese derecho al aceptar que la vista preliminar fuera pospuesta. En ese momento, el abogado de defensa se debió percatar de que los términos podrían ser transgredidos y le correspondía defender el derecho de su cliente. Además, opinamos que no se causó perjuicio real al acusado y que la dilación no fue irrazonable.

Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria Interina del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.

Larissa Ortiz Modestti Secretaria Interina del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON al cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El día de hoy este Tribunal deniega expedir

el recurso de epígrafe cuando de éste surge una

clara violación al derecho fundamental a juicio

rápido que le asiste al Sr. Iván Marval Pimentel

en el proceso penal que pesa en su contra. Ante

tal proceder, nos vemos obligados a

respetuosamente disentir pues entendemos que la

Resolución que hoy se emite está al margen del

derecho vigente aplicable y de la jurisprudencia

interpretativa que nos sirve de precedente. CC-2010-979 2

I.

En junio de 2009, el Ministerio Público le presentó al

señor Marval Pimentel varias denuncias por alegadas

infracciones a los Arts. 198 y 199 del Código Penal, 33

L.P.R.A. secs. 4826-4827, y violaciones a los Arts. 5.04 y

5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.

458(c)-458(n), por hechos presuntamente ocurridos el 7 de

junio de 2009. Así las cosas, el 8 de junio de ese mismo

año al señor Marval Pimentel se le determinó causa probable

para arresto. No obstante, y luego de otros trámites

procesales, el 14 de septiembre de 2009 el Tribunal de

Primera Instancia desestimó los pliegos acusatorios del

caso al amparo de la Regla 64(n)(1) de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n)(1).

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, el

Ministerio Público presentó de nuevo varias denuncias

contra el señor Marval Pimentel al amparo de la Regla 67 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67.

Asimismo, el foro de instancia determinó causa probable

para arresto en ausencia contra el acusado y le impuso una

fianza de $125,000. Por tal razón, el 24 de noviembre de

2009, el señor Marval Pimentel fue arrestado y, como no

pudo cumplir con la fianza correspondiente, fue

encarcelado. La vista preliminar para determinar causa para

acusar se señaló para el 10 de diciembre del mismo año.

Llegado ese día, sin embargo, el Ministerio Público no CC-2010-979 3

estuvo preparado para celebrar la vista, por lo que ésta se

reseñaló para el 17 de diciembre de 2009.

Luego de determinarse causa probable para acusar por

algunos de los delitos imputados, el foro primario señaló

el acto de lectura de acusación para el 7 de enero de 2010,

y el juicio para el 4 de febrero de ese mismo año. El 7 de

enero, sin embargo, el Ministerio Público todavía no había

presentado las acusaciones correspondientes, por lo que el

acto de lectura de acusación se reseñaló para el 11 de

febrero, fecha en la cual la defensa del señor Marval

Pimentel anunció que estaría presentando formalmente una

solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1)

de Procedimiento Criminal, supra.

En la referida solicitud de desestimación, el señor

Marval Pimentel alegó que, de conformidad con lo dispuesto

en la Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal, supra, y lo

preceptuado por este Tribunal en Pueblo v. Cartagena

Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000), el Ministerio Público tenía

hasta el 24 de diciembre de 2009 para presentar las

acusaciones en su contra, hecho que ocurrió el 8 de enero

de 2010, 15 días luego de vencido el término para ello. El

foro de instancia, luego de escuchar a las partes, declaró

no ha lugar la solicitud de desestimación.

No obstante, el 22 de abril de 2010, luego de varios

trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia

declaró ha lugar una solicitud de habeas corpus presentada

por el señor Marval Pimentel, por lo que se ordenó su CC-2010-979 4

debida excarcelación. El 4 de mayo de 2010, día señalado

para el juicio, el Ministerio Público no estuvo preparado,

por lo que se reseñaló para el 7 de junio. Mientras tanto,

inconforme con la determinación de proveer no ha lugar a su

solicitud de desestimación, el señor Marval Pimentel acudió

ante el Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó el

dictamen de instancia.

Insatisfecho, oportunamente el señor Marval Pimentel

acude ante nos y alega, esencialmente, que erró el Tribunal

de Apelaciones al confirmar un dictamen del foro primario

que declaró no ha lugar a una petición de desestimación al

amparo de la Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal,

supra.

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