El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de marzo de 2009 que con-firmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En su resolución, el foro primario declaró “sin lugar” una moción de desestimación que presentó el peti-cionario William Thompson Faberllé al amparo de lo re-suelto en Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008).
En ese caso determinamos que la desestimación por in-cumplimiento con los términos de enjuiciamiento rápido establecidos en la Regla 64(h)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, representa el fin del proceso, requi-riéndose el inicio de otro con una nueva vista de acuerdo con la Regla 6 (34 L.P.R.A. Ap. II) antes de procesar a una persona por el mismo delito grave.
Mediante un recurso de certiorari, el peticionario nos solicita que revoquemos al Tribunal de Apelaciones y des-estimemos la acusación en su contra. Pide que demos apli-cación retroactiva a esta norma para hacerla valer en su caso, que se encontraba en etapa de juicio plenario ante el Tribunal de Primera Instancia al momento de resolverse Pueblo v. Camacho Delgado, supra.
Por entender que ninguno de los foros inferiores dio de-bida consideración al hecho de que en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, se precisaron los contornos de importantes derechos constitucionales del acusado, revocamos.
[500] I
Tras hechos ocurridos el 23 de mayo de 2007, el Minis-terio Público presentó una denuncia contra el Sr. William Thompson Faberllé por violación del Art. 122 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4750 (agresión grave). Posteriormente, el 21 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acusación porque se vio-laron las disposiciones sobre juicio rápido de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, al no cele-brarse el juicio dentro de los 120 días posteriores a la pre-sentación de la acusación.
Conforme a la práctica vigente en aquel momento, el Ministerio Público presentó una nueva acusación sin que se realizara una vista de causa probable para arresto ni una vista preliminar adicional a las celebradas antes de la acusación desestimada. La nueva lectura de acusación tuvo lugar el 23 de julio de 2008.
El juicio plenario comenzó el 8 de septiembre de 2008. Cuarenta y nueve días después, y antes de que culminara el juicio en su fondo, resolvimos Pueblo v. Camacho Delgado, supra. El señor Thompson Faberllé solicitó que se aplicara la nueva interpretación de la Regla 64(n) a su caso. El 21 de enero de 2009 pidió en corte abierta que se desestimara la segunda acusación en su contra por no ha-berse celebrado una nueva vista según la Regla 6 de Pro-cedimiento Criminal, supra, luego de desestimada la pri-mera acusación, conforme Pueblo v. Camacho Delgado, supra. Sostuvo su solicitud por escrito el 10 de febrero de 2009 bajo el fundamento de que el Ministerio Público care-cía de autoridad para presentar la segunda acusación por-que no había obtenido autorización previa de un magis-trado y, por extensión, falta de jurisdicción por parte del tribunal. El Ministerio Público presentó su Moción en Opo-sición el 11 de febrero de 2009.
[501] El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, no acogió los planteamientos del señor Thompson Faberllé. El 20 de febrero de 2009 concluyó que el hecho de que el Mi-nisterio Público descansara en una norma que estuvo vi-gente por décadas y que se revocó luego de que se presen-tara la segunda acusación contra el peticionario, le impedía conceder el remedio solicitado.
El Tribunal de Apelaciones también falló en contra del peticionario en una resolución publicada el 30 de marzo de 2009. Argüyó que “una actitud de mesura judicial” le re-quería dar efecto prospectivo a la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra. De esa determinación recurrió el peticionario ante nos, el 26 de mayo de 2009, mediante un recurso de certiorari.
En su alegato, el señor Thompson Faberllé destaca que este Tribunal ya había aplicado retroactivamente la inter-pretación de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, en Pueblo v. Pérez Pou, 175 D.P.R. 218 (2009), a pesar de que se en-contraba pendiente de trámites judiciales.
Por su parte, el Ministerio Público argumenta en su ale-gato que no procede la aplicación retroactiva de la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, porque no es de rango constitucional. Señala que se trata de una norma de derecho procesal penal cuya nueva interpretación repre-senta un claro rompimiento con la norma predecesora, que tenía 41 años de vigencia, y en la cual el Ministerio Público había confiado al momento de proceder contra el peticionario.
El Estado subraya que este Foro tiene la discreción de determinar cuándo una norma judicial aplicará retroactiva o prospectivamente. Invita a que limitemos la aplicación de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, a casos futuros y a los que estén a tiempo para presentarse, o en los que ya se hubiera presentado una moción de desestimación porque no se celebró vista de causa para arresto luego de la des-[502] estimación según la Regla 64(n), supra, como ocurrió en Pueblo v. Pérez Pou, supra.
El 13 de noviembre de 2009 expedimos el auto. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.
II
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, reconocen el derecho de todo acusado a tener un juicio rápido. Este derecho tiene un propósito dual: vindicar el derecho constitucional del acusado y, al mismo tiempo, el derecho dé la sociedad a que se juzgue sin demora a quienes violentan sus leyes. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 431-433 (1986); García v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 27, 31 (1975); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414 (1974).
