EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2017 TSPR 97
Lory Frey 198 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2017-455
Fecha: 7 de junio de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo-Aguadilla, Panel X
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Arturo Guzmán Guzmán
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2017-455 Certiorari
Lory Frey
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2017.
Examinadas la Solicitud de Paralización de los Procedimientos ante el Honorable Tribunal de Primera Instancia y la Petición de Certiorari presentadas en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, fax o correo electrónico y, posteriormente, por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería no ha lugar en esta etapa. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez emitieron Votos Particulares Disidentes, respectivamente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA
Ante la evidente realidad de que en este caso
se lesionan derechos constitucionales fundamentales
y se atenta contra el derecho de la imputada de
delito a que se le garantice el debido proceso de
ley, disiento de la determinación que hoy toma una
Mayoría de este Tribunal. Contrario a lo
dictaminado, considero que la controversia ante
nuestra consideración ameritaba la oportuna
intervención de este Tribunal, toda vez que nos
enfrenta a una lamentable situación en la cual se
expuso a una persona a los rigores de un proceso
penal sin considerar las barreras CC-2017-455 2
lingüísticas que le impidieron entender y comprender el
proceso criminal. De esta forma, es indudable que en los
procedimientos celebrados en contra de la imputada de
epígrafe hubo una ausencia crasa de las garantías mínimas
del debido proceso de ley, a tal grado que no se cumplió con
el requisito elemental de una notificación adecuada que le
permitiera comprender los cargos presentados en su contra.
Examinemos el contexto fáctico y procesal en que se
desató la controversia de epígrafe.
I
A la Sra. Lory Frey (señora Frey o peticionaria) se le
imputó la comisión de tres delitos graves y dos menos
graves por violación a la Ley Núm. 22-2000, según
enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, por
hechos alegadamente ocurridos el 16 de marzo de 2017. Así
las cosas, el 17 de marzo de 2017 se celebró la vista de
determinación de causa probable para arresto (Regla 6). Al
comienzo de la vista de Regla 6, se le informó al Juez que
presidía la vista que la señora Frey no tenía la capacidad
para entender y comprender el idioma español. Ante ello, se
determinó cualificar como intérprete a la agente de la
Policía de Puerto Rico que mantuvo custodiada a la
peticionaria hasta que fue llevada a Regla 6. Cabe señalar
que la referida agente estaba ejerciendo sus funciones como
miembro de la uniformada al mismo tiempo en que fungió como
intérprete de la imputada. Además, según alegó la señora
Frey, la agente pertenecía a la misma unidad policiaca que CC-2017-455 3
los agentes investigadores que testificaron en contra de la
imputada.
Celebrada la vista de Regla 6, el Juez determinó causa
para arrestar a la peticionaria y pautó la celebración de
la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de
Procedimiento Criminal. En consecuencia, el 6 de abril de
2017, la señora Frey presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla
64(p) de las de Procedimiento Criminal. Esencialmente,
solicitó que los cargos en su contra fueran desestimados,
conforme a lo dispuesto en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575
(2001). Ello, toda vez que no se le garantizó el debido
proceso de ley al asignarle como intérprete una agente de
la Policía que no estaba debidamente cualificada para
ejercer tal función; que custodió a la imputada en su
carácter de oficial del orden público; que laboraba en la
misma división que los agentes investigadores que
presentaron los cargos en contra de la imputada, y que no
fue juramentada en la función de intérprete, lo cual minó
la confiabilidad del proceso.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la
desestimación fundamentándose en que la moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) sólo procede
luego de celebrada la vista preliminar, por lo cual no se
extiende a la vista de Regla 6. Además, arguyó que la
agente que fungió como intérprete fue cualificada por el
Juez a cargo de la Regla 6 y que los procedimientos se CC-2017-455 4
celebraron pausadamente para asegurar la traducción.
Atendidos los planteamientos de las partes, el foro
primario declaró sin lugar la desestimación, por entender
que el tribunal tomó las medidas para garantizar la
participación de un intérprete en Regla 6.
