El Pueblo De Puerto Rico v. Vega Figueroa, Hector Antonio
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202400930 Caso Núm.: HÉCTOR ANTONIO E IS2021G0004 VEGA FIGUEROA Sobre: Apelante Art. 142 (H) GRAVE (2004)
Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Sánchez Báez2
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.
Compareció ante nos el Sr. Héctor Antonio Vega Figueroa (en
adelante, “señor Vega Figueroa” o “apelante”) mediante un recurso
de Apelación presentado el 17 de octubre de 2024. En este, nos
solicitó la revocación de una Sentencia emitida el 17 de septiembre
de 2024, enmendada el 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “foro
primario” o “foro a quo”).
Mediante esta, el foro primario declaró al apelante culpable de
un cargo por violación al Artículo 142(h) de la Ley Núm. 149-2004,
conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (en adelante, “Código Penal de 2004”), infra. Por la comisión de
dicho delito, el apelante fue sentenciado a cumplir una pena total
de dieciocho (18) años de reclusión.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025, se designó al Juez Nery E. Adames Soto en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de
2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Joel A. Cruz Hiraldo.
Número Identificador SEN2026 _____________ KLAN202400930 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia recurrida.
-I-
El Pueblo de Puerto Rico presentó cinco (5) denuncias contra
el señor Vega Figueroa. Luego de la determinación de causa
probable para acusar por ciertos delitos, el Ministerio Público
presentó tres (3) acusaciones por los siguientes delitos: Artículo
142(h) del Código Penal de 2004, infra; Artículo 133(a) de la Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194 (en adelante, “Código Penal de
2012”), y Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, según enmendada,
conocida como la Ley para la seguridad, bienestar y protección de
menores, 8 LPRA sec. 1174 (en adelante, “Ley Núm. 246-2011”).
Luego de los trámites pertinentes, el 6 de septiembre de 2023
comenzó el juicio en su fondo, el cual se extendió hasta el 21 de
junio de 2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el foro
a quo, por medio de un jurado, declaró de manera unánime al señor
Vega Figueroa culpable de violar el Artículo 142(h) del Código Penal
de 2004, infra. Por el contrario, lo encontró no culpable, de manera
unánime, por violación al Artículo 133(a) del Código Penal de 2012,
supra, y al Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, supra. Por el delito
por el cual fue hallado culpable, el tribunal lo sentenció a dieciocho
(18) años de reclusión.
Inconforme, el señor Vega Figueroa recurrió ante nos
mediante un recurso de Apelación de epígrafe y esbozó los
señalamientos de error siguientes:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción, ya que a pesar de que el jurado específicamente informó mediante nota la imposibilidad de ponerse de acuerdo y aun así, el Tribunal insistió en la necesidad de un veredicto unánime, cuando ya el jurado había agotado esfuerzos suficientes para llegar a un veredicto.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante del cargo presentado, sin el KLAN202400930 3
Ministerio Público haber establecido más allá de duda razonable su culpabilidad mediante la prueba desfilada en juicio.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la adjudicación de la prueba pericial presentada por el Ministerio Público al quedar completamente impugnada la misma, no corroborándose así la versión de la alegada víctima.
Por alegarse que el foro primario erró en la apreciación de
prueba oral, el apelante presentó ante esta Curia la transcripción
del juicio. Esta fue estipulada por las partes el 16 de mayo de 2025.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2025, el
apelante presentó su alegato.
Por su parte, el 18 de agosto de 2025 la Oficina del Procurador
General presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la
transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer las normas
jurídicas aplicables al caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Presunción de inocencia y duda razonable
La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del
Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esto es que un acusado
no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que
es inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547, 559
(2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de
presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para
establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas
110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la
culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda
razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 y 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Para
cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la
presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar KLAN202400930 4
prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos
del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o
negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra,
pág. 560. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido
proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.
Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda
razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con
certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856
(2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que
nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y
satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.
Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que
impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda
especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la
insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba
presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Id.,
véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio
Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el
resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien
dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la duda razonable
existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”.
Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202400930 Caso Núm.: HÉCTOR ANTONIO E IS2021G0004 VEGA FIGUEROA Sobre: Apelante Art. 142 (H) GRAVE (2004)
Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Sánchez Báez2
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.
Compareció ante nos el Sr. Héctor Antonio Vega Figueroa (en
adelante, “señor Vega Figueroa” o “apelante”) mediante un recurso
de Apelación presentado el 17 de octubre de 2024. En este, nos
solicitó la revocación de una Sentencia emitida el 17 de septiembre
de 2024, enmendada el 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “foro
primario” o “foro a quo”).
Mediante esta, el foro primario declaró al apelante culpable de
un cargo por violación al Artículo 142(h) de la Ley Núm. 149-2004,
conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (en adelante, “Código Penal de 2004”), infra. Por la comisión de
dicho delito, el apelante fue sentenciado a cumplir una pena total
de dieciocho (18) años de reclusión.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-070 emitida el 9 de mayo de 2025, se designó al Juez Nery E. Adames Soto en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de
2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Joel A. Cruz Hiraldo.
Número Identificador SEN2026 _____________ KLAN202400930 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia recurrida.
-I-
El Pueblo de Puerto Rico presentó cinco (5) denuncias contra
el señor Vega Figueroa. Luego de la determinación de causa
probable para acusar por ciertos delitos, el Ministerio Público
presentó tres (3) acusaciones por los siguientes delitos: Artículo
142(h) del Código Penal de 2004, infra; Artículo 133(a) de la Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de
Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194 (en adelante, “Código Penal de
2012”), y Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, según enmendada,
conocida como la Ley para la seguridad, bienestar y protección de
menores, 8 LPRA sec. 1174 (en adelante, “Ley Núm. 246-2011”).
Luego de los trámites pertinentes, el 6 de septiembre de 2023
comenzó el juicio en su fondo, el cual se extendió hasta el 21 de
junio de 2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el foro
a quo, por medio de un jurado, declaró de manera unánime al señor
Vega Figueroa culpable de violar el Artículo 142(h) del Código Penal
de 2004, infra. Por el contrario, lo encontró no culpable, de manera
unánime, por violación al Artículo 133(a) del Código Penal de 2012,
supra, y al Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, supra. Por el delito
por el cual fue hallado culpable, el tribunal lo sentenció a dieciocho
(18) años de reclusión.
Inconforme, el señor Vega Figueroa recurrió ante nos
mediante un recurso de Apelación de epígrafe y esbozó los
señalamientos de error siguientes:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción, ya que a pesar de que el jurado específicamente informó mediante nota la imposibilidad de ponerse de acuerdo y aun así, el Tribunal insistió en la necesidad de un veredicto unánime, cuando ya el jurado había agotado esfuerzos suficientes para llegar a un veredicto.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante del cargo presentado, sin el KLAN202400930 3
Ministerio Público haber establecido más allá de duda razonable su culpabilidad mediante la prueba desfilada en juicio.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la adjudicación de la prueba pericial presentada por el Ministerio Público al quedar completamente impugnada la misma, no corroborándose así la versión de la alegada víctima.
Por alegarse que el foro primario erró en la apreciación de
prueba oral, el apelante presentó ante esta Curia la transcripción
del juicio. Esta fue estipulada por las partes el 16 de mayo de 2025.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2025, el
apelante presentó su alegato.
Por su parte, el 18 de agosto de 2025 la Oficina del Procurador
General presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la
transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer las normas
jurídicas aplicables al caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Presunción de inocencia y duda razonable
La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del
Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esto es que un acusado
no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que
es inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547, 559
(2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de
presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para
establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas
110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la
culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda
razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 y 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Para
cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la
presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar KLAN202400930 4
prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos
del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o
negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra,
pág. 560. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido
proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.
Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda
razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con
certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856
(2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que
nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y
satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.
Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que
impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda
especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la
insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba
presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Id.,
véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio
Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el
resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien
dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la duda razonable
existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”.
Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo
ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba
presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).
La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable es revisable en apelación. Ahora bien,
en esa delicada función revisora se debe tener presente que “la KLAN202400930 5
apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro
sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo
intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.
Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789. Véase, además, Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). Asimismo, podremos
intervenir cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la
realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble.