Desde la perspectiva del acusado, el juicio rápido tiene el propósito de: “(a) prevenir su detención opresiva y per-juicio; (b) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (c) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte.” Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 432.
Desde la perspectiva de la sociedad, el enjuiciamiento rápido pretende, entre otras cosas, evitar: (a) la congestión indebida de casos; (b) que personas bajo fianza, en espera de juicio, delinquen nuevamente o evadan la jurisdicción mientras están en libertad provisional; (c) que la tardanza entre el arresto y el castigo tenga un efecto negativo en la rehabilitación; (d) condiciones carcelarias inadecuadas, por detenciones preventivas innecesarias, que tampoco contri-buyen a la rehabilitación, y (e) toda detención excesiva antes del juicio, que en sus múltiples efectos sociales y econó-micos, representa una pérdida para la sociedad. Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 432.
En Puerto Rico, el derecho constitucional a enjui-[503] ciamiento rápido se instrumenta a través de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Esta regla provee unos términos que sirven de guía para fijar el tiempo que debe transcurrir entre las diferentes etapas del proceso en contra de un acusado.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de marzo de 2009 que con-firmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En su resolución, el foro primario declaró “sin lugar” una moción de desestimación que presentó el peti-cionario William Thompson Faberllé al amparo de lo re-suelto en Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008).
En ese caso determinamos que la desestimación por in-cumplimiento con los términos de enjuiciamiento rápido establecidos en la Regla 64(h)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, representa el fin del proceso, requi-riéndose el inicio de otro con una nueva vista de acuerdo con la Regla 6 (34 L.P.R.A. Ap. II) antes de procesar a una persona por el mismo delito grave.
Mediante un recurso de certiorari, el peticionario nos solicita que revoquemos al Tribunal de Apelaciones y des-estimemos la acusación en su contra. Pide que demos apli-cación retroactiva a esta norma para hacerla valer en su caso, que se encontraba en etapa de juicio plenario ante el Tribunal de Primera Instancia al momento de resolverse Pueblo v. Camacho Delgado, supra.
Por entender que ninguno de los foros inferiores dio de-bida consideración al hecho de que en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, se precisaron los contornos de importantes derechos constitucionales del acusado, revocamos.
[500] I
Tras hechos ocurridos el 23 de mayo de 2007, el Minis-terio Público presentó una denuncia contra el Sr. William Thompson Faberllé por violación del Art. 122 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4750 (agresión grave). Posteriormente, el 21 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acusación porque se vio-laron las disposiciones sobre juicio rápido de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, al no cele-brarse el juicio dentro de los 120 días posteriores a la pre-sentación de la acusación.
Conforme a la práctica vigente en aquel momento, el Ministerio Público presentó una nueva acusación sin que se realizara una vista de causa probable para arresto ni una vista preliminar adicional a las celebradas antes de la acusación desestimada. La nueva lectura de acusación tuvo lugar el 23 de julio de 2008.
El juicio plenario comenzó el 8 de septiembre de 2008. Cuarenta y nueve días después, y antes de que culminara el juicio en su fondo, resolvimos Pueblo v. Camacho Delgado, supra. El señor Thompson Faberllé solicitó que se aplicara la nueva interpretación de la Regla 64(n) a su caso. El 21 de enero de 2009 pidió en corte abierta que se desestimara la segunda acusación en su contra por no ha-berse celebrado una nueva vista según la Regla 6 de Pro-cedimiento Criminal, supra, luego de desestimada la pri-mera acusación, conforme Pueblo v. Camacho Delgado, supra. Sostuvo su solicitud por escrito el 10 de febrero de 2009 bajo el fundamento de que el Ministerio Público care-cía de autoridad para presentar la segunda acusación por-que no había obtenido autorización previa de un magis-trado y, por extensión, falta de jurisdicción por parte del tribunal. El Ministerio Público presentó su Moción en Opo-sición el 11 de febrero de 2009.
[501] El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, no acogió los planteamientos del señor Thompson Faberllé. El 20 de febrero de 2009 concluyó que el hecho de que el Mi-nisterio Público descansara en una norma que estuvo vi-gente por décadas y que se revocó luego de que se presen-tara la segunda acusación contra el peticionario, le impedía conceder el remedio solicitado.
El Tribunal de Apelaciones también falló en contra del peticionario en una resolución publicada el 30 de marzo de 2009. Argüyó que “una actitud de mesura judicial” le re-quería dar efecto prospectivo a la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra. De esa determinación recurrió el peticionario ante nos, el 26 de mayo de 2009, mediante un recurso de certiorari.
En su alegato, el señor Thompson Faberllé destaca que este Tribunal ya había aplicado retroactivamente la inter-pretación de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, en Pueblo v. Pérez Pou, 175 D.P.R. 218 (2009), a pesar de que se en-contraba pendiente de trámites judiciales.
