EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2010 TSPR 238 v.
Iván Marval Pimentel 182 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-979
Fecha: 16 de noviembre de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo, Panel Especial XI
Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 198 CP y otros
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2010-979 Certiorari
Iván Marval Pimentel
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2010.
A la petición de certiorari y a la Moción de Orden en Auxilio de Jurisdicción, no ha lugar.
Como se sabe, hemos establecido que para considerar un planteamiento sobre violación a juicio rápido se deben evaluar los siguientes criterios: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado invocó oportunamente su derecho; y (4) el perjuicio que resulte de la tardanza. A esos efectos y en cuanto a las razones para la dilación, el Tribunal de Apelaciones mencionó que el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se señaló originalmente la vista preliminar, “el agente no se presentó y mediante acuerdo entre el Ministerio Público y la representación legal del señor Marval se transfirió la vista para el 17 de diciembre de 2009”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice a la pág. 104. Cónsono con ello, el Tribunal de Primera Instancia indicó que no hubo dilación excesiva “más aún cuando hubo una interrupción de los términos con la anuencia de la defensa…con el propósito de someter el caso por el expediente”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice a la página 98. CC-2010-979 2
En vista de lo anterior, creemos que el acusado renunció a su derecho a juicio rápido y a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II. Éste renunció voluntariamente a reclamar ese derecho al aceptar que la vista preliminar fuera pospuesta. En ese momento, el abogado de defensa se debió percatar de que los términos podrían ser transgredidos y le correspondía defender el derecho de su cliente. Además, opinamos que no se causó perjuicio real al acusado y que la dilación no fue irrazonable.
Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria Interina del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria Interina del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON al cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El día de hoy este Tribunal deniega expedir
el recurso de epígrafe cuando de éste surge una
clara violación al derecho fundamental a juicio
rápido que le asiste al Sr. Iván Marval Pimentel
en el proceso penal que pesa en su contra. Ante
tal proceder, nos vemos obligados a
respetuosamente disentir pues entendemos que la
Resolución que hoy se emite está al margen del
derecho vigente aplicable y de la jurisprudencia
interpretativa que nos sirve de precedente. CC-2010-979 2
I.
En junio de 2009, el Ministerio Público le presentó al
señor Marval Pimentel varias denuncias por alegadas
infracciones a los Arts. 198 y 199 del Código Penal, 33
L.P.R.A. secs. 4826-4827, y violaciones a los Arts. 5.04 y
5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.
458(c)-458(n), por hechos presuntamente ocurridos el 7 de
junio de 2009. Así las cosas, el 8 de junio de ese mismo
año al señor Marval Pimentel se le determinó causa probable
para arresto. No obstante, y luego de otros trámites
procesales, el 14 de septiembre de 2009 el Tribunal de
Primera Instancia desestimó los pliegos acusatorios del
caso al amparo de la Regla 64(n)(1) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n)(1).
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, el
Ministerio Público presentó de nuevo varias denuncias
contra el señor Marval Pimentel al amparo de la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67.
Asimismo, el foro de instancia determinó causa probable
para arresto en ausencia contra el acusado y le impuso una
fianza de $125,000. Por tal razón, el 24 de noviembre de
2009, el señor Marval Pimentel fue arrestado y, como no
pudo cumplir con la fianza correspondiente, fue
encarcelado. La vista preliminar para determinar causa para
acusar se señaló para el 10 de diciembre del mismo año.
Llegado ese día, sin embargo, el Ministerio Público no CC-2010-979 3
estuvo preparado para celebrar la vista, por lo que ésta se
reseñaló para el 17 de diciembre de 2009.
Luego de determinarse causa probable para acusar por
algunos de los delitos imputados, el foro primario señaló
el acto de lectura de acusación para el 7 de enero de 2010,
y el juicio para el 4 de febrero de ese mismo año. El 7 de
enero, sin embargo, el Ministerio Público todavía no había
presentado las acusaciones correspondientes, por lo que el
acto de lectura de acusación se reseñaló para el 11 de
febrero, fecha en la cual la defensa del señor Marval
Pimentel anunció que estaría presentando formalmente una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1)
de Procedimiento Criminal, supra.
