El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Quiros, Jossiean

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLCE202400310·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE CERTIORARI acogido PUERTO RICO como APELACIÓN procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce

v. KLCE202400310 Sala 404

JOSSIEAN CRUZ J SVP202300148 QUIRÓS J SVP202300149

KYLE JOED J SVP202300150 AL RODRÍGUEZ CAQUÍAS J SVP202300154

Apelados ART. 406 SC (2 CASOS)

ARTS. 404 Y 401 SC

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante este Tribunal la parte Apelante, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (en adelante, “OPG” o la “Apelante”), mediante un recurso denominado Certiorari presentado el 13 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación de las Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificadas y archivadas en autos el 25 de enero de 2024.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el Certiorari presentado ante nuestra consideración será acogido como un recurso de Apelación, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos las Sentencias apeladas.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I

Por unos alegados hechos ocurridos el 5 de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el señor Jossiean Cruz Quirós, (en adelante, señor Cruz Quirós) por infracción al artículo 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, también conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2406.1 De igual manera, el Ministerio Público presentó cinco (5) denuncias contra el señor Kyle Joed Rodríguez Caquías (en adelante, señor Rodríguez Caquías) por violación al artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401.2 El 19 de septiembre de 2023, se celebró la vista preliminar, y el Tribunal de Primera Instancia determinó No Causa probable para acusar respecto a ambos imputados. En ese momento, el Ministerio Público anunció que no recurriría en alzada. No obstante, el foro primario apercibió a los imputados de que el Ministerio Público podría recurrir en alzada de la determinación precitada y solicitó las direcciones físicas de los Apelados.3 La magistrada que presidió los procedimientos anotó en los expedientes las direcciones físicas del señor Cruz Quirós y el señor Rodríguez Caquías, respectivamente. Además, advirtió que cualquier cambio de dirección durante los próximos sesenta (60) días debía ser informado por su representante legal al tribunal, toda vez que el Ministerio Público podía recurrir en alzada durante ese término.4 El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada. El Tribunal de Primera Instancia motu proprio señaló la vista preliminar en alzada para el 15 de noviembre de 2023, o sea cincuenta y cuatro

1 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 52-55. 2 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 56-65. 3 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 46 y 50. 4 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 43. Regrabación de Vista Preliminar

del 19 de septiembre de 2023.

(54) días después de la moción de solicitud. Además, determinó que la citación de los imputados y de los testigos sería por conducto de la Oficina de Alguaciles.

Llamados los casos para la vista preliminar en alzada el 15 de noviembre de 2023, los imputados no comparecieron. La representación legal del señor Rodríguez Caquías informó que este se encontraba ingresado en la Institución Correccional de Bayamón desde el 20 de octubre de 2023.5 Por otro lado, el representante legal del señor Cruz Quirós informó que su cliente no fue citado conforme a derecho, toda vez que se le dejó la citación en el portón de la residencia según la dirección que se desprendía del expediente del tribunal. Ante la incomparecencia de los imputados, el foro primario reseñaló la vista preliminar en alzada para el 16 de enero de 2024. Asimismo, ordenó la notificación de la citación del señor Rodríguez Caquías a través del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Los días 7 y 14 de diciembre de 2023, los alguaciles del Tribunal de Ponce diligenciaron la citación del señor Cruz Quirós para la vista reseñalada para el 16 de enero de 2024 en la dirección que este último había notificado. Ambos diligenciamientos resultaron negativos. Una persona identificada como la madre del imputado alegó que su hijo ya no residía allí y que desconocía de su paradero.6 Llegado el día de la vista preliminar en alzada el 16 de enero de 2024, fue anunciado por el Ministerio Público, que el señor Rodríguez Caquías estaba sumariado desde el día anterior en la institución correccional de Ponce. La Fiscal informó que el Agente Braceros quien estaba en sala, había diligenciado una orden de

5 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, págs. 40. Regrabación de Vista Preliminar

del 15 de noviembre de 2023. 6 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 36. Regrabación de Vista Preliminar

del 16 de enero de 2024.

arresto por revocación de probatoria de un caso de otra jurisdicción. El Agente Braceros narró a la representante del Ministerio Público que el propio señor Rodríguez Caquías le notificó al Juez, que estaba citado para una vista preliminar en alzada el día siguiente y por ende debía ser trasladado al Tribunal.

Ante la ausencia de ambos imputados en la vista preliminar en alzada del 16 de enero de 2024, los representantes legales de estos solicitaron la desestimación de los cargos por violación a los términos de juicio rápido conforme a la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n)(8). Oportunamente, el Ministerio Público se opuso arguyendo que, en cuanto al señor Rodríguez Caquías existía justa causa para la demora, toda vez que la solicitud de traslado se había realizado, más sin embargo el Tribunal no emitió la orden. En cuanto al señor Cruz Quirós, adujo que éste había renunciado a los términos de juicio rápido, toda vez que se ausentó de la dirección física que este proveyó y no informó del cambio al Tribunal de Primera Instancia. Además, sostuvo que, previo a una solicitud de desestimación, el foro primario venía obligado a celebrar una vista evidenciaria para dilucidar la prueba y los elementos necesarios a ser considerados antes de proceder con una desestimación.

Ante los planteamientos esbozados, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que resolvería la solicitud de desestimación por escrito, y señaló la celebración de la Vista preliminar en alzada para el 26 de enero de 2024. No obstante, el 25 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó las Sentencias mediante las cuales desestimó los cargos contra ambos imputados al amparo de la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra.7 El foro a quo concluyó que el Estado no demostró justa causa para la demora en

7 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 18-35.

la celebración de la Vista preliminar en alzada, ni actuó con diligencia en la citación de los imputados. El foro primario razonó que el señor Cruz Quirós no cambió de dirección, sino que se desconocía su paradero. En adición, sostuvo que el Ministerio Público no actuó de manera diligente, ni realizó esfuerzos adicionales para localizar al señor Cruz Quirós.

Por su parte, con respecto al señor Rodríguez Caquías, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el señor Rodríguez Caquías estaba bajo custodia del estado, y que la solicitud para el traslado a la Vista preliminar en alzada había sido efectuada por parte del Ministerio Público. No obstante, el foro apelado señaló que, desconocía por qué el Departamento de Corrección y Rehabilitación no trasladó al imputado al tribunal. Sin embargo, concluyó que la ausencia del imputado Rodríguez Caquías era atribuible al Estado.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Quiros, Jossiean, (prapp 2024).

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