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
Esta norma se fundamenta en el hecho de que “los foros de
instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada,
pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y,
por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia”. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico no requiere una
cantidad específica de testigos para probar la culpabilidad de un
acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 859. Al contrario, el testimonio de un testigo por sí solo, de ser
creído, es suficiente para sostener un fallo condenatorio aun cuando
no fue un testimonio perfecto. Le corresponde al foro primario
resolver los asuntos de credibilidad de un testigo cuando haya
partes de su testimonio que sean aceptables. Id., pág. 860. Véase,
además, Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). De
ese modo, si un testigo se contradice, lo que está en juego es su
credibilidad y es al foro primario a quien le corresponde resolver el
valor probatorio de su testimonio. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 861. Adviértase que el testimonio perfecto no existe, y en lugar
de ser indicativo de la verdad, es altamente sospechosos, pues
generalmente es producto de fabricación. Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645, 656 (1986). KLAN202400930 6
B. Juicio por Jurado
Es altamente reconocido que toda persona acusada de un
delito grave tendrá derecho a ser juzgada por un jurado imparcial
compuesto por doce (12) miembros. En específico, la Constitución
de Estados Unidos dispone que, “[i]n all criminal prosecutions, the
accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an
impartial jury of the State and district wherein the crime shall have
been committed […]. Emda. VI, Const. EEUU, LPRA, Tomo 1.
De igual forma, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución
de Puerto Rico establece lo siguiente:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En armonía con lo anterior, así lo disponen también las Reglas
111 y 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Rs. 111 y 112.
Según este esquema constitucional, le corresponde al jurado
fungir como juzgador de los hechos. Es decir, le corresponde
determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, así como
el delito específico y el grado por el cual este debe responder ante la
sociedad. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 413-414 (2007). En
el desempeño de esa función, el jurado es quien aquilata la prueba
desfilada y decide si le otorga credibilidad o no, para así arribar a
las correspondientes determinaciones de hechos. Pueblo v. Rosario,
160 DPR 592, 603 (2003).
En cuanto al veredicto del jurado, a partir de Pueblo v. Torres
Rivera II, 204 DPR 288 (2020), el Tribunal Supremo de Puerto Rico KLAN202400930 7
—adoptando la norma establecida por la Corte Suprema de Estados
Unidos en Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020), mediante la cual
se aclaró que la Constitución federal requiere unanimidad en el
veredicto— dispuso que en Puerto Rico también es requisito que los
veredictos sean unánimes en todos los procedimientos penales por
delitos graves. Ello, como corolario del derecho fundamental a un
juicio por jurado garantizado en la Sexta Enmienda e incorporado a
los estados por conducto de la Decimocuarta Enmienda.
Posteriormente, en Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1 (2021), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que la unanimidad es
requerida tanto para veredictos de culpabilidad como para los de no
culpabilidad. A esos efectos, expresó lo siguiente:
Antes de Ramos v. Louisiana, supra, una votación de menos de nueve votos para declarar culpable al acusado era insuficiente para lograr una convicción y causaba que el Jurado se disolviera sin lograr un veredicto (hung jury). En otras palabras, se disolvía el Jurado porque no se logró el número de votos requerido para que emitiera un veredicto. Ese principio permanece inalterado. Lo único que cambia es el número de votos requerido para alcanzar un veredicto. Ahora, una votación que no sea unánime no es suficiente. Si los doce miembros del Jurado no se ponen de acuerdo, no se logra el número de votos requerido para que el Jurado emita un veredicto. La consecuencia sigue siendo la misma: disolver el Jurado (hung jury). Ante un tranque del Jurado por no lograr un veredicto unánime, el procedimiento no necesariamente culmina, sino que el acusado podría ser juzgado nuevamente. Reiteramos, al igual que ocurre en toda la Nación, a nivel federal y estatal, esto no otorga una carga al acusado de probar su inocencia.
Id., pág. 22 (énfasis suplido).
En ese sentido, la Regla 144 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 144, dispone que “[e]l tribunal podrá ordenar la
disolución del jurado antes del veredicto en los siguientes casos: […]
(c) Si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo que el
tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y
evidente no haber posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un
acuerdo”.
En torno a la disolución de un jurado por la tardanza en
alcanzar a un veredicto, el Tribunal Supremo se expresó en Pueblo KLAN202400930 8
v. Vélez Díaz, 105 DPR 386 (1976). En ese caso, el jurado comenzó
a deliberar a las 4:45 p.m. y regreso a sala en tres ocasiones —6:00
p.m., 6:35 p.m. y 9:00 p.m.— para informar que no habían llegado
a un acuerdo. En cada una de esas ocasiones, el juez de instancia
les ordenó continuar deliberando. A las 11:00 p.m. el jurado recesó
y fue hospedado en un hotel. Al día siguiente, comenzaron a
deliberar a las 10:23 a.m. y emitieron un veredicto de culpabilidad
a las 11:00 a.m.
Ante esos hechos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
concluyó que el foro primario no se excedió en sus funciones, pues
es dicho foro el que se encuentra en mejor posición para determinar
si se justifica o no disolver el jurado. Resolvió que el jurado deliberó
por menos de siete horas, cuando jurisprudencia de Estados Unidos
ha permitido deliberaciones que fluctúan entre dos (2) horas y hasta
treinta y nueves (39) horas y media, dependiendo de la complejidad
del caso. Incluso, se reconoció que el tribunal puede ordenar al
jurado continuar deliberando si estima que aún existe posibilidad
de que se alcance un acuerdo.
De igual forma, en Pueblo v. Reyes Herrans, 105 DPR 658, 665
(1977), nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:
El disolver un jurado apenas ha comenzado a deliberar, plantea serias cuestiones en la administración de la justicia. Los jueces deben tener presente lo expresado en Lugo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 244, 251 (1970), al efecto de que ‘[e]l que se rinda un veredicto beneficia al Estado y al acusado por igual. El Estado se beneficia porque no tiene que incurrir en el esfuerzo y los gastos que un nuevo juicio conlleva, además de que no se aumenta la congestión del calendario. El acusado se libra de tener el agobio de una acusación pendiente y los gastos y molestias que entrar de nuevo a juicio conlleva’, y en los casos que lo ameriten debe instruir al jurado para que continúe deliberando y trate de llegar a un veredicto, y sólo deben disolverlo cuando se convenzan de que es imposible para el jurado ponerse de acuerdo.
(Énfasis suplido).
Además, obsérvese que Lugo v. Tribunal Superior, 99 DPR 244
(1970), el Tribunal Supremo determinó que, si un Jurado apenas KLAN202400930 9
había tenido tiempo para comenzar sus deliberaciones, procedía que
el juez le instruyera para que siguieran deliberando. Apuntó que lo
importante es que, al instruirlos, el jurado no sea coaccionado para
que lleguen a un veredicto.
Por otro lado, el veredicto emitido por un jurado merece el
mismo respecto y deferencia que el fallo emitido por un tribunal de
derecho. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 914 (2024). Ello
obedece a que el jurado es “el más indicado para otorgar credibilidad
y dirimir conflictos de prueba”, ya que “[s]on estos quienes
normalmente están en mejores condiciones de aquilatar la prueba,
pues gozan de la oportunidad de ver y escuchar directamente a los
testigos”. Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 DPR 365, 400-401 (1990),
citando a Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 806 (1988).
Por ello, esta Curia solo intervendrá con la apreciación de los
miembros del jurado cuando medie error manifiesto, pasión,
perjuicio o parcialidad. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 913-
914; Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos también ha otorgado gran deferencia a los veredictos
rendidos por un jurado. A modo ilustrativo, en Jackson v. Virginia,
443 US 307, 318-319 (1979), dicho Foro estableció el conocido
estándar de revisión para evaluar la suficiencia de la prueba en
casos criminales:
After Winship the critical inquiry on review of the sufficiency of the evidence to support a criminal conviction must be not simply to determine whether the jury was properly instructed, but to determine whether the record evidence could reasonably support a finding of guilt beyond a reasonable doubt. But this inquiry does not require a court to “ask itself whether it believes that the evidence at the trial established guilt beyond a reasonable doubt.” Woodby v. INS, 385 U.S., at 282 (emphasis added). Instead, the relevant question is whether, after viewing the evidence in the light most favorable to the prosecution, any rational trier of fact could have found the essential elements of the crime beyond a reasonable doubt. See Johnson v. Louisiana, 406 U.S., at 362. This familiar standard gives full play to the responsibility of the trier of fact fairly to resolve conflicts in the testimony, to weigh the evidence, and to draw reasonable KLAN202400930 10
inferences from basic facts to ultimate facts. Once a defendant has been found guilty of the crime charged, the factfinder’s role as weigher of the evidence is preserved through a legal conclusion that upon judicial review all of the evidence is to be considered in the light most favorable to the prosecution. The criterion thus impinges upon “jury” discretion only to the extent necessary to guarantee the fundamental protection of due process of law.
(Énfasis en el original).
De este modo, este Foro Apelativo solo intervendrá con la
apreciación de un jurado que haya resultado en un veredicto
condenatorio cuando de la prueba surjan “serias dudas, razonables
y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR, 545, 551 (1974). Por
consiguiente, no se descartarán ni se sustituirán las
determinaciones del jurado de manera arbitraria, salvo que de la
prueba presentada se desprenda que estas carecen de fundamento
para ser sostenidas. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99;
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 62.