En la referida solicitud de desestimación, el señor
Marval Pimentel alegó que, de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal, supra, y lo
preceptuado por este Tribunal en Pueblo v. Cartagena
Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000), el Ministerio Público tenía
hasta el 24 de diciembre de 2009 para presentar las
acusaciones en su contra, hecho que ocurrió el 8 de enero
de 2010, 15 días luego de vencido el término para ello. El
foro de instancia, luego de escuchar a las partes, declaró
no ha lugar la solicitud de desestimación.
No obstante, el 22 de abril de 2010, luego de varios
trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia
declaró ha lugar una solicitud de habeas corpus presentada
por el señor Marval Pimentel, por lo que se ordenó su CC-2010-979 4
debida excarcelación. El 4 de mayo de 2010, día señalado
para el juicio, el Ministerio Público no estuvo preparado,
por lo que se reseñaló para el 7 de junio. Mientras tanto,
inconforme con la determinación de proveer no ha lugar a su
solicitud de desestimación, el señor Marval Pimentel acudió
ante el Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó el
dictamen de instancia.
Insatisfecho, oportunamente el señor Marval Pimentel
acude ante nos y alega, esencialmente, que erró el Tribunal
de Apelaciones al confirmar un dictamen del foro primario
que declaró no ha lugar a una petición de desestimación al
amparo de la Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal,
supra.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2010 TSPR 238 v.
Iván Marval Pimentel 182 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-979
Fecha: 16 de noviembre de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo, Panel Especial XI
Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 198 CP y otros
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2010-979 Certiorari
Iván Marval Pimentel
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2010.
A la petición de certiorari y a la Moción de Orden en Auxilio de Jurisdicción, no ha lugar.
Como se sabe, hemos establecido que para considerar un planteamiento sobre violación a juicio rápido se deben evaluar los siguientes criterios: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado invocó oportunamente su derecho; y (4) el perjuicio que resulte de la tardanza. A esos efectos y en cuanto a las razones para la dilación, el Tribunal de Apelaciones mencionó que el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se señaló originalmente la vista preliminar, “el agente no se presentó y mediante acuerdo entre el Ministerio Público y la representación legal del señor Marval se transfirió la vista para el 17 de diciembre de 2009”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice a la pág. 104. Cónsono con ello, el Tribunal de Primera Instancia indicó que no hubo dilación excesiva “más aún cuando hubo una interrupción de los términos con la anuencia de la defensa…con el propósito de someter el caso por el expediente”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice a la página 98. CC-2010-979 2
En vista de lo anterior, creemos que el acusado renunció a su derecho a juicio rápido y a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II. Éste renunció voluntariamente a reclamar ese derecho al aceptar que la vista preliminar fuera pospuesta. En ese momento, el abogado de defensa se debió percatar de que los términos podrían ser transgredidos y le correspondía defender el derecho de su cliente. Además, opinamos que no se causó perjuicio real al acusado y que la dilación no fue irrazonable.
Notifíquese por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria Interina del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto Particular Disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria Interina del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON al cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El día de hoy este Tribunal deniega expedir
el recurso de epígrafe cuando de éste surge una
clara violación al derecho fundamental a juicio
rápido que le asiste al Sr. Iván Marval Pimentel
en el proceso penal que pesa en su contra. Ante
tal proceder, nos vemos obligados a
respetuosamente disentir pues entendemos que la
Resolución que hoy se emite está al margen del
derecho vigente aplicable y de la jurisprudencia
interpretativa que nos sirve de precedente. CC-2010-979 2
I.
En junio de 2009, el Ministerio Público le presentó al
señor Marval Pimentel varias denuncias por alegadas
infracciones a los Arts. 198 y 199 del Código Penal, 33
L.P.R.A. secs. 4826-4827, y violaciones a los Arts. 5.04 y
5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.
458(c)-458(n), por hechos presuntamente ocurridos el 7 de
junio de 2009. Así las cosas, el 8 de junio de ese mismo
año al señor Marval Pimentel se le determinó causa probable
para arresto. No obstante, y luego de otros trámites
procesales, el 14 de septiembre de 2009 el Tribunal de
Primera Instancia desestimó los pliegos acusatorios del
caso al amparo de la Regla 64(n)(1) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n)(1).