Por su parte, el Ministerio Público argumenta en su ale-gato que no procede la aplicación retroactiva de la norma de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, porque no es de rango constitucional. Señala que se trata de una norma de derecho procesal penal cuya nueva interpretación repre-senta un claro rompimiento con la norma predecesora, que tenía 41 años de vigencia, y en la cual el Ministerio Público había confiado al momento de proceder contra el peticionario.
El Estado subraya que este Foro tiene la discreción de determinar cuándo una norma judicial aplicará retroactiva o prospectivamente. Invita a que limitemos la aplicación de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, a casos futuros y a los que estén a tiempo para presentarse, o en los que ya se hubiera presentado una moción de desestimación porque no se celebró vista de causa para arresto luego de la des-[502] estimación según la Regla 64(n), supra, como ocurrió en Pueblo v. Pérez Pou, supra.
El 13 de noviembre de 2009 expedimos el auto. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.
II
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, reconocen el derecho de todo acusado a tener un juicio rápido. Este derecho tiene un propósito dual: vindicar el derecho constitucional del acusado y, al mismo tiempo, el derecho dé la sociedad a que se juzgue sin demora a quienes violentan sus leyes. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 431-433 (1986); García v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 27, 31 (1975); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414 (1974).
Desde la perspectiva del acusado, el juicio rápido tiene el propósito de: “(a) prevenir su detención opresiva y per-juicio; (b) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (c) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte.” Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 432.
Desde la perspectiva de la sociedad, el enjuiciamiento rápido pretende, entre otras cosas, evitar: (a) la congestión indebida de casos; (b) que personas bajo fianza, en espera de juicio, delinquen nuevamente o evadan la jurisdicción mientras están en libertad provisional; (c) que la tardanza entre el arresto y el castigo tenga un efecto negativo en la rehabilitación; (d) condiciones carcelarias inadecuadas, por detenciones preventivas innecesarias, que tampoco contri-buyen a la rehabilitación, y (e) toda detención excesiva antes del juicio, que en sus múltiples efectos sociales y econó-micos, representa una pérdida para la sociedad. Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 432.
En Puerto Rico, el derecho constitucional a enjui-[503] ciamiento rápido se instrumenta a través de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Esta regla provee unos términos que sirven de guía para fijar el tiempo que debe transcurrir entre las diferentes etapas del proceso en contra de un acusado.
Al interpretar esta regla, resolvimos en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 247-248 (1967), que una vez se deses-tima una denuncia o acusación por violación a los términos de enjuiciamiento rápido contenidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, resulta “innecesario e in-oficioso” volver a los procedimientos preliminares de vista para la determinación de causa probable. Razonamos que estábamos ante un defecto subsanable con la presentación de una nueva acusación o denuncia al amparo de la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, porque se trataba de los mismos cargos y los mismos acusados.
Esa fue la norma que siguió la jurisprudencia, hasta que la interpretación sobre los efectos por una desestima-ción según la Regla 64(n), supra, comenzó a cambiar con Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003). En ese caso in-terpretamos que la desestimación por la violación a los tér-minos de rápido enjuiciamiento supone “la caída de los car-gos” contra el acusado y da por terminada la acción penal. Pueblo v. Carrión, supra, pág. 643.
El resultado de esta nueva interpretación se vio en Pueblo v. Camacho Delgado, supra. En ese caso concluimos que era impropio utilizar la Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra, para las desestimaciones por violación al de-recho de enjuiciamiento rápido. Se instruyó desde entonces que el procedimiento posterior a una primera desestima-ción por incumplir con la Regla 64(n) debe regirse por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
La Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, especifica que puede comenzarse un nuevo procedimiento por el mismo delito siempre que el defecto sea subsanable y no se trate de un delito menos grave. En nuestro ordena-[504] miento, el procedimiento criminal inicia con la determina-ción de causa probable para citar o arrestar por parte de un juez. Pueblo v. Rivera Martell, 173 D.P.R. 601 (2008); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 819 (1993).
Así, Pueblo v. Camacho Delgado, supra, concluyó que luego de una desestimación por violación al derecho a en-juiciamiento rápido, es necesario reiniciar el proceso con una nueva determinación de causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, antes de que se presente la segunda acusación por el mismo delito grave.
En el caso de epígrafe, el peticionario solicita, con opo-sición del Ministerio Público, que demos efecto retroactivo a esta nueva norma judicial. Conviene repasar, entonces, la doctrina sobre la retroactividad de las decisiones judiciales.
III
La prohibición de leyes ex post facto, por sus propios términos, aplica a estatutos, reglamentos, reglas, ordenanzas municipales, entre otros, pero no a la interpretación que de ellos hagan los tribunales. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 19.4, pág. 564. Sin embargo, las leyes penales tendrán efecto retroactivo mientras beneficien al imputado, acorde con el principio de favorabilidad que se recoge en el Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637.