En otras palabras, “a menos que existan los elementos antes
mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la
realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos”. Pueblo v. Acevedo
Estrada, supra, pág. 99; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág.
63.
C. Instrucciones al jurado
Dado que el jurado está compuesto por personas que, por lo
general, no poseen conocimiento especializados del ordenamiento
jurídico, es necesario que sean debidamente instruidos —por el juez
que preside los procedimientos— respecto al derecho aplicable. Así,
las instrucciones al jurado constituyen el mecanismo mediante el
cual este adviene en conocimiento del derecho que debe aplicar al
deliberar. Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 414. KLAN202400930 11
Dichas instrucciones revisten particular importancia, toda vez
que el acusado tiene derecho a que se le trasmitan al jurado todos
los aspectos de derecho que, conforme a cualquier teoría razonable,
pudieran ser pertinentes para sus deliberaciones. Ello es así aun
cuando la prueba presentada por la defensa sea débil, inconsistente
o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292,
298 (2008). En esa encomienda de instruir al jurado, el juez tiene el
deber ineludible de velar que las instrucciones impartidas sean
correctas, claras, precisas y lógicas. Pueblo v. Colón González, 209
DPR 967, 987 (2022). De no impartirse las instrucciones
apropiadas, el veredicto podría no ser uno justo. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 95 (2000).
A los fines de cumplir con dicho mandato, la Regla 137 de
Procedimiento Criminal dispone como sigue:
Terminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que estas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular estas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley según la exponga el tribunal en sus instrucciones.
34 LPRA Ap. II, R. 137. KLAN202400930 12
Aunque la referida regla impide que se alegue como error
instrucciones que no hayan sido objetadas ni solicitadas por
escritos, el Tribunal Supremo ha reconocido que “si las
instrucciones que efectivamente transmitió el tribunal a los señores
del jurado, o aquellas que omitió transmitir, ‘lesionan derechos
fundamentales del acusado’, éste en apelación puede levantarlo
como error a pesar de no haberlas objetado oportunamente”. Pueblo
v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139, 151 (1985) (citas omitidas). Para
evaluar la impugnación realizada, procede considerar las
instrucciones en su totalidad, a fin de determinar si, en conjunto,
resultan correctas o incorrectas.
En aras de facilitar la tarea de impartir instrucciones al
jurado, el 25 de marzo de 2022, el Tribunal Supremo aprobó el Libro
de Instrucciones al Jurado. In re Aprobación del Libro de Instrucciones
al Jurado, 208 DPR 1042 (2022). La utilización de dicho libro es
discrecional; sin embargo, se considera una buena práctica judicial,
pues contribuye a reducir la posibilidad de error y a promover mayor
uniformidad en la administración de la justicia. Las instrucciones
impartidas conforme a dicho manual gozan de una presunción de
corrección, y quien las impugne tiene el deber de demostrar
afirmativamente que son erróneas. Pueblo v. Colón González, supra.
En lo concerniente a los veredictos, la Instrucción 26.2 del
referido manual dispone que el foro primario debe indicarle al jurado
que “[p]ara que sea válido un veredicto, tiene que ser unánime. Es
decir, todos y todas deben estar de acuerdo en declarar no culpable
o culpable a la persona acusada (en cada uno de los cargos)”.
Por otro lado, en Allen v. United States, 164 US 492 (1896), la
Corte Suprema de Estados Unidos avaló la utilización de ciertas
instrucciones suplementarias dirigidas a un jurado que no ha
logrado alcanzar un veredicto debido a un impasse (deadlock), es
decir, ante la realidad que no pudieron llegar a un veredicto u otro. KLAN202400930 13
Estas instrucciones —conocidas como Allen charge— tienen el
propósito de exhortar a los miembros del jurado a reconsiderar sus
posturas y continuar deliberando con miras a alcanzar un veredicto,
siempre que ello sea posible sin violentar sus convicciones
individuales.
Particularmente, dicho foro judicial resumió las instrucciones
de la siguiente manera:
These instructions were quite lengthy, and were, in substance, that in a large proportion of cases absolute certainty could not be expected; that, although the verdict must be the verdict of each individual juror, and not a mere acquiescence in the conclusion of his fellows, yet they should examine the question submitted with candor, and with a proper regard and deference to the opinions of each other; that it was their duty to decide the case if they could conscientiously do so; that they should listen, with a disposition to be convinced, to each other's arguments; that, if much the larger number were for conviction, a dissenting juror should consider whether his doubt was a reasonable one which made no impression upon the minds of so many men, equally honest, equally intelligent with himself. If, unon the other hand, the majority were for acquittal, the minority ought to ask themselves whether they might not reasonably doubt the correctness of a judgment which was not concurred in by the majority.
Id., pág. 501.
Dichas instrucciones han sido definidas como “[a]
supplemental jury instruction given by the court to encourage a
deadlocked jury, after prolonged deliberations, to reach a
verdict”. Black’s Law Dictionary (10th ed.2014) (énfasis suplido). Al
avalarlas, la Corte Suprema señaló que el propósito del sistema de
jurado es propiciar la comparación de puntos de vista y el
intercambio de argumentos entre sus miembros con el fin de
alcanzar un veredicto unánime. Así, sostuvo que cada jurado debe
escuchar con deferencia los argumentos de los demás y examinar
críticamente su propio criterio cuando se encuentre en desacuerdo
con la mayoría. Allen v. United States, supra, págs. 501-502.
Tal instrucción fue respaldada posteriormente en Lowenfield
v. Phelps, 484 US 231 (1988). En dicho caso, la Corte Suprema de
Estados Unidos indicó que para determinar si un jurado fue KLAN202400930 14
coaccionado requiere considerar la instrucción suplementaria dada
por el foro primario en su contexto y bajo todas las circunstancias.
Así concluyó que, dado que las instrucciones dadas en Allen fueron
válidas, igualmente se permiten las que no hacen referencias a
jurados en minorías, como las realizadas por el juez en ese caso.3
En contraste, en Jenkins v. United States, 380 US 445 (1965),
la Corte Suprema concluyó que el tribunal de instancia incurrió en
coacción indebida al instruir al jurado que “You have got to reach a
decision in this case”, luego de que este informara, tras dos horas
de deliberación, que no podía alcanzar un veredicto debido a la falta
de pruebas.
Por su parte, todas las Cortes de Apelaciones federales han
avalado variantes de instrucciones suplementarias dirigidas a
jurados que enfrentan un impasse. Véase, Lowenfield v. Phelps,
supra, pág. 238, n.1. En lo que concierne al Tribunal de Apelaciones
del Primer Circuito, aplicable a Puerto Rico, este ha aprobado
versiones modificadas de las Allen charge. United States v. Nichols,
820 F.2d 508, 511-512 (1st Cir. 1987). Según dicho foro, estas
instrucciones pueden ofrecerse cuando el jurado ha llegado a un
punto muerto en sus deliberaciones y se pretende fomentar la
continuación de estas con miras a alcanzar un veredicto.
3 Las instrucciones dadas por el juez fueron las siguientes:
Ladies and Gentlemen, as I instructed you earlier if the jury is unable to unanimously agree on a recommendation the Court shall impose the sentence of Life Imprisonment without benefit of Probation, Parole, or Suspension of Sentence. When you enter the jury room it is your duty to consult with one another to consider each other's views and to discuss the evidence with the objective of reaching a just verdict if you can do so without violence to that individual judgment. Each of you must decide the case for yourself but only after discussion and impartial consideration of the case with your fellow jurors. You are not advocates for one side or the other. Do not hesitate to reexamine your own views and to change your opinion if you are convinced you are wrong but do not surrender your honest belief as to the weight and effect of evidence solely because of the opinion of your fellow jurors or for the mere purpose of returning a verdict. Lowenfield v. Phelps, supra, pág. 235. KLAN202400930 15
No obstante, dado su potencial carácter coercitivo, tales
instrucciones deben cumplir con ciertos requisitos mínimos: (1)
comunicar la posibilidad de que tanto la mayoría como la minoría
del jurado reexaminen sus posturas; (2) reafirmar la obligación del
Estado de probar la culpabilidad más allá de duda razonable; e (3)
informar al jurado que, aun tras deliberar, podrían no alcanzar un
veredicto unánime. United States v. Peake, 804 F.3d 81, 98 (1st Cir.
2015); United States v. Angiulo, 485 F.2d 37, 39 (1st Cir. 1973).