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, el
Ministerio Público presentó de nuevo varias denuncias
contra el señor Marval Pimentel al amparo de la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67.
Asimismo, el foro de instancia determinó causa probable
para arresto en ausencia contra el acusado y le impuso una
fianza de $125,000. Por tal razón, el 24 de noviembre de
2009, el señor Marval Pimentel fue arrestado y, como no
pudo cumplir con la fianza correspondiente, fue
encarcelado. La vista preliminar para determinar causa para
acusar se señaló para el 10 de diciembre del mismo año.
Llegado ese día, sin embargo, el Ministerio Público no CC-2010-979 3
estuvo preparado para celebrar la vista, por lo que ésta se
reseñaló para el 17 de diciembre de 2009.
Luego de determinarse causa probable para acusar por
algunos de los delitos imputados, el foro primario señaló
el acto de lectura de acusación para el 7 de enero de 2010,
y el juicio para el 4 de febrero de ese mismo año. El 7 de
enero, sin embargo, el Ministerio Público todavía no había
presentado las acusaciones correspondientes, por lo que el
acto de lectura de acusación se reseñaló para el 11 de
febrero, fecha en la cual la defensa del señor Marval
Pimentel anunció que estaría presentando formalmente una
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(1)
de Procedimiento Criminal, supra.
En la referida solicitud de desestimación, el señor
Marval Pimentel alegó que, de conformidad con lo dispuesto
en la Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal, supra, y lo
preceptuado por este Tribunal en Pueblo v. Cartagena
Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000), el Ministerio Público tenía
hasta el 24 de diciembre de 2009 para presentar las
acusaciones en su contra, hecho que ocurrió el 8 de enero
de 2010, 15 días luego de vencido el término para ello. El
foro de instancia, luego de escuchar a las partes, declaró
no ha lugar la solicitud de desestimación.
No obstante, el 22 de abril de 2010, luego de varios
trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia
declaró ha lugar una solicitud de habeas corpus presentada
por el señor Marval Pimentel, por lo que se ordenó su CC-2010-979 4
debida excarcelación. El 4 de mayo de 2010, día señalado
para el juicio, el Ministerio Público no estuvo preparado,
por lo que se reseñaló para el 7 de junio. Mientras tanto,
inconforme con la determinación de proveer no ha lugar a su
solicitud de desestimación, el señor Marval Pimentel acudió
ante el Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó el
dictamen de instancia.
Insatisfecho, oportunamente el señor Marval Pimentel
acude ante nos y alega, esencialmente, que erró el Tribunal
de Apelaciones al confirmar un dictamen del foro primario
que declaró no ha lugar a una petición de desestimación al
amparo de la Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal,
supra. Esto, pues aduce que el Estado no probó justa causa
para tardar 45 días, desde el arresto del señor Marval
Pimentel, en presentar las correspondientes acusaciones, 15
días en exceso del límite estatuido como razonable en
nuestro cuerpo procesal criminal. Le asiste la razón.
Veamos.
II.
El derecho fundamental a juicio rápido está consagrado
en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Asimismo,
nuestras Reglas de Procedimiento Criminal y el precedente
jurisprudencial han delimitado términos razonables de
tiempo constitucional para procesar penalmente a un
ciudadano entre el arresto y el juicio, pues este derecho
fundamental cobra vigencia desde que el imputado de delito CC-2010-979 5
es detenido o está sujeto a responder. Pueblo v. Cartagena,
152 D.P.R. 243, 248 (2000). Pueblo v. Candelaria Vargas,
148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R.
813 (1993).
Específicamente, la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, que regula estatutariamente el derecho a
juicio rápido, establece términos temporales que
transcurren simultáneamente partiendo desde el momento del
arresto o de la detención del imputado, como lo es un
término para la presentación de la acusación en casos
graves y un plazo para la celebración de la vista
preliminar, dependiendo de la condición procesal del
imputado. Pueblo v. Cartagena Fuentes, supra pág. 249.