Inconforme, la señora Frey recurrió al Tribunal de
Apelaciones y sostuvo que se le violentaron sus derechos
constitucionales al asignarle como intérprete a una agente
que le custodió en su carácter de oficial del orden público
y cuyas cualificaciones para ejercer la función de
interpretación eran cuestionables. Asimismo, presentó una
solicitud para paralizar los procedimientos ante el foro
primario, particularmente la celebración de la vista
preliminar, hasta que se resolviera la controversia. El
foro apelativo intermedio confirmó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Entendió que la solicitud de
desestimación fue prematura por presentarse antes de la
celebración de la vista preliminar. Por su parte, el Hon.
Nery E. Adames Soto emitió un voto disidente, en el cual
expresó que:
[A]un reconociendo que la vista bajo la Regla 6 no es un minijuicio, ni tampoco una VP . . ., lo cierto es que una vez esté presente el imputado de delito en dicha etapa, se activan unos derechos que no pueden ser soslayados. En presencia de la imputada, el mínimo que se puede exigir bajo el debido proceso procesal es que entienda lo que allí sucedió, y que el intérprete que se designe ofrezca unas garantías básicas de confiabilidad. …. [H]aber designado como intérprete a la Agente de la Policía, que trabaja en la misma División de CC-2017-455 5
los Agentes que testificaron en contra de la peticionaria en la Regla 6, lesiona el sentido de juego limpio que debe acompañar al proceso. Voto disidente del Juez Adames Soto, Apéndice del certiorari, págs. 56 y 57.
En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, el 5 de junio de 2017, compareció ante nos la
señora Frey mediante una Solicitud de Paralización de los
Procedimientos ante el Honorable Tribunal de Primera
Instancia y una petición de certiorari. Particularmente,
señala como error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal Apelativo, al sostener la determinación del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se declaró no ha lugar de [sic] la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 P de Procedimiento Criminal, bajo el fundamento errado de que “el Tribunal tomó las medidas para garantizar la participación de un intérprete en el proceso criminal”, cuando el cumulo [sic] de circunstancias procesales minaron y soslayaron la asignación de interprete [sic] y por ende viciaron irreparablemente las garantías constitucionales mínimas del debido proceso de ley privando a la imputada de sus derechos a un debido proceso de ley en su modalidad procesal y sustantivo por razón de su impedimento lingüístico para entender y comprender el idioma español, acción inconsistente e incongruente con la normativa establecida en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001).
Así las cosas, una Mayoría de este Tribunal determinó
proveer no ha lugar tanto a la solicitud de paralización
como a la petición de certiorari presentadas por la señora
Frey. En consecuencia, por los fundamentos que expondré a
continuación, no me queda más que disentir del curso de
acción seguido. CC-2017-455 6
II
Sin lugar a dudas, este caso nos presentaba una gran
oportunidad para evitar que continúen perpetuándose
injusticias de esta índole, en las cuales se les priva a los
ciudadanos de sus derechos constitucionales por diversas
barreras producto del origen social, impedimentos físicos o
de naturaleza lingüística, como el caso que nos ocupa. No
solamente se han obviado derechos consagrados en la
Constitución de Puerto Rico como en la Constitución Federal,
sino que se han vulnerado garantías fundamentales contenidas
en normas internacionales aplicables en toda la esfera
penal. Ello, en un llamado “balance de intereses” en el que
prevalece el interés del Estado de encauzar sus casos sobre
el derecho constitucional que le asiste a un imputado de
delito de que se le garantice el debido proceso de ley.