Asimismo, dicho foro ha señalado que resulta apropiado
impartir este tipo de instrucciones cuando el jurado informa que se
encuentra en un impasse luego de varias horas de deliberación —
por ejemplo, entre seis (6) y nueve (9) horas distribuidas en dos (2)
días—, pero que podría resultar prematuro hacerlo cuando apenas
han deliberado durante unas pocas horas y no han manifestado
dificultades para alcanzar una decisión. United States v. Nichols,
supra; United States v. Vanvliet, 542 F.3d 259, 269 (1st Cir. (2008);
United States v. Flannery, 451 F.2d 880, 883 (1st Cir. 1971). De igual
manera, en United States. v. Peake, supra, pág. 99 n.13, dictaminó
que sería prematuro impartir tales instrucciones luego de solo varias
horas de deliberación durante un día y el próximo día fue completo
de deliberación, cuando el jurado apenas había enviado dos notas
al tribunal.
Ahora bien, las Allen charge y el requisito de que contengan
lenguaje atenuante dirigido a evitar la coacción aplican únicamente
cuando el tribunal determina que el jurado se encuentra
efectivamente en un impasse (deadlocked). Por el contrario, si el juez
entiende que el jurado aún no se encuentra estancado en sus
deliberaciones, no es necesario que las instrucciones incluyan ese
lenguaje neutralizador. US v. Figueroa-Encarnación, 343 F.3d 23, 32
(2003). KLAN202400930 16
En ese caso, el Primero Circuito validó ciertos comentarios
realizados por el juez de distrito y concluyó que estos no reflejaban
que el tribunal entendiera que el jurado estuviese en un impasse.4
Asimismo, destacó que la instrucción impartida —dirigida a que el
jurado continuara deliberando— no contenía los elementos
coercitivos característicos de una Allen charge, sino que
simplemente buscaba exhortar a los jurados a continuar el esfuerzo
por alcanzar un veredicto unánime. En ese contexto, también citó a
United States v. Properi, 201 F.3d 1335 (2000), caso en el cual se
validó una instrucción dirigida a que el jurado continuara
deliberando, particularmente cuando el tribunal desconocía la
composición del veredicto preliminar. Allí se concluyó que nada en
la instrucción sugería que el tribunal deseara o requiriera un
resultado específico, por lo que no resultaba inherentemente
coercitiva.
D. Agresión sexual
El Artículo 142(h) de la Ley Núm. 149-2004, conocida como el
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
“Código Penal de 2004”) tipifica el delito de agresión sexual de la
manera siguiente:
Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado severo:
4 El comentario del juez ocurrió luego de cuatro (4) horas de deliberación y ante
el hecho de que el jurado le envió una nota al tribunal. El juez expresó lo siguiente: The court received a note from you that basically says that you have not been able to reach an agreement. And you also state that even if you deliberate more time you're not going to reach an agreement. Well, after a 12 day trial some days we worked eight hours, some days we only worked four hours. But it's still 12 days of receiving evidence. I think it is too premature for the judge after 12 days of receiving evidence to accept that there is a deadlock. These matters do occur, and they occur sometimes more times than we would like, but they occur. So, what the Court is going to do is to send you home, relax, not think about the case and come back tomorrow at 9:30 AM and at which time I will provide you an instruction. Please do not begin any deliberation until you come back here tomorrow morning. KLAN202400930 17
[…] (h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
[…].
33 LPRA sec. 4770.
Conforme al Artículo 16 del Código Penal de 2004, 33 LPRA
sec. 4644, la pena correspondiente a este delito fluctúa entre quince
(15) años y un día y veinticinco (25) años de reclusión
Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido condenas por el
delito de agresión sexual aun cuando no se haya demostrado,
mediante exámenes médicos, la presencia de laceraciones o semen
en el cuerpo de la víctima. Incluso, ha expresado que ni siquiera es
indispensable probar la ruptura del himen. Véase, de manera
persuasiva, Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306, 316-317 (1991)
(Sentencia). El elemento de acceso carnal puede demostrarse más
allá de duda razonable mediante otro tipo de prueba, incluyendo el
testimonio de la víctima. Id.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición de atender las controversias planteadas en el recurso de
Apelación.
-III-
El señor Vega Figueroa formuló tres señalamientos de error
en su recurso de Apelación. En el primero, cuestiona que el foro
primario haya insistido, mediante instrucciones al jurado, en la
necesidad de alcanzar un veredicto unánime, a pesar de que —
según su entender— el jurado informó mediante una nota que le
resultaba imposible ponerse de acuerdo y que había agotado
esfuerzos suficientes para llegar a un veredicto.
En particular, cita de forma persuasiva el caso del estado de
Louisiana, State v. Nicholson, 315 So. 2d 639 (1975), en el cual se
rechazó expresamente la utilización de las instrucciones conocidas KLAN202400930 18
como Allen charge y sus variantes. De igual manera, hace referencia
al caso State v. Bracken, 2023 KA 0782 (2024), del Tribunal de
Apelaciones del estado de Louisiana, el cual reiteró dicha
prohibición. A base de ello, argumenta que, dado que el derecho
penal de Puerto Rico tiene raíces históricas en el derecho del estado
de Louisiana, dicha prohibición debe considerarse aplicable en
nuestro ordenamiento. Finalmente, sostiene que las instrucciones
impartidas por el foro primario tuvieron un efecto coercitivo sobre el
jurado, en violación al debido proceso de ley, lo cual provocó el
veredicto condenatorio.
Por su parte, la Oficina del Procurador General alega que las
instrucciones impartidas por el foro primario no ejercieron presión
indebida sobre el jurado. Señala que el apelante no ha demostrado,
ni siquiera prima facie, que dichas instrucciones hayan provocado
el veredicto emitido. Además, destaca que el juez de instancia
compartió posteriormente con las partes un borrador de una posible
Allen charge, únicamente para el caso de que fuera necesario
impartirla. Asimismo, sostiene que no puede considerarse que el
jurado hubiese agotado esfuerzos razonables de deliberación tras
apenas cuatro horas de deliberación, por el mero hecho de haber
enviado dos notas al tribunal.
De entrada, conviene señalar que el apelante sustenta
principalmente su argumento en dos decisiones del estado de
Louisiana: State v. Nicholson, supra, del Tribunal Supremo de ese
estado, y State v. Bracken, supra, del Tribunal de Apelaciones. Sin
embargo, siete días después de que el apelante presentara su alegato
ante este foro, el Tribunal Supremo de Louisiana emitió su decisión
en State v. Bracken, 413 So.3d 429 (2025), mediante la que revocó
al tribunal apelativo y, además, derogó expresamente la norma
establecida en State v. Nicholson, supra. KLAN202400930 19
En dicha decisión el Tribunal Supremo de Louisiana resolvió
que una prohibición absoluta de las Allen charge no resulta
adecuada. Por el contrario, sostuvo que las versiones modernas y
modificadas de dichas instrucciones pueden servir para fomentar la
deliberación del jurado y promover una administración judicial
eficiente. Al así resolver, tomó en consideración que la gran mayoría
de los estados de Estados Unidos —con excepción de cuatro— y los
circuitos de apelaciones federales permiten el uso de estas
instrucciones, ya sean en su versión tradicional o modificada.
Aclaró, no obstante, que lo determinante es que las instrucciones
impartidas no resulten coercitivas ni que promuevan la condena, lo
cual debe evaluarse a la luz de la totalidad de las circunstancias.
A esos efectos, este tribunal descarta el argumento del
apelante de acoger lo dictaminado por el Tribunal Supremo de
Louisiana de prohibir el Allen charge. Ello es particularmente así
cuando dicho foro abandonó la jurisprudencia en la cual el apelante
fundamenta su planteamiento.
Además, aun cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico no
se ha expresado directamente sobre la aplicabilidad de las Allen
charge en nuestra jurisdicción, no encontrados fundamentos para
prohibirlas categóricamente. Como bien señaló el Tribunal Supremo
de Louisiana, tanto la Corte Suprema de Estados Unidos como los
tribunales apelativos federales y la mayoría de los estados permiten
el uso de este tipo de instrucción suplementaria, siempre que no
resulten coercitivas.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido
reiteradamente que la disolución prematura de un jurado es una
medida que debe evitarse cuando aún existe la posibilidad de que se
alcance un veredicto. Véase, Pueblo v. Reyes Herrans, supra, Pueblo
v. Vélez Díaz, supra, y Lugo v. Tribunal Superior, supra. En esas
decisiones se ha enfatizado que los tribunales deben exhortar a los KLAN202400930 20
jurados a continuar deliberando y a intentar alcanzar un veredicto,
y que la disolución del jurado procede únicamente cuando el
tribunal se convence de que resulta imposible que los miembros del
jurado logren ponerse de acuerdo.