Sobre la presentación de la acusación en un proceso penal a
un imputado sumariado, la referida regla preceptúa que:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: (1) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra él, o que ha estado detenido por un total de quince (15) días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con la Regla 6(a). Regla 64(n)(1) de Procedimiento Criminal, supra. (Énfasis suplido) CC-2010-979 6
Como se desprende del texto de la Regla 64(n)(1),
supra, el legislador entendió que el término
constitucionalmente razonable para que se le presente la
acusación a un imputado detenido o sujeto a responder,
cuando éste está detenido preventivamente, es de treinta
días. El plazo para imputados de delito que no estén
sumariados es el doble, a saber, sesenta días. Véanse E.L.
Chiesa, Derecho Procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 158; O.E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Co., 1990,
T.1, pág. 374.
No obstante, también hemos expresado que la
inobservancia de este término, por sí sola, no
necesariamente constituye una violación al derecho a juicio
rápido, ni conlleva, como consecuencia, la desestimación de
la denuncia o acusación. Pueblo v. Candelaria, supra pág.
598. Por ello, en Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419,
433 (1948), adoptamos de la jurisdicción federal cuatro
criterios para evaluar si el incumplimiento con un término
estatuido sobre juicio rápido lacera este derecho
fundamental. A saber, el tribunal deberá evaluar: (1) la
duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación;
(3) si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho, y
(4) el perjuicio resultante de la tardanza. Íd; Pueblo v.
Guzmán, 161 D.P.R. 137, 154-155 (2004); Véanse, además,
Solem v. Helm, 463 U.S. 277 (1983); Barker v. Wingo, 407
U.S. 514 (1972). CC-2010-979 7
Luego de ponderar las circunstancias del caso en
particular mediante los criterios antes esbozados, si el
tribunal entiende que se laceró el derecho a juicio rápido,
entonces el remedio más apto y adecuado es el que nos
proporciona la propia Regla 64(n), supra: la desestimación
de la acusación o denuncia. Véase Barker v. Wing, supra
pág. 522. Véase, además, Strunk v. United States, 412 U.S.
434, 440 (1973); Chiesa, op. cit., págs. 84-86.
Con estos preceptos en mente, pasemos a analizar
concretamente el caso ante nos.
III.
En el caso de autos no hay controversia sobre la
dilación o tardanza que ocurrió entre el arresto del señor
Marval Pimentel y la presentación de las acusaciones por
parte del Ministerio Público. Como surge del expediente, el
24 de noviembre de 2009 el acusado de epígrafe fue
arrestado al habérsele encontrado causa probable para
arresto el 20 de ese mismo mes y año. No obstante, no es
hasta el 8 de enero de 2010 que el Ministerio Público
presentó las correspondientes acusaciones contra el señor
Marval Pimentel. En otras palabras, que entre el arresto
del acusado y la presentación de las acusaciones
transcurrieron cuarenta y cinco días, lo que supone quince
días en exceso de lo constitucionalmente razonable que
contemplan estatutariamente las Reglas de Procedimiento
Criminal en la Regla 64(n)(1), supra. CC-2010-979 8
Sobre el segundo criterio, las razones para la
dilación, el Ministerio Público, a través de la Procuradora
General, señaló que existió justa causa para la tardanza
porque ésta se debió a la ausencia de un testigo de cargo
durante la vista preliminar. No le asiste la razón.
Como es sabido, el término para presentar la acusación
durante un proceso penal transcurre paralelamente con el
término preceptuado para celebrar la vista preliminar en
casos donde se imputen delitos graves. Por ende, no es un
mismo término que, de haber justa causa para dilatar uno,
ésta le aplique al otro. El Ministerio Público, por el
contrario, aduce como justa causa que la vista preliminar
se tuvo que celebrar el 17 de diciembre de 2009 porque un
testigo fundamental no se encontraba para una fecha
anterior. Con esta razón, intenta justificar que el término
para presentar las acusaciones en este caso se haya
dilatado por cuarenta y cinco días, lo que supone, como ya
hemos dicho, quince días en exceso de lo permitido. Si bien
esta razón podría ser justa causa para reseñalar la vista
preliminar, o para no desestimar las denuncias por haberse
realizado fuera del término, no es posible que sea justa
causa para presentar las acusaciones fuera del término
establecido para ello en este caso.