Como es sabido, la garantía constitucional del debido
proceso de ley está consagrada en el Artículo 2, Sección 7
de la Constitución de Puerto Rico y en la Enmienda XIV de la
Constitución Federal. Asimismo, es preciso señalar que si
bien nuestra Constitución y la Constitución Federal no
reconocen expresamente un derecho constitucional a que el
tribunal le asigne un intérprete al imputado de delito, se
ha interpretado que ese derecho emana de la garantía
constitucional a un debido proceso de ley. Pueblo v. Branch,
154 DPR 575 (2001); Pueblo v. Tribunal Superior, 92 DPR 596
(1965); Marino v. Ragen, 332 US 561 (1947). Véase también
Michael Gardner & Lynn W. Davis, Justicia para todos: CC-2017-455 7
Ensuring Equal Access to the Courts for Linguistic
Minorities, 9 Utah B.J. 21 (2006). Resulta importante
destacar que en Pueblo v. Branch, supra, reconocimos que
existe una obligación constitucional de proveer un
intérprete a un imputado de delito que no comprende el
idioma español, al amparo de la cláusula constitucional que
garantiza el debido proceso de ley. Aun cuando en aquel
entonces la controversia estaba enmarcada en las incidencias
ocurridas en la vista preliminar, opino que igual trato debe
aplicarse para la vista de Regla 6.
Nociones fundamentales de justicia, según han sido
atendidas en el Derecho Constitucional e Internacional, me
mueven a salvaguardar el derecho de los ciudadanos a un
debido proceso de ley, mediante el reconocimiento de su
derecho de contar con un intérprete debidamente calificado
durante todo el procedimiento criminal llevado en su contra,
cuando ha demostrado su incapacidad lingüística para
comprender tales procesos. Primeramente, cabe mencionar que,
en previsión de la discriminación idiomática, la Declaración
Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene
todos los derechos y libertades allí proclamadas, sin
distinción alguna de idioma, origen nacional o cualquier
otra condición. Declaración Universal de Derechos del
Hombre, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10
de diciembre de 1948),
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/217 (III).
Similar disposición se incluyó en el Artículo 1 de la CC-2017-455 8
Convención Americana de Derechos Humanos. Convención
Americana sobre Derechos Humanos 4 (22 de noviembre de
1969), https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Conven
cion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf. Asimismo, en el
Artículo 8 de la citada Convención Americana se establece el
derecho de toda persona inculpada de delito a ser asistido
gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende
o no habla el idioma del juzgado o tribunal. Id. De igual
modo, en el Artículo 14(f) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos se reconoce que todo imputado
de delito tiene el derecho a ser informado sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza
y causas de la acusación formulada en su contra. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. Res.
2200 (XXI), N.U. Doc. A/RES/2200 (XXI) (16 de diciembre de
1966), http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2200
(XXI)&Lang=S&Area=RESOLUTION. Cabe destacar que se ha
interpretado que ese derecho emana, a su vez, de los
derechos que tienen las minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas a tener su propia vida cultural y emplear su
propio idioma. FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA, EL ACCESO A
UN INTÉRPRETE COMO MANIFESTACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA:
APUNTES SOBRE LA IDENTIDAD CULTURAL Y LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS 9 (2009).
Por otra parte, con relación a la función del
intérprete, se ha reconocido la necesidad de asignar una
persona que no sólo cuente con conocimientos sobre el idioma
extranjero en cuestión, sino que pueda transmitir las ideas CC-2017-455 9
dentro del contexto en el que se enuncian. Id., pág. 11. En
ese sentido, es importante designar profesionales que posean
pleno conocimiento de los idiomas y de la terminología
utilizada en Derecho, de manera que el sujeto auxiliado
comprenda a sus interlocutores y estos últimos, a su vez,
entiendan los argumentos expresados por el imputado en su
idioma nativo. Id., págs. 11-12. También se ha expresado
que, en aras de que la participación del intérprete sea
eficaz y garantice los derechos del imputado, se debe evitar
incurrir en el error de creer que un individuo puede ejercer
la función de intérprete por el mero hecho de ser bilingüe,
pues más allá de eso, el intérprete tiene que ser bicultural
y estar capacitado técnicamente para interpretar. Id., pág.
12 (citando a THE CONNECTICUT JUDICIAL BRANCH, Servicios de
interpretación y traducción, en http://www.jud.ct.gov/Publi
cations/Spanish/es212s.pdf). No menos importante, el
elemento de neutralidad y ausencia de conflicto de intereses
en la función interpretativa es vital para garantizar el
cumplimiento de esta normativa y del debido proceso de ley.