Ahora bien, un requisito de umbral para la aplicación de una
Allen charge es que el jurado se encuentre en un verdadero impasse
(deadlock). Es decir, que haya manifestado claramente que no puede
alcanzar un veredicto. Sin embargo, esa no es la situación ante nos.
Al examinar el tracto procesal de las deliberaciones, la nota
enviada por el jurado —la cual preguntaba: “En caso de que no haya
unanimidad, en algunos de los casos, y no haya disposición de
reevaluar su decisión por algún jurado, ¿Qué procedería?”— no
puede interpretarse como una manifestación inequívoca de que el
jurado se encontraba en un punto muerto. Por el contrario, la nota
plantea una situación hipotética: qué ocurriría en el supuesto de
que no se alcanzara unanimidad. La redacción misma de la nota —
“en caso de que” y “¿qué pasaría?”— demuestran que el jurado no
estaba afirmando que hubiese alcanzado un impasse, sino que
formulaba una pregunta procesal sobre una posible eventualidad.
Por consiguiente, al no existir evidencia clara de que el jurado
estuviese efectivamente dividido o estancado en sus deliberaciones,
no era necesario aplicar las salvaguardas particulares asociadas a
una Allen charge.
En la alternativa, el apelante argumenta que las instrucciones
impartidas por el juez del foro primario resultaron coercitivas y
ejercieron presión indebida sobre el jurado, en violación al debido
proceso de ley. No le asiste la razón.
Este Tribunal ha examinado detenidamente las instrucciones
impartidas por el foro primario y concluye que en ningún momento
estas coaccionaron al jurado para emitir un veredicto unánime ni
mucho menos para alcanzar una decisión en particular. KLAN202400930 21
En cuanto al requisito de unánime, el foro primario instruyó
al jurado de la siguiente manera:
Para que el veredicto del jurado sea válido tiene que ser unánime. Es decir, todos eh, deben estar de acuerdo en declarar no culpable o culpable a la persona acusada, en cada uno de los cargos. Ustedes indicarán en el formulario el resultado de la votación, pero en ningún momento deberán ustedes explicar cómo votaron individualmente. De acuerdo con la apreciación que ustedes hagan de la evidencia, ustedes pueden decidir si la persona acusada es culpable o no culpable de todos los cargos que se le imputan, o pueden decidir si es culpable en unos cargos y no culpable en otros.5
Tras ello, el abogado del señor Vega Figueroa cuestionó que
no se indicara como parte de la instrucción el hecho de que no están
obligados a llegar a un veredicto. De esa forma, expresó lo siguiente:
LCDO. MOJICA: La otra, para estar en récord. Sabemos ya la, lo que va determinar el Tribunal, pero para estar en récord. Es que, entendemos con mucho respeto que, el jurado en, en las instrucciones que usted ha dado, le ha indicado al jurado que para que sea un veredicto valido eh debe concurrir doce persona...deben co... ser forma unánime. Y nosotros entendemos con mucho respeto que esa es la situación que debe ser forma unánime y que deben hacer el esfuerzo necesario para llegar a una conclusión, pero que no están obligados, a llegar a un veredicto.
JUEZ: Bueno, si fuera necesario más adelante, dar una instrucción sobre ese particular, lo haríamos.
LCDO. MOJICA: Okey.
JUEZ: Por ahora es innecesario. Bien. Pues el tribunal siendo las diez y veintidós, vamos a recesar.6
Dicha instrucción impartida por el foro primario es
sustancialmente idéntica a la Instrucción 26.2 del Libro de
Instrucciones al Jurado. Por tanto, goza de una presunción de
corrección, la cual el apelante no ha logrado rebatir. Por tanto, la
validamos.
De otro lado, el jurado empezó a deliberar a las 10:17 a.m. Sin
embargo, a las 12:09 p.m. el tribunal atendió una primera pregunta
del jurado, la cual era la siguiente: “Las decisiones de deliberación
de culpabilidad es por unanimidad. ¿Las de no culpable, tienen que
5 Transcripción de la prueba oral (en adelante, “TPO”), Tomo 2, pág. 1117, líneas
1-14. 6 Id., pág. 1121, líneas 7-33. KLAN202400930 22
ser por unanimidad?”. 7 Debido a eso, la defensa insistió en su
objeción a la instrucción:
LCDO. MOJICA: Sí Juez, pero yo, per...perdóneme, perdóneme. Déjeme organizar. Fíjese que la pregunta es, que pa’ culpable se, se, tiene que ser unanimidad, y si pa’ lo otro también tiene que ser por unanimidad. Y, y estamos claro que eso es lo que dice la ley, lo que, lo dice el Supremo hasta ahora. Pero fíjese, an...la última solicitud que yo le hice cuando salimos de aquí, fue, que sí que se le, que sí, que, que continúen, y que hagan todos sus esfuerzos. Pero que, si no, si, si no llegaran de acuerdo pues la, la ley provee pa’ otro remedio y punto y se acabó. O sea, no podemos obligarlos también a que sea unánime. O sea, no podemos obligar a que un voto se cambie para, para, para cumplir con uno de los, de los dos, de los dos...
JUEZ: ¿Pero de donde usted concluye que el Tribunal los está obligando? Simplemente es una pregunta, que hizo el jurado y...
LCDO. MOJICA: Perdo… perdóneme Juez.
JUEZ: … se la vamos a contestar.
LCDO. MOJICA: Discúlpeme Juez. Tengo como, perdóneme. Pero tengo, problemas de comunicación con usted, de verdad. Yo no estoy diciendo, si lo dije no es lo que quise decir. Estoy diciendo es…
JUEZ: No, pero usted utilizó la palabra “obligando.”
LCDO. MOJICA: Que se puede entender to’ el jurado, to’ el jurado que tiene, cuando digo “obligando” es, que tienen que tomar una decisión, ya sea man...por unanimidad pa’ lo uno, pa’ lo otro, obligao’, o sea, cuando digo “obligado” es que tiene que tomar esa decisión. No le damos la alternativa o, o decirle, “ustedes deben Ile...seguir bregando y llegan... para tratar de, de llegar a, a un acuerdo.” “Pero, si no pueden, pues si, así mismo se lo manifiestan al Tribunal.” Y el Tribunal re...tendrá unos remedios con relación a eso.
JUEZ: Ya, ya yo le expliqué compañero, en su momento si fuera necesario dar una instrucción a esos efectos, el Tribunal la dará. Estamos apenas empezando. Ellos se fueron a deliberar hace minutos. Hicieron simplemente una pregunta de derecho, que se le puede contestar fácilmente, y eso es lo que va hacer el Tribunal...
[…]
JUEZ: Bien. Buenos damas, caballeros, han sido traídos a sala porque es que me, eh se trajo a mi atención una pregunta que tiene el jurado y que comunicaron a través del señor Presidente, por, por un escrito, en el registro de comunicación del Jurado. Se las voy a leer para beneficio de todos. Y dice “Las decisiones de deliberación de culpabilidad es por unanimidad. ¿Las de no culpable, tienen que ser por unanimidad?” pregunta. La respuesta es sí. La respuesta es en la afirmativa. La decisión del jurado, sea cual sea, culpable o no culpable, tiene que ser por unanimidad, doce a cero. Si no, no vale. Así que esa es la respuesta sencilla. ¿Duda? Todo claro. Okey. Pues entonces se les ordena que
7 Id., pág. 1124, líneas 25-28. KLAN202400930 23
sigan deliberando, creo que van ahora almorzar, pero luego de eso, pues entonces sigan ustedes deliberando. Excusados.8
Posteriormente, a las 3:30 p.m. el tribunal comunicó que el
jurado envió otra nota que suscitó la misma objeción de la defensa:
JUEZ: Bien. Bueno, los llamé a sala porque eh, el jurado envió otra, otra comunicación escrita, para el Tribunal. En esta ocasión es, también una pregunta, y se las voy a leer textualmente. “En caso de que no haya unanimidad, en algunos de los casos, y no haya disposición de reevaluar su decisión por algún jurado, ¿Qué procedería?” Es la pregunta que hace el jurado. Así que, el Tribunal va a llamar al Jurado a sala para darle, otra instrucción adicional. Están listos.
LCDO. MOJICA: Esa instrucción eso, entiendo que se trata del mismo proceso, habíamos solicitado en dos ocasiones. De, de que se instruyera...
LCDO. MOJICA: ¿perdón? De que se le instruyera, eh precisamente para eso. que, que, que, que podían, su Señoría mandarlos veinte mil veces ahí, pero que se le instruyera, por lo menos, que no estaban, no están, lo que, la posición mía Juez, es que ellos no se vean forzado a que tiene que ser por unanimidad. Que, que tienen que llegar a un veredicto unánime.
