Pueblo v. Najul Báez

111 P.R. Dec. 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1981
DocketNúmero: CR-80-37
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pueblo v. Najul Báez, 111 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El Dr. Elias Najul Báez y el policía Rafael Rodríguez fueron declarados culpables, en juicio por jurado, de come-ter el delito de aborto en la persona de Myrna Esther Moya, quien estaba en su primer trimestre de embarazo como consecuencia de relaciones extramaritales con dicho policía. La prueba demuestra que el médico no hizo una previa indicación terapéutica sobre la necesidad y conve-niencia del aborto desde el punto de vista de la mujer embarazada, ni previa consulta con ella. Bajo tales cir-cunstancias, el aborto es ilegal y procede la confirmación de las sentencias.

El testimonio de Myrna Esther, no controvertido por los apelantes, demostró que el policía Rodríguez, padre de la criatura que ella cargaba, la llevó a las oficinas del Dr. Najul a eso de las 10:00 de la mañana del 5 de marzo de 1979, donde fue atendida por una enfermera adscrita al consultorio de dicho médico. Relató lo siguiente:

Que antes de pasar donde el Dr. Najul ni la enfermera ni nadie le hizo reconocimiento físico alguno, no le tomó la temperatura, ni la presión, ni ninguna otra prueba. No le preguntó nada sobre su historial médico, ni le preguntó si padecía de alguna enfermedad, ni le llenó ningún récord médico.
Que cuando entró donde estaba el Dr. Najul éste tampoco le hizo ningún reconocimiento sobre su cuerpo, que no le tomó la presión ni la temperatura ni le chequeó el corazón, que no le llenó ningún historial médico, que no le preguntó si padecía de alguna enfermedad como diabetes, corazón [sic] reumatismo ni ninguna otra. Que ni el doctor ni la [419]*419enfermera ni ninguna otra persona en la oficina le hizo ningún reconocimiento físico a ella. Declaró que cuando fue a la oficina del Dr. Najul se encontraba perfectamente bien de salud, que no sangraba, que no tenía ningún problema con su embarazo, que no tenía dolores ni padecía de ninguna condición anormal.
Que una vez dentro de la oficina la enfermera la mandó a que se quitara la ropa interior y le dijo que se acostara en una camilla que parecía como una burra de las que usan en el hospital para que las mujeres den a luz. Que ella en dos ocasiones se levantó de la burra llorando porque no quería hacerse el aborto. Que en la segunda vez el Dr. Najul dijo: “Bueno yo no puedo hacer nada si ella no quiere.” Entonces Rafael Rodríguez dijo que ella tenía que dejarse hacer el aborto porque eso le traía problemas a él. Que él le comentó que cuando saliera de los problemas le iba a buscar una casa y se recogía con ella y podrían tener los hijos que qui-sieran. Que luego pasó de nuevo a la oficina y la enfermera la acostó en la burra, le puso unos sacos verdes en las pier-nas, le tiró una sábana blanca por encima (región abdominal) se fue por la parte de atrás y le puso una sábana en la boca para que no gritara. Que cuando ella estaba gritando la enfermera le decía que no gritara porque la gente se iba a dar cuenta de lo que estaban haciendo allí.
Que el Dr. Najul le metió unas pinzas y unas paletas por la vagina y comenzó a halarle, que parecía que le estaba arrancando la matriz y todo para afuera. Que él cogió la paleta y le enseñó lo que estaba sacando, que el feto que sacó se parecía como un ratoncito cuando es recién nacido, sin pelo y sin forma. Que cuando él le enseñó el feto que tenía en las pinzas ella se desmayó, perdió el conocimiento y cuando despertó estaba en una cama en la parte de atrás. Que luego salió de allí, fue al baño y se dio cuenta que estaba sangrando por la vagina. Luego fue donde Rafael Rodríguez, quien le preguntó si ya había terminado, a lo que ella contestó que sí; y éste le dio los $225.00 para el doctor. Que le entregó los $225.00 al doctor y éste le entregó una receta que Rafael Rodríguez compró en una farmacia que queda cerca de la oficina del médico. Que luego de comprar la receta en la farmacia y mientras iban de camino, Rafael Rodríguez le dijo que si algo pasaba que di[420]*420jera que había sido una caída la que le había provocado el aborto. (E.N.P., págs. 4-5.)

Posteriormente ella relató lo ocurrido a un agente del Negociado de Investigaciones Criminales (NIC) y se for-mularon las acusaciones correspondientes.

Los recurrentes argumentan en apelación los siguientes alegados errores:

(1) Que el Art. 91 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4010, es inconstitucional.

(2) En la alternativa, que aun siendo el estatuto consti-tucional, en este caso no se puede sostener la convicción de los acusados, por haberse practicado el aborto por un médico autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico con el consentimiento de la mujer embarazada.

(3) Negarse el juez de instancia a transmitir al jurado instrucciones que fueron solicitadas oportunamente.

(4) Permitir, por sobre la objeción de la defensa, que el fiscal, en el curso de su informe, leyera el Art. 91 del Código Penal al jurado y les instruyera sobre los términos allí empleados y los principios de Derecho que según él eran aplicables al caso.

El primer apuntamiento se rige por Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980), en que decidimos la validez constitucional del Art. 91 del Código Penal. Vamos al segundo.

El Art. 91 del Código Penal a la fecha de los hechos disponía:

Toda persona que permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, toda persona que proporcionare, facili-tare, administrare, prescribiere o hiciere tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga, o sustancia o que utilizare o empleare cualquier instrumento u otro medio con intención de hacerla abortar, y toda persona que ayudare a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo indicación terapéutica hecha por médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conser-vación de la salud o vida de la madre, será sancionada con [421]*421pena de reclusión por un término mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Dicho artículo prohíbe que un médico intente un aborto sin una previa determinación terapéutica sobre su conveniencia para la conservación de la salud o vida de la embarazada. Pueblo v. Duarte, supra.

Alegan los apelantes durante el primer trimestre de embarazo el derecho de “privacidad” (2) de la mujer es absoluto y que el Estado no puede intervenir con esa pre-rrogativa de la mujer durante ese período. Invocan Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). Aparte de que la prueba no estableció que aquí la mujer embarazada hiciera uso de prerrogativa alguna suya, los apelantes parten de una premisa falsa, pues nuestro estatuto no limita esa prerro-gativa, ni viola las normas establecidas en Roe. Allí se estableció:

Por otro lado, esto significa que, durante el período del embarazo que antecede a este punto “crítico” (compelling point), el médico, en consulta con su paciente, está en liber-tad para determinar, sin intervención del Estado, a base de un juicio médico, que el embarazo de la paciente debe ser terminado. Si se llega a esa decisión, puede cumplimentarse el juicio médico mediante un aborto, libre de intervención por el Estado....

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