En esencia, no hay coherencia lógica entre la justa
causa para aplazar una vista preliminar, y el cumplir con
el término reglamentario para presentar las acusaciones.
Así, pues, si en este caso la vista preliminar se llevó a CC-2010-979 9
cabo el 17 de diciembre de 2009, el Ministerio Público tuvo
siete días para cumplir con el término reglamentario para
presentar las acusaciones, lo que hizo veintidós días
después. Por lo tanto, no es plausible que la ausencia de
un testigo de cargo en el primer señalamiento de la vista
preliminar haya justificado en el caso de autos la demora
en la presentación de las acusaciones.
Sobre el tercer criterio, que analiza si el acusado
invocó oportunamente su derecho, entendemos que el señor
Marval Pimentel lo cumplió satisfactoriamente. A tales
efectos, el señor Marval Pimentel expresó en el acto de
lectura de acusación que presentaría formalmente una moción
de desestimación por violaciones a juicio rápido.
Evidentemente, fue en el primer momento que tuvo ante el
foro judicial que el hoy acusado invocó su derecho
constitucional a juicio rápido.
Por esta razón, erró el Tribunal de Apelaciones al
entender que el acusado renunció a su derecho a juicio
rápido cuando consintió que el acto de lectura de acusación
se celebrara catorce días después de finalizado el término
de treinta días establecido en la Regla 64(n)(1) de
Procedimiento Criminal, supra. No obstante, dicha regla no
regula en ninguna parte término referente al acto de
lectura de acusación, sino el término que debe cumplir el
Ministerio Público cuando se apresta a presentar una
acusación. Por esta razón, confundir ambas acciones
procesales tendría el efecto de añadirle a la referida CC-2010-979 10
regla un término para realizar el acto de lectura de
acusación. Como demuestra este caso, el acto de lectura de
acusación se llevó a cabo el 11 de febrero de 2010, pero
las acusaciones presentadas fueron presentadas el 8 de
enero de ese mismo año.
Concluir que por haber consentido al reseñalamiento
del acto de lectura de acusación el acusado de epígrafe
renunció a su derecho fundamental a juicio rápido, como
señaló el Tribunal de Apelaciones, sería equiparar la
presentación de las acusaciones y el acto de lectura de
acusación durante el proceso penal a los términos
contemplados en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra. Por ende, entendemos que el señor Marval Pimentel
invocó su derecho constitucional a juicio rápido tan pronto
como compareció al foro judicial, siendo oportuno su
reclamo.
Respecto el cuarto criterio, como ya hemos determinado
que no hubo justa causa de parte del Ministerio Público
para la dilación de los procedimientos en este caso,
entendemos que el reclamo de daños sufridos por el señor
Marval Pimentel es suficiente como para desestimar los
pliegos acusatorios que penden contra él. Según el señor
Marval Pimentel, lo opresivo de su privación de libertad le
causó angustias y nerviosismo por el proceso opresivo que
ya de por sí es una encarcelación. Así, es preciso recordar
que en Pueblo v. Cartagena, supra pág. 254, expresamos que
no debe caber duda del perjuicio resultante de hallarse CC-2010-979 11
encarcelado indebidamente, en detrimento del derecho
constitucional a la presunción de inocencia, desligado de
la vida familiar, a expensas de las calamidades del sistema
carcelario, al efecto nocivo de que se vea perjudicada su
defensa con el transcurrir del tiempo y expuesto a la
incertidumbre de la espera de una determinación.
Por esta razón, somos del criterio de que en este caso
el Ministerio Público, quien debía sostener su dilación
mediante justa causa, no cumplió con demostrar que la
demora estuvo justificada. Mucho menos podemos concluir que
el señor Marval Pimentel renunció a su derecho
constitucional a juicio rápido al no oponerse a un
señalamiento de acto de lectura de acusación fuera del
término para presentar la acusación. Por lo tanto, al
ocurrir una demora tan injustificada como la que se realizó
unilateralmente en este caso, concluimos que sí se le violó
el derecho fundamental a juicio rápido que cobija al
acusado durante todo el proceso penal.
Por lo tanto, ordenaríamos paralizar los trámites en
el Tribunal de Primera Instancia y expediríamos el recurso
de certiorari.
Federico Hernández Denton Juez Presidente