JUEZ: Yo creo que es, es muy temprano para entrar en esas conclusiones. Eh...¿a?
FISCAL RIVERA: Pe...permiso para acercarnos un poco mas, para no esforzar tanto...
JUEZ: Sí. Adelante.
FISCAL RIVERA: ...la voz. Es que, precisamente esa controversia, ya ha sido atendida, incluso por el foro eh, El Tribunal Supremo Federal, cuando ha decidido que hay unas instrucciones particulares que se le pueden impartir al jurado, de que deben continuar, deliberando, que son los “allan charge” en el sentido de que, es su deber continuar de...deliberando hasta llegar a un a, ¿Verdad? un ejercicio, sano, que el Tribunal se convenza de que ya no es viable eh, ningún acuerdo.
LCDO. MOJICA: Juez, lo que pasa es que, eh, conozco a la saciedad, y perdóneme la expresión. Lo que ha determinado el Tribunal Federal. Estamos claro. Pero yo también tengo que, plantearlo Juez, porque, en cualquier caso, en, en cualquier foro apelativo de no surgir las cosas como nosotros entendemos, no podemos plantearlo, en un foro apelativo si no lo planteamos acá abajo. ¿Verdad? Independientemente si usted dice que “no ha lugar”, pues no ha lugar, no hay problema. Lo que estamos diciendo que esta es la tercera vez que lo decimos es, que no impartir esa instru...ay perdón Juez. Se está moviendo de sitio. El no impartir la, el no impartir esa instrucción Juez, podría llevar a la mente del Jurado, de que, tienen que llegar a un veredicto. Y eso no es
8 Id., págs. 1122-1124. KLAN202400930 24
cierto. O sea, en ningún sitio de la dete...de las decisiones se dice que hay que llegar a un veredicto, y no...y nosotros lo que queremos adelantándonos a eso, por tercera vez le decimos, al Tribunal, que ellos deben saber Juez, yo no tengo objeción a que su Señoría lo siga enviando a deliberar hasta las doce de la noche. No tenemos problema con eso. pero que se le haga claro, que, que no de ellos o dos de ellos, o tres de ellos no tienen que ceder, o, o por salir del, del paso, lo que sea, este, puede mantenerse en su posición y hay unos remedios en ley que el Tribunal pro... en su momento proveerá. Si fuera necesario. Esa es nuestra posición.
JUEZ: Bien. Me parece que es muy temprano todavía en el proceso para dar un, “allan charge” una instrucción bastante, drástica y que, eh, se hará en caso que es totalmente necesaria. Este caso estamos empezando, este jurado se fue a deliberar a eso de las, once y pico de la mañana, me parece. O sea que a, a, llevan apenas unas horas. Así que me parece que es prematuro, así que, no se va a dar esa instrucción ahora...
LCDO. MOJICA: Esta bien Juez.
JUEZ: … según ha sugerido la fiscal…
JUEZ: Sí, sí. Vamos a, pues, a instruir al jurado y, ordenarle que sigan deliberando. Que la función de ellos…
JUEZ: …es tratar de ponerse de acuerdo. Pueden sentarse todos. […]
JUEZ: Bien. Pues hemos traído a las damas y caballeros del jurado eh ya que, eh, del jurado por conducto de su Presidente, remitió otra pregunta por escrito, dentro del formulario que proveemos para eso. y voy a leer la pregunta en voz alta, para beneficio de todos. “En caso de que no haya unanimidad en algunos de los casos, y no haya disposición de reevaluar su decisión por algún jurado, ¿Qué procedería?” Bien. Es todavía damas y caballeros del jurado muy temprano, en el proceso, para tomar una decisión sobre qué hacer ante esa situación. Eh, este juicio ha sido uno, bastante largo, nos ha tomado meses. Eh, han sido muchos testigos. Ha sido un caso complejo. Y, yo no espero que ustedes tomen una decisión en pocas horas. Eh, ustedes pueden, y deben tomarse todo el tiempo que sea necesario para deliberar, para tratar de ponerse de acuerdo, con un veredicto unánime. Yo les voy a pedir a ustedes, que regresen al salón de deliberaciones y discutan toda la prueba que se presentó. Repasen uno a uno el testimonio de todos los testigos que se sentaron aquí a declarar. Y, si ustedes, o alguno de ustedes, entiende que tiene la necesidad de volver a escuchar, alguno de esos testimonios, o todos los testimonios, o alguna parte de uno, o alguna parte de todos, siéntanse en la libertad de así pedirlo. Eh, aquellos de ustedes que tengan una opinión, pues discútanla, y explíquense a sus compañeros. Explíquese la razón de esa decisión que ustedes tienen, o esa opinión particularmente, a los compañeros que tienen una opinión distinta. Y, aquellos que tienen esa opinión distinta, también discútanla con sus demás compañeros y explíquenle por que, el porqué KLAN202400930 25
de su opinión. De eso es de lo que se trata eh, precisamente el proceso de deliberación. Y, mediante ese, ese ejercicio de discutir y escuchar las opiniones de todos y cada uno de ustedes, es posible que ustedes entonces vean algo, que no habían visto antes. Que consideren algo que no habían considerado. Que decían, decidan darle un peso distinto a algo que habían visto pero que no le había visto ese peso. Y de esa manera pueda darse, un veredicto unánime. Y con eso en mente yo los exhorto, que eh, eh hagan ese ejercicio. Vayan al salen...salón deliberaciones, sigan esas instrucciones, y hagan lo posible por llegar a un veredicto unánime, en este caso. Quedan excusados por ahora.
LCDO. MOJICA: Nosotros creemos con, simplemente, simplemente para que quede, conste en récord. Que, y, y obviamente va a estar en récord la, la pregunta de la, de los damas y caballeros del jurado, ¿Verdad? Pero queremos llamar la atención, pa’ cualquier situación futura de que el jurado ha sido muy claro. De que, de que, de que hay una persona que tiene una deter...una determinación irreversible, llaman ellos. Irreversible. Y queremos llamar la atención a ese hecho en particular Juez.
JUEZ: Eh, irreversible es una palabra que utilizó usted, pero entiendo su fundamento. Y, y esta consignado.
LCDO. MOJICA: Sí, está bien Juez. Pero perdóneme. Fue que lo entendí así, ¿Qué palabra usaron ellos? Discúlpeme.
JUEZ: Lo, lo he leído varias veces, pero dicen “que no haya una disposición de reevaluar.”
LCDO. MOJICA: Perdóneme. Pues discúlpeme. Pues, fue, la mala mía, está bien. Discúlpame.
JUEZ: Yo los he instado a ellos…
LCDO. MOJICA: De, de reevaluar. Sí, sí.
JUEZ: …precisamente a reevaluar.
LCDO. MOJICA: A que reevalúen. No, estamos claro Juez.
JUEZ: A que discutan. Pa’ un lado o pal’…
LCDO. MOJICA: O pal’ otro, porque no sabemos.
JUEZ: … otro, porque a mí no me interesa eso, eh, esa es decisión del jurado.
LCDO. MOJICA: Sí, Juez. Y no sabemos, o sea, eso no… ¿Juez, volvemos a nuestra oficina entonces?
JUEZ: No. Vengan un momentito, porque quiero entonces, adelantar unas cositas, en caso de que…
(SE ACERCAN AL ESTRADO)
JUEZ: Este es el “allen charge” al que se refirió la fiscal. Anticipándonos al futuro, yo no digo que haya, vaya haber que darlo, pero si hubiera que darlo, pues se los entrego, con su traducción al español, pa’ que ustedes eh, lo vean. Y si hubiera que darlo, pues esa es la instrucción, que daría. Como he hecho en otras, en otras, con otras instrucciones KLAN202400930 26
que no están en el libro, pues se las he dao’ por escrito. Quería dárselas también, pa' que la tengan. Eso eh, eso tiene una jurisprudencia, eso es de Allen versus United States, ciento sesenticuatro “U” “S” cuatro, nueve, dos, no me la estoy inventando yo. Este, así que, pues esa es la que, de ser necesario estaremos dando. Pa’ que la tengan de antemano.9
Como consecuencia de esas instrucciones suplementarias, el
señor Vega Figueroa alega que el tribunal coaccionó y presionó al
jurado para llegar a un veredicto. La realidad es que no hubo tal
coacción.
Al examinar ambos eventos en los que el tribunal contestó
unas preguntas al jurado, este tribunal concluye que ciertamente,
aunque hubo unas instrucciones suplementarias, en ningún
momento el foro primario los obligó a tomar una decisión en
particular. Nótese que la primera pregunta estaba únicamente
relacionada con si era necesario unanimidad para un veredicto de
no culpabilidad.
