El Pueblo De P.R. v. Eduardo Carrion Rivera

2003 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 2003
DocketCC-2002-0588
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De P.R. v. Eduardo Carrion Rivera, 2003 TSPR 98 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2003 TSPR 98 v. 159 DPR ____ Eduardo Carrión Rivera

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-588

Fecha: 4 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera

Oficina del Procurador General: Lcdo. Jaime Mercado Almodóvar Procurador General Auxiliar

Materia: Art. 99(a) Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2002-588 Certiorari

Eduardo Carrión Rivera

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2003.

Nos corresponde resolver si el derecho

constitucional a juicio rápido se extiende al

período que transcurre entre la primera

desestimación de una denuncia y la nueva

presentación de cargos por los mismos hechos al

amparo de la Regla 67 de Procedimiento

Criminal.

Por entender que durante la referida etapa

el acusado no se encuentra sujeto a responder

(“held to answer”), resolvemos en la negativa.

I

El 8 de agosto de 2000 se presentó una

denuncia contra el Sr. Eduardo Carrión Rivera

(en adelante, “el peticionario” o “Sr. Carrión CC-2002-588 3

Rivera”) por infracción al Artículo 99(a) del Código

Penal, 33 L.P.R.A. § 4061(a), imputándosele haber tenido

relaciones sexuales con una niña de doce (12) años de

edad. Ese mismo día se encontró causa probable para su

arresto y se le impuso una fianza de cinco mil dólares

($5,000), la cual prestó en el acto.

La vista preliminar se señaló para el 14 de

septiembre de 2000, fecha en la que el Ministerio Público

compareció con la prueba de cargo. No obstante, a

solicitud de la defensa, la misma fue pospuesta para el

25 de octubre de 2000. Llegado ese día, el Ministerio

Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en

adelante, “TPI”) que la transfiriera para otra fecha, ya

que necesitaba corroborar cierta evidencia médica.1 El

TPI concedió dicho pedido y señaló la vista para el 14 de

diciembre de 2000.

Sin embargo, ésta tampoco pudo celebrarse en dicha

ocasión, ya que el representante del Ministerio Público

alegó encontrarse enfermo. El TPI procedió a re-pautar

la vista para el 26 de diciembre de 2000, pero ésta fue

cancelada nuevamente. A consecuencia de ello, el mismo

Ministerio Público solicitó la desestimación de la

denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento

1 Se trataba de un informe sobre el examen médico que se le realizó a la niña que alegadamente fue violada, copia del cual fue entregado al peticionario en la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de Bayamón. Véase Apéndice, a la pág. 32. CC-2002-588 4

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(n)(5),2 emitiendo el

TPI una Resolución a esos efectos. No se dispuso nada

más en dicha ocasión.3

En atención a ello, el 3 de abril de 2001, el TPI

declaró con lugar una solicitud del peticionario para que

se ordenase a la Policía de Puerto Rico a devolverle todo

documento, foto y récord de huellas digitales tomadas en

conexión con el caso desestimado.4 El 10 de agosto de

2001, se le devolvió la fianza, según solicitado.5

Luego de varios meses, el 18 de diciembre de 2001,

el Ministerio Público sometió por segunda vez el caso,

presentando denuncia contra el peticionario por los

mismos hechos que se le habían imputado el 8 de

septiembre de 2000. Se determinó nuevamente causa

probable para el arresto y se fijó una fianza de mil

dólares ($1,000), la cual prestó en el acto. La vista

preliminar se pautó originalmente para el 2 de enero de

2002, pero luego fue re-señalada para el 24 de enero de

ese año.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2001, el

peticionario presentó una Moción en Solicitud de

Sobreseimiento de la Denuncia al Amparo de la Regla 2 El TPI desestimó al amparo de dicha regla. Sin embargo, lo procedente era aplicar la Regla 64(n)(6), ya que el imputado se encontraba bajo fianza. 3 Véase Apéndice, a la pág.54. 4 Véase Apéndice, a la pág. 35. 5 Véase Apéndice, a la pág. 37. CC-2002-588 5

247(b), en la cual alegó que la demora del Ministerio

Público en presentar nuevamente la denuncia violó su

derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio

rápido. El TPI requirió al Ministerio Público que

replicase a tales alegaciones.

Dicha parte compareció mediante moción de 13 de

febrero de 2002, alegando que una vez desestimado un caso

por delito grave bajo el palio de la Regla 64(n), supra,

la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II,

R.67, permite la presentación de la denuncia nuevamente.

De igual forma, expresó que no pudo presentar la nueva

denuncia en una fecha anterior debido a que la testigo

principal del caso, la víctima, no estuvo disponible por

razones médicas.

Luego de atender los argumentos de las partes, el

TPI declaró no ha lugar la solicitud de sobreseimiento,

amparándose en lo dispuesto por la Regla 67 de

Procedimiento Criminal, supra.6 Ante tal decisión, el

peticionario recurrió mediante certiorari al Tribunal de

Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), foro que

denegó el recurso.7 Dicho tribunal concluyó que el

derecho a juicio rápido no le asistía al peticionario

6 Resolución del TPI, Sala Superior de Bayamón, de 26 de febrero de 2002. Esta decisión nada dispuso sobre la alegación de violación al derecho a juicio rápido. Véase Apéndice, a la pág. 26. 7 Resolución de 31 de mayo de 2002, notificada el 11 de junio de ese año. Véase Apéndice, a las págs. 97-98. CC-2002-588 6

durante el período de tiempo transcurrido entre la

primera desestimación de la denuncia y la nueva

radicación de ésta, toda vez que durante esa etapa el

peticionario no estuvo sujeto a responder por cargo

alguno.

Inconforme, el 31 de julio de 2002, el peticionario

acudió ante este Tribunal y nos señaló dos errores, a

saber:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el peticionario de epígrafe no estaba sujeto a responder (“held to answer”) y que por tanto, no le asistió el derecho constitucional a juicio rápido durante los trescientos cincuenta y siete (357) días que transcurrieron desde la desestimación de la denuncia en vista preliminar en virtud de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y la presentación de una segunda denuncia por los mismos hechos al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que existió justa causa para la dilación de trescientos cincuenta y siete (357) días en que incurrió el Ministerio Público para resometer el caso en virtud de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, al tomar en consideración nueva “evidencia” que aportó el Procurador General en el trámite apelativo la cual no obra en autos y que tampoco formó parte de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del juez de instancia.

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