El Pueblo De Puerto Rico v. Vega Figueroa, Hector Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2026
DocketKLAN202400930
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Vega Figueroa, Hector Antonio, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202400930 Caso Núm.: HÉCTOR ANTONIO E IS2021G0004 VEGA FIGUEROA Sobre: Apelante Art. 142 (H) GRAVE (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Sánchez Báez2

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

Compareció ante nos el Sr. Héctor Antonio Vega Figueroa (en

adelante, “señor Vega Figueroa” o “apelante”) mediante un recurso

de Apelación presentado el 17 de octubre de 2024. En este, nos

solicitó la revocación de una Sentencia emitida el 17 de septiembre

de 2024, enmendada el 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “foro

primario” o “foro a quo”).

Mediante esta, el foro primario declaró al apelante culpable de

un cargo por violación al Artículo 142(h) de la Ley Núm. 149-2004,

conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (en adelante, “Código Penal de 2004”), infra. Por la comisión de

dicho delito, el apelante fue sentenciado a cumplir una pena total

de dieciocho (18) años de reclusión.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025, se designó al Juez Nery E. Adames Soto en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de

2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Joel A. Cruz Hiraldo.

Número Identificador SEN2026 _____________ KLAN202400930 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia recurrida.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico presentó cinco (5) denuncias contra

el señor Vega Figueroa. Luego de la determinación de causa

probable para acusar por ciertos delitos, el Ministerio Público

presentó tres (3) acusaciones por los siguientes delitos: Artículo

142(h) del Código Penal de 2004, infra; Artículo 133(a) de la Ley

Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de

Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194 (en adelante, “Código Penal de

2012”), y Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, según enmendada,

conocida como la Ley para la seguridad, bienestar y protección de

menores, 8 LPRA sec. 1174 (en adelante, “Ley Núm. 246-2011”).

Luego de los trámites pertinentes, el 6 de septiembre de 2023

comenzó el juicio en su fondo, el cual se extendió hasta el 21 de

junio de 2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el foro

a quo, por medio de un jurado, declaró de manera unánime al señor

Vega Figueroa culpable de violar el Artículo 142(h) del Código Penal

de 2004, infra. Por el contrario, lo encontró no culpable, de manera

unánime, por violación al Artículo 133(a) del Código Penal de 2012,

supra, y al Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, supra. Por el delito

por el cual fue hallado culpable, el tribunal lo sentenció a dieciocho

(18) años de reclusión.

Inconforme, el señor Vega Figueroa recurrió ante nos

mediante un recurso de Apelación de epígrafe y esbozó los

señalamientos de error siguientes:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción, ya que a pesar de que el jurado específicamente informó mediante nota la imposibilidad de ponerse de acuerdo y aun así, el Tribunal insistió en la necesidad de un veredicto unánime, cuando ya el jurado había agotado esfuerzos suficientes para llegar a un veredicto.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante del cargo presentado, sin el KLAN202400930 3

Ministerio Público haber establecido más allá de duda razonable su culpabilidad mediante la prueba desfilada en juicio.

C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la adjudicación de la prueba pericial presentada por el Ministerio Público al quedar completamente impugnada la misma, no corroborándose así la versión de la alegada víctima.

Por alegarse que el foro primario erró en la apreciación de

prueba oral, el apelante presentó ante esta Curia la transcripción

del juicio. Esta fue estipulada por las partes el 16 de mayo de 2025.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2025, el

apelante presentó su alegato.

Por su parte, el 18 de agosto de 2025 la Oficina del Procurador

General presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la

transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer las normas

jurídicas aplicables al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Presunción de inocencia y duda razonable

La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del

Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esto es que un acusado

no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que

es inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547, 559

(2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de

presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para

establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR

780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas

110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la

culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda

razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 y 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Para

cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la

presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar KLAN202400930 4

prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos

del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o

negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra,

pág. 560. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido

proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.

Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda

razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con

certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856

(2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que

nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y

satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en

una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.

Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que

impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda

especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la

insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba

presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Id.,

véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio

Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el

resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la

totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba

en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien

dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la duda razonable

existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia

insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”.

Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo

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