Por su parte, en respuesta a la segunda pregunta, el tribunal
fue enfático en que era muy temprano para tomar una decisión
sobre qué hacer ante la situación de un desacuerdo. De esa manera,
entendió que aún existía la posibilidad de que el jurado llegase a un
veredicto. Así pues, les ordenó a continuar deliberando y, en ese
sentido, los invitó a tratar de ponerse de acuerdo con un veredicto
unánime. Para ello, les explicó cómo llevar a cabo la deliberación:
discutiendo toda la prueba que se presentó, repasando los
testimonios, discutiendo las opiniones que tuvieran y explicando las
razones de esas opiniones con los compañeros que tuvieran una
opinión distinta. En fin, los invitó a realizar lo posible por llegar a
un veredicto unánime.
Lejos de constituir una presión indebida, dichas instrucciones
reflejan una exhortación razonable a continuar el proceso
deliberativo propio del sistema de jurado. De hecho, la Corte
9 Id., págs. 1125-1130. KLAN202400930 27
Suprema de Estados Unidos validó en Allen v. United States., supra,
unas instrucciones que indicaban que en algunos casos no se podía
esperar una certeza absoluta; que era su deber decidir el caso si
podían hacerlo en conciencia, y que exhortaban a los jurados a
escuchar los argumentos de sus compañeros, reconsiderar sus
posturas y continuar deliberando con miras a alcanzar un veredicto.
A la luz de lo anterior, concluimos que las instrucciones
impartidas por el foro primario en el caso ante nos —en un momento
en que no existía evidencia de un verdadero impasse— no resultaron
coercitivas ni violaron las garantías constitucionales aplicables.
En consecuencia, determinamos que el foro primario no
cometió el primer error señalado por el apelante.
De otro lado, el señor Vega Figueroa cuestiona, en los
señalamientos de error segundo y tercero, el hecho de haber sido
encontrado culpable, a pesar de que, a su juicio, no se logró probar
más allá de duda razonable los hechos alegados.
Para ello, alega en el segundo señalamiento de error que la
investigación llevada a cabo fue deficiente; que el testimonio de la
víctima presentó incongruencias y datos inverosímiles o poco
creíbles; y que, además, varias personas testificaron sobre su buena
reputación. En particular, debate que la víctima no precisara la ropa
que llevaba puesta ni el tiempo que duraron los actos; que no
explicara qué hizo el apelante con la ropa al momento de cometer
los hechos; que nunca viera el pene del señor Vega Figueroa; que ni
la víctima ni el apelante mostraran signos de violencia o moretones
provocados durante los actos; que la víctima no presentara
sangrado; que no demostrara ninguna señal emocional psicológica,
como disminución en sus calificaciones escolares; que nunca
hubiera acudido al pediatra ni tomara medicamentos; que nadie
escuchara ni interviniera durante los hechos; que la víctima
permaneciera en la cama luego de que el acto fuera interrumpido KLAN202400930 28
por un ruido; que la familia hubiera cenado junta después de los
actos; que la víctima se hubiera tardado en informar lo sucedido y
que su madre no se hubiera dado cuenta de los hechos entre otros
cuestionamientos.
Por su parte, en el tercer señalamiento de error el apelante
cuestiona el valor probatorio de los peritos presentados y argumenta
que estos no corroboraron la versión de la víctima. Específicamente,
sostiene que la prueba pericial no demostró la ocurrencia de las
supuestas agresiones sexuales ni que estas hubieran sido cometidas
por el apelante.
En cambio, la Oficina del Procurador General alega que la
prueba presentada sí demostró, más allá de duda razonable, la
culpabilidad del apelante. Impugna que este presentara extractos de
la transcripción oral estipulada, lo cual, a su juicio, no refleja
adecuadamente el panorama completo de la prueba desfilada.
Asimismo, indica que la tardanza en la investigación estuvo
justificada y que, como consecuencia de esta, el señor Vega Figueroa
no sufrió detrimento alguno.
De otro lado, en cuanto a los distintos cuestionamientos
planteados por el apelante, alega que, al momento de ocurrir los
hechos, E.V.V. tenía de ocho (8) a once (11) años, y que cuando
testificó ya habían transcurrido más de diez (10) años. En ese
sentido, expuso que, según los peritos que declararon en el juicio,
la memoria de la víctima puede presentarse de manera fragmentada
como consecuencia de la naturaleza traumática de los actos y del
hecho de que estos fueron cometidos por su propio padre. Por ello,
arguye que no necesariamente ella podía precisar todos los detalles
de los eventos.
A la luz de lo anterior, la Oficina del Procurador General indica
que corresponde examinar todas las circunstancias del caso.
Además, explica que la hermana menor no escuchó los actos porque KLAN202400930 29
no se encontraba en la casa; que la víctima no reveló lo ocurrido con
anterioridad debido a las amenazas recibidas; que el hecho de que
la víctima no presentara bajo aprovechamiento académico
constituye únicamente un posible indicador de abuso sexual, el cual
no es determinante; que el hecho de que la víctima haya tenido sexo
oral con su novio no excluye que el señor Vega Figueroa la haya
agredido sexualmente; que el hecho de que la víctima no haya
acudido al pediatra tampoco descarta la ocurrencia de los actos; y
que los testigos de reputación presentados indicaron que no podían
precisar los detalles internos de la vida familiar.
Al examinar de forma minuciosa cada una de las alegaciones
del señor Vega Figueroa, nos es forzoso concluir que estas
responden a su insatisfacción con la credibilidad que el jurado
otorgó a los testimonios presentados en el juicio. En ese sentido, es
norma reiterada que la apreciación de la prueba corresponde, en
primera instancia, al foro sentenciador, por lo cual los tribunales
apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se
demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Asimismo, podremos intervenir cuando la apreciación
de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o cuando esta sea
inherentemente imposible o increíble.
No obstante, el señor Vega Figueroa no ha alegado ni ha
demostrado que el jurado haya actuado de esa manera.
Según surge de la prueba presentada en el juicio, el señor
Vega Figueroa, exagente de la policía,10 es el padre de E.V.V., quien
la adoptó cuando era una niña de seis (6) o siete (7) años.11 A los
ocho (8) años empezaron los abusos sexuales del primero a la
menor.12 Hubo varios eventos, durante varios años, hasta que ella
10 TPO, Tomo 1, pág. 27, líneas 22-25. 11 TPO, Tomo 1, pág. 23, líneas 7-8; pág. 102, líneas 21-47; pág. 137, líneas 35-
37; pág. 183. 12 TPO, Tomo 1, pág. 23, líneas 10-11; Tomo 2, pág. 887, líneas 26-29. KLAN202400930 30
cumplió los once (11) años.13 El primer evento ocurrió un día cuando
E.V.V. salió de la escuela y llegó a la casa.14 Allí iba a hacer sus
tareas. En eso, el señor Vega Figueroa la llamó a su cuarto y llevó a
cabo los actos de penetración sexual. 15 En un momento dado se
escuchó un ruido, por lo que el apelante se levantó y verificó en la
sala.16 El señor Vega Figueroa regresó y continuó con la penetración
sexual, hasta que llegó la mamá a la casa.17 En ese momento, le dijo
a la menor que parara de llorar, que se callara, sino le iba a ir peor.18
Tras ello, E.V.V. se fue a su cuarto.19 Allí su madre la saludó y le dio
un abrazo.20
En los eventos, el señor Vega Figueroa le decía a E.V.V.,
mientras ella lloraba, que se callara y no dijera nada, que si no la
iba a matar a ella y a su mamá.21
En otra ocasión, cuando E.V.V. tenía diez (10) años, ella
estaba en la casa haciendo las tareas. El señor Vega Figueroa entró
a su cuarto, la agarró por el brazo y la llevó al cuarto matrimonial.22
La hermana estaba en el baño.23 Allí llevó a cabo otra penetración
13 TPO, Tomo 1, págs. 70 y 139; pág. 339, líneas 42-43; pág. 354, líneas 32-52;
Tomo 2, pág. 661, líneas 11-15; pág. 671, líneas 12-13; pág. 858, líneas 27-28. 14 TPO, Tomo 1, pág. 23, líneas 16-17.
15 TPO, Tomo 1, pág. 23, líneas 15-46; pág. 109, líneas 14-26; pág. 138, líneas 1-
37; págs. 219, 222-223, 225, 264-265, 268-270, 279, 282 y 284; Tomo 2, pág. 556, líneas 34-35; págs. 566-567, 569, 603-604 (testimonio de la Dra. Linda Lara García únicamente expresando que la testigo tuvo algún tipo de penetración); pág. 668, líneas 31-50; pág. 669, líneas 3-15; pág. 672, líneas 12-14; pág. 856, línea 1-15; pág. 865, líneas 6-13. 16 TPO, Tomo 1, pág. 23, líneas 33-38; pág. 138, líneas 8-10, 39-43; págs. 230,
237, 282, 284 y 288; Tomo 2, pág. 669, línea 18; pág. 672, líneas 16-18; pág. 865, líneas 20-23. 17 TPO, Tomo 1, pág. 23, líneas 48-52; págs. 25, 138, líneas 13-21, 45-50; págs.
