Pueblo v. Velez Dueño

6 T.C.A. 1016, 2001 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2000
DocketNúm. KLCE-00-01169
StatusPublished

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Pueblo v. Velez Dueño, 6 T.C.A. 1016, 2001 DTA 79 (prapp 2000).

Opinion

[1017]*1017TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, interesa la expedición de un auto de certiorari y revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, mediante la cual se desestimaron, al amparo de la Regla 64 (n) (6) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 64, una pluralidad de denuncias sometidas contra el aquí recurrido, Carlos Raúl Vélez Dueño.

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución en controversia.

I

El 12 y 18 de abril de 2000, el Ministerio Público denunció al peticionario por múltiples infracciones al Artículo 105 y Tentativa de Art. 103 del Código Penal de Puerto Rico. Las alegadas víctimas todos eran menores de edad. Fijadas las correspondientes fianzas, las mismas fueron prestadas y los casos señalados para vista preliminar, el 22 de mayo de 2000. Días previos a este señalamiento, es decir, el 16 de mayo, la representación legal del imputado sometió Mocion Solicitando Pliego de Especificaciones. Ese mismo día, el Tribunal le concedió dos días al Fiscal para que se expresara en tomo a los méritos tal asunto planteado.

Llegado el 22 de mayo, el Ministerio Público manifestó estar preparado para la celebración de la vista preliminar. Por su parte, la representación legal del imputado adujo que por razón del fiscal no haber contestado su moción Solicitando Pliego de Especificaciones, no se encontraba, preparado para la vista y en consecuencia solicitó la suspensión de la misma. Por estipulación de las partes, ésta quedó señalada para el 18 de agosto siguiente.

El 18 de agosto de 2000, la defensa nuevamente manifestó que no estaba preparada y ofreció la misma razón para no estarlo: el Fiscal no había contestado en Mocion Solicitando Pliego de Especificaciones. Al igual que en el señalamiento anterior, el Fiscal alegó estar preparado. Posteriormente, el Tribunal quedó convencido que la alegación del Fiscal resultó falsa, ya que no tema toda su prueba disponible. Ante este cuadro factico, el Tribunal optó por acceder a lo solicitado por la defensa y desestimó los cargos al amparo de la Regla 64(n) (6) de las de Procedimiento Criminal.

Oportunamente, el Ministerio Público solicitó la reconsideración del anterior dictamen y la defensa se opuso. En su moción, argüyó que basó su petitorio de desestimación de los cargos en la Regla 61 (d) y no en la 64 (n) (6). El 22 de septiembre de 2000, el Tribunal emitió una confusa resolución en la que consignó lo siguiente:

“Enterado, únase. Como se pide. ”

Así las cosas, el Ministerio Público presentó un escrito en el cual solicitaba del Tribunal aclarase el alcance de su resolución; es decir, si la desestimación fue en virtud de la 64(d) o de la 64(n). Finalmente, el 11 de octubre, el Tribunal emitió resolución donde expresa que aplicó el inciso (n) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal.

[1018]*1018Insatisfecho con el dictamen en cuestión, el Procurador General acude ante esta Curia procurando la expedición del auto de certiorari y la revocación de la resolución en controversia. Le asiste la razón.

II

La Regla 64 (n) (6) de Procedimiento Criminal provee para la desestimación de una denuncia presentada contra un imputado que se encuentra bajo fianza en ocasión de no haberse celebrado la vista preliminar dentro de los sesenta (60) días, contados éstos desde su arresto. El precepto estatutario que antecede tiene su fundamento en el derecho ajuicio rápido establecido en el Artículo II, Sección 10 de la Constitución del. Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

No se infringe el derecho a juicio rápido cuando se demuestra justa causa para la demora o cuando ésta se deba a solicitud del acusado o éste haya prestado su consentimiento.

La determinación de si se violo o no el derecho a juicio rápido, no descansa "exclusivamente en una regla inflexible adherida a medidas de calendario que impida la ponderación de todos los intereses en juego. El enfoque es más bien de tipo pragmático y responde a la naturaleza inherente de la dinámica del derecha a juicio rápido. Es relativo, no absoluto. Juicio rápido no es un concepto incompatible con cierta tardanza, pero la demora no debe ser intencional ni opresiva". Pueblo v. Rivera Tirado, 111 D.P.R. 419, 433 (1986); Pueblo v. Rivera Marrero, 113 D.P.R. 642 (1982); Pueblo v. Cartagena Fuentes, _ D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 103, opinión de 11 de octubre de 2000; Pueblo v. Esquilín Maldonado, _ D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 164, opinión de 19 de octubre de 2000.

En Pueblo v. Rivera Tirado, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico incorporó los cuatro criterios relevantes formulados por el Tribunal Supremo de Estado Unidos en Barker v. Wing o, 407 U.S. 514 (1972), al evaluar reclamaciones al derecho a juicio rápido de conformidad con la Sexta Enmienda de la Constitución Federal, a saber. (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado invocó su derecho a juicio rápido, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Los criterios que anteceden están sujetos a un balance, pues ninguno de ellos es determinante al momento de resolver un reclamo de violación al derecho en controversia.

En Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 119 (1987), se consignó que:

‘Aun cuando en reiteradas ocasiones hemos reconocido que el derecho constitucional a un juicio rápido es fundamental, Pueblo v. Reyes Herrans, 105 D.P.R. 658 (1977); Pueblo v. Opio Opio, supra; Pueblo v. Arcelay Galán, 103 D.P.R. 409 (1974); Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874 (1970), hemos igualmente afirmado que no es absoluto. Pueblo v. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642, 644 (1982). Más bien, es un derecho que requiere tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo del mismo. Pueblo v. Reyes Herrans, supra. Es por virtud de ello y del carácter relativo que le es inherente, Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1989), que hemos aceptado como constitucionalmente válidos el condicionamiento que impone la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal vigente, 34 L.P.R.A. Ap. II, al reclamo que al amparo de ella hayan los imputados o los acusados de delito, esto es:
1. Justa causa para la demora.
2. La demora se debe a la solicitud del acusado o a su consentimiento. ”

Al determinar si ha violado el derecho a juicio rápido, el Tribunal Supremo ha excluido del cómputo dilaciones atribuibles a: suspensiones promovidas por el propio acusado, Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796 (1973); León v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 305 (1970), o con el consentimiento expreso del abogado defensor, Pueblo v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 732 (1975); la ausencia de un testigo esencial, Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 102 D.P.R. 409 (1974); o el cambio en la dirección del aeusado cuando [1019]*1019éste no le notifica al tribunal y eso impide su citación, Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 203 (1976).

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