El Pueblo De P.R. v. Eduardo Carrion Rivera

2003 TSPR 98
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 2003·No. CC-2002-0588·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido 2003 TSPR 98

v.

159 DPR ____

Eduardo Carrión Rivera

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-588

Fecha: 4 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Jaime Mercado Almodóvar Procurador General Auxiliar

Materia: Art. 99(a) Código Penal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2002-588 Certiorari

Eduardo Carrión Rivera Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2003.

Nos corresponde resolver si el derecho constitucional a juicio rápido se extiende al período que transcurre entre la primera desestimación de una denuncia y la nueva presentación de cargos por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal.

Por entender que durante la referida etapa el acusado no se encuentra sujeto a responder (“held to answer”), resolvemos en la negativa.

I

El 8 de agosto de 2000 se presentó una denuncia contra el Sr. Eduardo Carrión Rivera (en adelante, “el peticionario” o “Sr. Carrión

Rivera”) por infracción al Artículo 99(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4061(a), imputándosele haber tenido relaciones sexuales con una niña de doce (12) años de edad. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le impuso una fianza de cinco mil dólares ($5,000), la cual prestó en el acto.

La vista preliminar se señaló para el 14 de septiembre de 2000, fecha en la que el Ministerio Público compareció con la prueba de cargo. No obstante, a solicitud de la defensa, la misma fue pospuesta para el 25 de octubre de 2000. Llegado ese día, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) que la transfiriera para otra fecha, ya que necesitaba corroborar cierta evidencia médica.1 El TPI concedió dicho pedido y señaló la vista para el 14 de diciembre de 2000.

Sin embargo, ésta tampoco pudo celebrarse en dicha ocasión, ya que el representante del Ministerio Público alegó encontrarse enfermo. El TPI procedió a re-pautar la vista para el 26 de diciembre de 2000, pero ésta fue cancelada nuevamente. A consecuencia de ello, el mismo Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento

1

Se trataba de un informe sobre el examen médico que se le realizó a la niña que alegadamente fue violada, copia del cual fue entregado al peticionario en la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de Bayamón. Véase Apéndice, a la pág. 32.

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(n)(5),2 emitiendo el TPI una Resolución a esos efectos. No se dispuso nada más en dicha ocasión.3 En atención a ello, el 3 de abril de 2001, el TPI declaró con lugar una solicitud del peticionario para que se ordenase a la Policía de Puerto Rico a devolverle todo documento, foto y récord de huellas digitales tomadas en conexión con el caso desestimado.4 El 10 de agosto de 2001, se le devolvió la fianza, según solicitado.5 Luego de varios meses, el 18 de diciembre de 2001, el Ministerio Público sometió por segunda vez el caso, presentando denuncia contra el peticionario por los mismos hechos que se le habían imputado el 8 de septiembre de 2000. Se determinó nuevamente causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares ($1,000), la cual prestó en el acto. La vista preliminar se pautó originalmente para el 2 de enero de 2002, pero luego fue re-señalada para el 24 de enero de ese año.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2001, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de

Sobreseimiento de la Denuncia al Amparo de la Regla

2

El TPI desestimó al amparo de dicha regla. Sin embargo, lo procedente era aplicar la Regla 64(n)(6), ya que el imputado se encontraba bajo fianza.

3

Véase Apéndice, a la pág.54.

4

Véase Apéndice, a la pág. 35.

5

Véase Apéndice, a la pág. 37.

247(b), en la cual alegó que la demora del Ministerio Público en presentar nuevamente la denuncia violó su derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido. El TPI requirió al Ministerio Público que replicase a tales alegaciones.

Dicha parte compareció mediante moción de 13 de febrero de 2002, alegando que una vez desestimado un caso por delito grave bajo el palio de la Regla 64(n), supra, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R.67, permite la presentación de la denuncia nuevamente.

De igual forma, expresó que no pudo presentar la nueva denuncia en una fecha anterior debido a que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible por razones médicas.

Luego de atender los argumentos de las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sobreseimiento, amparándose en lo dispuesto por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.6 Ante tal decisión, el peticionario recurrió mediante certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que denegó el recurso.7 Dicho tribunal concluyó que el derecho a juicio rápido no le asistía al peticionario

6

Resolución del TPI, Sala Superior de Bayamón, de 26 de febrero de 2002. Esta decisión nada dispuso sobre la alegación de violación al derecho a juicio rápido.

Véase Apéndice, a la pág. 26.

7

Resolución de 31 de mayo de 2002, notificada el 11 de junio de ese año. Véase Apéndice, a las págs. 97-98.

durante el período de tiempo transcurrido entre la primera desestimación de la denuncia y la nueva radicación de ésta, toda vez que durante esa etapa el peticionario no estuvo sujeto a responder por cargo alguno.

Inconforme, el 31 de julio de 2002, el peticionario acudió ante este Tribunal y nos señaló dos errores, a saber:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el peticionario de epígrafe no estaba sujeto a responder (“held to answer”) y que por tanto, no le asistió el derecho constitucional a juicio rápido durante los trescientos cincuenta y siete (357) días que transcurrieron desde la desestimación de la denuncia en vista preliminar en virtud de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y la presentación de una segunda denuncia por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que existió justa causa para la dilación de trescientos cincuenta y siete (357) días en que incurrió el Ministerio Público para resometer el caso en virtud de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, al tomar en consideración nueva “evidencia” que aportó el Procurador General en el trámite apelativo la cual no obra en autos y que tampoco formó parte de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del juez de instancia.

Tras atender el recurso, mediante Resolución de 1 de agosto de 2002, concedimos al Procurador General un término de veinte (20) días para que mostrara causa por

la cual no debiéramos revisar la Resolución dictada por el TCA en el caso de marras. El Procurador compareció el 21 de agosto de 2002.

Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

El derecho a juicio rápido emana del Artículo II, sección 11 de nuestra Constitución, la cual dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público....”8 A tenor de dicho mandato, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, establece unos términos razonables que rigen el alcance del referido precepto constitucional a lo largo de las distintas fases del procedimiento penal.

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El Pueblo De P.R. v. Eduardo Carrion Rivera, 2003 TSPR 98 (prsupreme 2003).

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