230, 236, 282, 284, 288 y 290; Tomo 2, pág. 669, líneas 18-31; pág. 672, líneas 16-17.; pág. 865, líneas 22-27. 18 TPO, Tomo 1, pág. 138, líneas 16-19; págs. 295-297.
19 TPO, Tomo 1, pág. 298, líneas 34-36; Tomo 2, pág. 669, líneas 31-32.
20 TPO, Tomo 1, pág. 24, líneas 3-5; págs. 301-303; Tomo 2, pág. 670, líneas 11-
16, 40-42. 21 TPO, Tomo 1, pág. 24, líneas 17-29; pág. 142, líneas 42-47; pág. 352, líneas
46-51; págs. 357-360; Tomo 2, pág. 591, líneas 5-19; pág. 859, líneas 42-45; pág. 889, líneas 16-20. 22 TPO, Tomo 1, pág. 327, líneas 48-49; págs. 390-391.
23 TPO, Tomo 1, pág. 113, líneas 27-35; págs. 326 y 394. KLAN202400930 31
sexual. 24 Durante el evento se escuchó un ruido, por lo que el
apelante se fue, pero al regresar, continuó.25 En ese momento, ella
vio a la vecina por la ventana y trató de tocar la ventana, pero el
apelante se lo impidió. 26 Luego, durante el acto, se escuchó otro
ruido, por lo que el apelante culminó y la envió a su cuarto. En el
baño, al orinar, se percató que estaba sangrando.27 Estando en el
baño, su mamá llegó a la casa.28
En otra ocasión, el apelante la trepó encima del lavamanos del
baño y cometió los actos sexuales.29
Otro evento ocurrió cuando ella tenía diez (10) años. Estaba
enrollada en la corcha de su cuarto. El señor Vega Figueroa llegó al
cuarto, le pegó contra la cama y llevó a cabo la penetración sexual.30
Entonces, ella le indicó que escuchó un ruido, él salió y ella cerró la
puerta con seguro, por lo que no pudo entrar.31
Posteriormente, cuando E.V.V. era más grande, es decir, luego
de los doce (12) años, ella empezó a defenderse para evitar que la
agrediera sexualmente.32
El último evento fue cuando E.V.V. tenía diecinueve (19) años.
En esa ocasión, ella estaba en el cuarto acostada en la cama, cuando
sintió que le tocaron el muslo y los glúteos. Al levantarse observó al
señor Vega Figueroa. Tras ello, ella llamó a su entonces novio. En
consecuencia, el apelante la dejó quieta. El novio la buscó y se
24 TPO, Tomo 1, págs. 139-140; pág. 320, líneas 30-51; págs. 322, 325 y 334.
25 TPO, Tomo 1, pág. 24, líneas 19-20; pág. 25, líneas 36-39; pág. 107, líneas 3-
10; pág. 140, líneas 19-22; págs. 409 y 416; Tomo 2, pág. 556, líneas 34-35 (testimonio de la Dra. Linda Lara García haciendo referencia a la entrevista de E.V.V., pero en las págs. 586, 600 y 611 indicó que su evaluación médica no demostró que hubiera penetración anal); págs. 674-675, 858 y 921. 26 TPO, Tomo 1, pág. 409; Tomo 2, pág. 674, líneas 26-35; pág. 859, líneas 27-36.
27 TPO, Tomo 1, pág. 140, líneas 28-36.
28 TPO, Tomo 1, pág. 140, líneas 38-51.
29 TPO, Tomo 1, pág. 25, líneas 34-36; pág. 65; Tomo 2, pág. 915.
30 TPO, Tomo 1, pág. 143, líneas 4-17; págs. 458-462, 464; Tomo 2, págs. 676-
677 y 825. 31 TPO, Tomo 1, pág. 143, líneas 17-26; págs. 467, 469-470; Tomo 2, pág. 672,
líneas 17-24; págs. 826-828. 32 TPO, Tomo 1, pág. 25, líneas 19-33; pág. 144, líneas 36-42; pág. 146. KLAN202400930 32
fueron. Ya el novio sabía de toda la situación, quien le había dicho
que se lo dijera a su madre. 33 Posterior a ese evento, en otro
momento le contó la situación a su mamá.34
Los hechos antes indicados demuestran que el señor Vega
Figueroa llevó a cabo actos de agresión sexual contra su hija, E.V.V.
Por el contrario, el apelante intenta cuestionar lo anterior mediante
diversas alegaciones en las que impugna ciertos aspectos de los
testimonios de los testigos. No obstante, dichas omisiones o
aparentes contradicciones correspondía evaluarlas al jurado, quien
se encontraba en mejor posición para apreciar la prueba desfilada,
al tener la oportunidad de observar y escuchar directamente a los
testigos. En consecuencia, su apreciación merece gran respeto y
deferencia. Correspondía a dicho jurado resolver los asuntos de
credibilidad y determinar el valor probatorio de los testimonios,
ponderando las contradicciones, de existir algunas.
El hecho de que la víctima no precisara la ropa que llevaba
puesta durante los eventos ni el tiempo que duraron los actos; que
no expusiera qué hizo el apelante con la ropa al momento de cometer
los hechos; que no hubiera visto el pene del señor Vega Figueroa;
que no presentara signos visibles de violencia, tales como
moretones; que no presentara sangrado; que no evidenciara señales
emocionales o psicológicas, como una disminución en sus
calificaciones escolares; que nunca hubiera acudido al pediatra ni
tomara medicamentos; que nadie escuchara o interviniera en los
momentos en que ocurrieron los hechos; que permaneciera en la
cama luego de que el acto fuera interrumpido por un ruido; que la
familia hubiera cenado junta después de los actos; que se hubiera
tardado en informar lo sucedido, y que su madre no se hubiera
33 TPO, Tomo 1, págs. 25-26, 65, 82, 148-149, 161, 164, 509-512, 521-522; Tomo
2, pág. 618, líneas 41-52; págs. 622-623, 640-642, 681-682, 684, 925 y 927. 34 TPO, Tomo 1, pág. 26, líneas 17-38; págs. 146-147. KLAN202400930 33
percatado de los hechos, no demuestra la existencia de dudas
serias, razonables y fundadas sobre la culpabilidad del apelante.
Tampoco satisface dicho estándar el hecho de que los peritos
no establecieran médicamente y de forma directa que E.V.V. fue
agredida sexualmente por el apelante cuando tenía ocho (8) años.
En ese sentido, es importante recalcar que, desde Comisión Asuntos
de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico descartó la necesidad de corroboración del
testimonio de la víctima en casos de esta naturaleza. Por
consiguiente, el argumento del apelante de que los peritos y los
agentes investigadores no lograron corroborar el testimonio de la
víctima tampoco encuentra apoyo en nuestro ordenamiento jurídico.
Para sostener la determinación del jurado sobre la culpabilidad del
señor Vega Figueroa, no era necesario que los peritos concluyeran
de manera directa, ni basados exclusivamente en los análisis
médicos, que el apelante perpetró la agresión sexual.
No obstaste, la realidad es que estos sí testificaron que
encontraron laceraciones en el himen de la víctima, lo que evidencia
violencia sexual provocada por una penetración de su área genital,
consistente con el historial relatado. 35 Por otro lado, no se
observaron laceraciones en el ano, lo cual se explicó como
consecuencia de que esta área está rodeada de músculos que
permiten que una penetración no necesariamente produzca trauma
en el tejido. Por tanto, la ausencia de lesión no descarta que hayan
ocurrido los actos alegados.36
Por último, la entrevista forense concluyó que las
declaraciones de E.V.V. se contextualizaron dentro de un proceso de
naturaleza de abuso sexual. 37 A esos efectos, resulta pertinente
35 TPO, Tomo 2, págs. 566-567, 569 y 603-604. 36 TPO, Tomo 2, págs. 600 y 610-611. 37 TPO, Tomo 2, págs. 855 y 861. KLAN202400930 34
hacer referencia a la Regla 110 de Evidencia, supra, la cual establece
que para probar un hecho no se exige un grado de prueba que,
excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
Asimismo, dispone que el testimonio directo de una persona testigo
que merezca entero crédito constituye prueba suficiente de
cualquier hecho, el cual puede demostrarse mediante evidencia
directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial.
Por consiguiente, este tribunal concluye que el señor Vega
Figueroa tampoco tiene razón en sus señalamientos de error
segundo y tercero.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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