Por otro lado, en lo atinente a las etapas del
procedimiento criminal en que participa el intérprete, en la
Unión Europea se ha contemplado que éste participe desde la
etapa investigativa, pues permite que la persona que
desconoce el idioma en el que es procesada tenga
conocimiento de los hechos que se le imputan y pueda ejercer
de manera adecuada su derechos de defensa. Id. Igualmente,
se ha reconocido que el acceso a un intérprete constituye CC-2017-455 10
una manifestación del ejercicio del imputado para
defenderse, toda vez que protege su derecho a no quedar en
estado de indefensión en cualquier etapa del proceso
judicial. Id., pág. 13.
III
Indiscutiblemente, en este caso hubo una ausencia crasa
de las garantías mínimas del debido proceso de ley, a tal
grado que la señora Frey no logró entender y comprender los
cargos que se le imputan ni el proceso llevado en su contra.
Particularmente, el Juez a cargo de la vista de Regla 6 tuvo
conocimiento de la falta de capacidad de la peticionaria
para entender y comprender el idioma español, por ser el
inglés su idioma nativo. De igual forma, debía conocer que
como garantía mínima del debido proceso de ley le asistía el
derecho a un intérprete neutral debidamente cualificado, de
manera que la señora Frey pudiera ser notificada
adecuadamente de los cargos que se le imputan, entendiera el
proceso criminal llevado en su contra, pudiera defenderse y
fuera encausada en un procedimiento justo.
No obstante, optó por asignar como intérprete a un
componente del órgano investigativo estatal, a saber: una
agente de la Policía. Como situación agravante, su dominio
del idioma inglés no quedó debidamente acreditado, y se
trata de la misma agente que custodió a la peticionaria en
su carácter de oficial del orden público y que laboraba con
los agentes investigadores que presentaron cargos en su CC-2017-455 11
contra. Ante tales circunstancias, queda meridianamente
claro que la intérprete designada no reúne los requisitos de
un intérprete neutral y libre de conflictos de intereses
para ejercer esa función. Resulta evidente que la
confiabilidad del proceso quedó viciada. Considero que este
asunto no puede tomarse livianamente, como lo hizo el Juez
que presidió la Regla 6, los foros recurridos y como hoy lo
hace una Mayoría de este Tribunal.
El argumento principal para abdicar a su deber de
garantizarle a la señora Frey su derecho a un debido proceso
de ley tiene su base en que el mecanismo procesal que provee
la Regla 64(p) sólo está disponible luego de la celebración
de la vista preliminar en el caso de los delitos graves. No
comparto ese criterio. Considero que predomina nuestro deber
de hacer cumplir las garantías constitucionales e
internacionales aquí discutidas, dirigidas a salvaguardar el
debido proceso de ley de la ciudadana peticionaria.
Recordemos que se expuso a una imputada de delito a los
rigores de un proceso penal, aun cuando quedó clara su
incapacidad lingüística que le impedía comprender los cargos
que se le imputaron y el proceso llevado en su contra. CC-2017-455 12
IV
En virtud de lo enunciado, disiento del dictamen emitido
por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, revocaría la
determinación del Tribunal de Apelaciones.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0455 Lory Frey
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2017.
Muy respetuosamente, disentimos del curso de
acción seguido por una mayoría de este Tribunal en
el día de hoy. Ello, por entender que ante las
circunstancias particulares de este caso -- donde
a la señora Lory Frey, quien alegaba no conocer el
idioma español, se le imputó la comisión de tres
delitos graves y dos delitos menos grave a tenor
con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5201 et seq. -- las
garantías mínimas del debido proceso de ley que le
asisten a toda persona al enfrentarse ante un
procedimiento criminal no fueron salvaguardadas. CC-2017-455 2
Como bien es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico
cualquier acción penal comienza con la determinación de
causa probable para arrestar, al amparo de la Regla 6 de
las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase
además Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003). Es,
precisamente, desde ese momento que cualquier persona
imputada de la comisión de delito queda sujeta a la
jurisdicción del tribunal y, además, a responder por la
comisión de los delitos imputados en un juicio
adversativo. Íd., citando a D. Nevares-Muñiz, Sumario de
Derecho Procesal Puertorriqueño, 5ta ed. rev., San Juan,
Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1998, pág. 43.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que,
en la celebración de vista para determinar causa probable
para arresto, la persona imputada allí presente tendrá
derecho a “estar asistido de abogado, a contrainterrogar a
los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”.
Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra. Es decir,
de esta forma, una vez se encuentra causa probable para
arresto, el Estado ostenta la facultad de poder presentar
la denuncia o acusación contra la persona imputada, según
sea el caso. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821
(1993).
De otra parte, como sabemos, una vez una persona es
imputada de delito menos grave y se encuentra causa
probable para arresto, la misma queda sujeta a la acción CC-2017-455 3
penal, dado a que el Ministerio Público queda facultado
para presentar la correspondiente denuncia por tal delito
y, así, comenzar el proceso de juicio en contra de dicha
persona. Sin embargo, de encontrarse causa probable para
arresto por la comisión de delitos graves, previo a la
celebración del juicio, nuestro esquema ordena la
celebración de una vista preliminar.
Ahora bien, una determinación de causa probable para
acusar, tras la correspondiente celebración de una vista
preliminar, tiene el efecto de subsanar cualquier error
que se hubiese suscitado en la determinación de causa
probable para arresto. Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR
698 (1991); Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684 (1988).
Sin embargo, tal no es el proceder en lo que respecta a
los delitos menos graves. Ello puesto que, bien es sabido
que la vista preliminar no se celebra ante la imputación
de la comisión de este tipo de delitos. Por lo tanto, no
existe la posibilidad de que un error en la determinación
de causa probable para arrestar sea subsanado, previo a la
etapa de juicio. Por el contrario, dicha determinación es
la que activa la acción criminal y la celebración de un
juicio.
Es a raíz de lo anterior, y por entender que toda
persona sujeta a un procedimiento criminal en su contra
debe tener a su favor las salvaguardas mínimas del debido
proceso de ley, que me veo en la necesidad de disentir en
el presente caso. Aquí, si bien es cierto que a la señora CC-2017-455 4
Frey se le encontró causa probable para arrestar por la
comisión de tres delitos graves, por los que se habrá de
celebrar una vista preliminar, también se encontró causa
probable para arrestar por dos delitos menos graves. Por
estos últimos, como vimos, no se celebrará una vista
preliminar, sino que se dará inicio a la etapa de juicio
en su fondo. De este modo, me parece que la presentación
de una moción al amparo de la Regla 64(p) de las de
Procedimiento Criminal, supra, es idónea en esta etapa de
los procedimientos.
La alegación de una violación al debido proceso de
ley -- garantía fundamental en nuestro ordenamiento
jurídico, reconocida tanto por la Constitución del Estado
Libre Asociado como por la Constitución de los Estados
Unidos, -- por no contar la señora Frey con un intérprete
imparcial a su disposición durante la celebración de la
vista de causa probable para arresto, ya que ésta no
domina el idioma español, merece nuestra atención. En
dicha vista se utilizó como intérprete, sin prestar
juramento ante el foro primario, a una agente de la
Policía de Puerto Rico (lo que podría considerarse a todas
luces como una parte adversa en el procedimiento
criminal). Ello nos resulta, como poco, altamente
cuestionable y un atentado contra los pilares básicos del
debido proceso de ley que ostenta a su favor toda persona
sujeta a un proceso criminal. Es por ello que, disentimos
y, en su consecuencia, hubiésemos paralizado los CC-2017-455 5
procedimientos ante el foro primario y expedido el
certiorari.
Recordemos que la garantía de un intérprete en los
procesos criminales debe entenderse como un componente más
de un verdadero acceso a la justicia.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado