ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE CERTIORARI acogido PUERTO RICO como APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202400310 Sala 404
JOSSIEAN CRUZ J SVP202300148 QUIRÓS J SVP202300149
KYLE JOED J SVP202300150 AL RODRÍGUEZ CAQUÍAS J SVP202300154
Apelados ART. 406 SC (2 CASOS)
ARTS. 404 Y 401 SC
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante este Tribunal la parte Apelante, el Pueblo de
Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (en
adelante, “OPG” o la “Apelante”), mediante un recurso denominado
Certiorari presentado el 13 de marzo de 2024. Nos solicitó la
revocación de las Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, notificadas y archivadas en autos
el 25 de enero de 2024.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el Certiorari presentado ante nuestra consideración será acogido
como un recurso de Apelación, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos las Sentencias apeladas.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400310 2
I
Por unos alegados hechos ocurridos el 5 de agosto de 2023, el
Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el señor
Jossiean Cruz Quirós, (en adelante, señor Cruz Quirós) por
infracción al artículo 406 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
también conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, 24 LPRA sec. 2406.1 De igual manera, el Ministerio Público
presentó cinco (5) denuncias contra el señor Kyle Joed Rodríguez
Caquías (en adelante, señor Rodríguez Caquías) por violación al
artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec.
2401.2
El 19 de septiembre de 2023, se celebró la vista preliminar, y
el Tribunal de Primera Instancia determinó No Causa probable para
acusar respecto a ambos imputados. En ese momento, el Ministerio
Público anunció que no recurriría en alzada. No obstante, el foro
primario apercibió a los imputados de que el Ministerio Público
podría recurrir en alzada de la determinación precitada y solicitó las
direcciones físicas de los Apelados.3 La magistrada que presidió los
procedimientos anotó en los expedientes las direcciones físicas del
señor Cruz Quirós y el señor Rodríguez Caquías, respectivamente.
Además, advirtió que cualquier cambio de dirección durante los
próximos sesenta (60) días debía ser informado por su
representante legal al tribunal, toda vez que el Ministerio
Público podía recurrir en alzada durante ese término.4
El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó
una Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada. El Tribunal de
Primera Instancia motu proprio señaló la vista preliminar en
alzada para el 15 de noviembre de 2023, o sea cincuenta y cuatro
1 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 52-55. 2 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 56-65. 3 Apéndice X del Recurso de Certiorari, págs. 46 y 50. 4 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 43. Regrabación de Vista Preliminar
del 19 de septiembre de 2023. KLCE202400310 3
(54) días después de la moción de solicitud. Además, determinó que
la citación de los imputados y de los testigos sería por conducto de
la Oficina de Alguaciles.
Llamados los casos para la vista preliminar en alzada el 15 de
noviembre de 2023, los imputados no comparecieron. La
representación legal del señor Rodríguez Caquías informó que este
se encontraba ingresado en la Institución Correccional de Bayamón
desde el 20 de octubre de 2023.5 Por otro lado, el representante
legal del señor Cruz Quirós informó que su cliente no fue citado
conforme a derecho, toda vez que se le dejó la citación en el
portón de la residencia según la dirección que se desprendía del
expediente del tribunal. Ante la incomparecencia de los
imputados, el foro primario reseñaló la vista preliminar en
alzada para el 16 de enero de 2024. Asimismo, ordenó la
notificación de la citación del señor Rodríguez Caquías a través del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Los días 7 y 14 de diciembre de 2023, los alguaciles del
Tribunal de Ponce diligenciaron la citación del señor Cruz Quirós
para la vista reseñalada para el 16 de enero de 2024 en la dirección
que este último había notificado. Ambos diligenciamientos
resultaron negativos. Una persona identificada como la madre del
imputado alegó que su hijo ya no residía allí y que desconocía de su
paradero.6
Llegado el día de la vista preliminar en alzada el 16 de enero
de 2024, fue anunciado por el Ministerio Público, que el señor
Rodríguez Caquías estaba sumariado desde el día anterior en la
institución correccional de Ponce. La Fiscal informó que el Agente
Braceros quien estaba en sala, había diligenciado una orden de
5 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, págs. 40. Regrabación de Vista Preliminar
del 15 de noviembre de 2023. 6 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, págs. 36. Regrabación de Vista Preliminar
del 16 de enero de 2024. KLCE202400310 4
arresto por revocación de probatoria de un caso de otra jurisdicción.
El Agente Braceros narró a la representante del Ministerio Público
que el propio señor Rodríguez Caquías le notificó al Juez, que estaba
citado para una vista preliminar en alzada el día siguiente y por ende
debía ser trasladado al Tribunal.
Ante la ausencia de ambos imputados en la vista preliminar
en alzada del 16 de enero de 2024, los representantes legales de
estos solicitaron la desestimación de los cargos por violación a los
términos de juicio rápido conforme a la Regla 64 (n) (8) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n)(8).
Oportunamente, el Ministerio Público se opuso arguyendo que, en
cuanto al señor Rodríguez Caquías existía justa causa para la
demora, toda vez que la solicitud de traslado se había realizado, más
sin embargo el Tribunal no emitió la orden. En cuanto al señor Cruz
Quirós, adujo que éste había renunciado a los términos de juicio
rápido, toda vez que se ausentó de la dirección física que este
proveyó y no informó del cambio al Tribunal de Primera Instancia.
Además, sostuvo que, previo a una solicitud de desestimación, el
foro primario venía obligado a celebrar una vista evidenciaria para
dilucidar la prueba y los elementos necesarios a ser considerados
antes de proceder con una desestimación.
Ante los planteamientos esbozados, el Tribunal de Primera
Instancia manifestó que resolvería la solicitud de desestimación por
escrito, y señaló la celebración de la Vista preliminar en alzada para
el 26 de enero de 2024. No obstante, el 25 de enero de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó las Sentencias mediante las
cuales desestimó los cargos contra ambos imputados al amparo de
la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra.7 El foro a quo
concluyó que el Estado no demostró justa causa para la demora en
7 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 18-35. KLCE202400310 5
la celebración de la Vista preliminar en alzada, ni actuó con
diligencia en la citación de los imputados. El foro primario razonó
que el señor Cruz Quirós no cambió de dirección, sino que se
desconocía su paradero. En adición, sostuvo que el Ministerio
Público no actuó de manera diligente, ni realizó esfuerzos
adicionales para localizar al señor Cruz Quirós.
Por su parte, con respecto al señor Rodríguez Caquías, el
Tribunal de Primera Instancia reconoció que el señor Rodríguez
Caquías estaba bajo custodia del estado, y que la solicitud para el
traslado a la Vista preliminar en alzada había sido efectuada por
parte del Ministerio Público. No obstante, el foro apelado señaló que,
desconocía por qué el Departamento de Corrección y Rehabilitación
no trasladó al imputado al tribunal. Sin embargo, concluyó que la
ausencia del imputado Rodríguez Caquías era atribuible al Estado.
El Ministerio Público presentó una Moción de Reconsideración
el 6 de febrero de 2024. Empero, esta fue denegada mediante
Resolución emitida el 7 de febrero de 2024 y notificada el 12 del
mismo mes y año. Inconforme con lo anteriormente resuelto, la OGP
acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que
señaló los siguientes errores:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ [AL] NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PREVIO A DESESTIMAR LAS DENUNCIAS CONTRA LOS IMPUTADOS, EN CONTRAVENCIÓN DEL CLARO TEXTO DE LA REGLA 64 (n) (8) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DESESTIMAR LAS DENUNCIAS CONTRA LOS IMPUTADOS YA QUE CUALQUIER DEMORA SE DEBIÓ A LOS PROPIOS IMPUTADOS Y A LA CALENDARIZACIÓN DEL TRIBUNAL; EXISTIA JUSTA CAUSA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; Y LOS IMPUTADOS NO DEMOSTRARON HABER SUFRIDO PERJUICIO ALGUNO POR TAL DEMORA.
El 13 de marzo de 2024, emitimos Resolución mediante la cual
le concedimos un término de diez (10) días a los Apelados, para que KLCE202400310 6
presentaran sus alegatos en oposición. Ha transcurrido en exceso
del plazo concedido sin que estos cumplieran con nuestra
determinación.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver los méritos de
las controversias planteadas, sin el beneficio de sus
comparecencias.
II
-A-
Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene
facultad para sustituir las determinaciones del foro primario por sus
propias apreciaciones. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467,
478 (2013). Las decisiones de los tribunales de instancia merecen
gran flexibilidad y deferencia, debido a que es el foro que conoce las
particularidades del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
735 (2018). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso
de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-Alayón, 213 DPR__ (2023);
2023 TSPR 145. Por tanto, los foros apelativos no deben pretender
administrar ni manejar el curso ordinario de los casos ante el
Tribunal de Primera Instancia. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013).
No obstante, la discreción ha de ceder cuando se configura: (1)
un claro abuso de discreción, (2) el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad o (3) el tribunal se equivocó en la interpretación o
aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo. BPPR v.
SLG Gómez-Alayón, supra.
El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. La KLCE202400310 7
discreción es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). El abuso de
discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito
judicial. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Para determinar si un tribunal incurrió en
craso abuso de discreción, se deben considerar los siguientes
criterios: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente. Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
El Tribunal de Apelaciones no debe elaborar sobre la pasión, el
prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió
en el caso ante su consideración. Gómez Márquez v. Periódico el
Oriental Inc., 203 DPR 783, 785 (2020). En casos en que el Tribunal
de Instancia incurra en pasión, prejuicio, error manifiesto, y, por
ende, en abuso de discreción, las situaciones reseñadas impiden
que se le conceda la deferencia que como regla general se le confiere.
Esto se hace necesario para no incurrir en una injusticia. Pueblo v.
De Jesús Mercado, supra, pág. 780.
-B-
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23,
es la fuente estatutaria que establece y regula la vista preliminar.
Su objetivo es instituir un paso previo a la acusación, en el cual el
Ministerio Público tiene la obligación de demostrar que existe causa
probable para procesar a un imputado por la comisión de un delito
grave. Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 832 KLCE202400310 8
(2022); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997). En
otras palabras, demostrar que existe causa probable para creer que
el imputado cometió el delito. Su función no es establecer la
culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si, en efecto,
el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un
proceso judicial”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 661. De esa
forma, el Ministerio Público obtiene autorización para poder
presentar la acusación. Pueblo v. Figueroa, 200 DPR 14, 21 (2018).
Por otro lado, en aquellos casos en que el Ministerio Público
no obtiene una determinación de causa probable por el delito
contenido en la denuncia, la Regla 24 (c) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 24 (c), provee para la celebración de la vista
preliminar en alzada. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 768-769
(1999). A tenor con esta otra regla, el fiscal que no esté satisfecho
con la determinación a la que llegue el magistrado que presidió
la vista preliminar original, sea porque determinó ausencia total de
prueba o, porque determinó causa probable por un delito menor al
contenido en la denuncia, podrá someter el asunto nuevamente
ante otro magistrado de jerarquía superior, presentando la misma
prueba que ofreció en la vista preliminar o presentado prueba
distinta. Íd.
En esta segunda vista, el magistrado podrá también
determinar que existe causa probable por el delito imputado en la
denuncia, causa probable por algún delito menor incluido en el
imputado o inexistencia de causa probable. Pueblo v. Ríos Alonso,
supra, pág. 768; Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984).
Es necesario señalar que, la vista en alzada no es una revisión
judicial ni una apelación de la vista inicial. Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913 (2009). Es un procedimiento independiente, separado
y distinto, en el que puede presentarse la misma u otra prueba con
el propósito de que el Estado pueda conseguir una KLCE202400310 9
determinación favorable de causa probable por el delito por el cual
ha pretendido acusar al imputado desde el inicio del proceso
criminal instituido contra éste. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág.
769.
El término de 60 días para celebrar la vista preliminar en
alzada bajo esta regla no es uno inflexible ni rígido. Pueblo v. Rivera
Arroyo, 120 DPR 114, 120 (1987). Cuando el imputado se encuentra
recluido en una institución penal del Estado, la vista preliminar en
alzada debe celebrarse dentro del término de 60 días a partir de la
determinación inicial de falta de causa probable, a menos que: (1)
exista justa para la demora; (2) la demora se deba a solicitud del
imputado o sea consentida por el mismo, o (3) el imputado haya
renunciado expresa y voluntariamente, con pleno conocimiento
de causa. Íd. pág. 120.
-C-
En nuestro estado de derecho está consagrado el derecho a
un juicio rápido. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569
(2009). Este derecho está anclado en vindicar el derecho
constitucional del acusado y el derecho a la sociedad a que se juzgue
sin dilación alguna a los que infringen la ley. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 832. Igualmente, la Constitución de Puerto
Rico, reza como sigue:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA (Énfasis suplido).
La aludida prerrogativa es una variable y flexible que responde
a un propósito dual: preservar el orden público, a la vez que protege
la libertad individual. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 580. Así,
la garantía del derecho a un juicio rápido busca salvaguardar los KLCE202400310 10
derechos del acusado al evitar su detención indebida y prolongada
antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que genera
una acusación pública y al reducir las posibilidades de que una
demora prolongada afecte su habilidad para defenderse. Pueblo v.
García Vega, 186 DPR 592, 606 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago,
supra, pág. 570. A su vez, no descarta la protección de los derechos
de la justicia pública, ya que busca que se enjuicie con prontitud a
los que infringen la ley y pretende evitar retrasos en la
administración estatal para enjuiciar cualquier conducta criminal.
Íd., pág. 607. Este derecho abarca desde la imputación inicial del
delito hasta el juicio en su fondo. Pueblo v. Martínez Hernández,
supra, pág. 882.
En miras de viabilizar esta norma constitucional, la Regla 64
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64, regula el alcance
y aplicación del derecho a un juicio rápido. En lo concerniente a la
controversia ante nos, la precitada Regla dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[…]
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de 60 días de la determinación de no causa en vista preliminar […] causa en vista preliminar. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n) (8) (énfasis suplido).
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:
(1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; KLCE202400310 11
(4) si el Ministerio Publico demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.
(Énfasis suplido).
La violación a los términos de juicio rápido acarrea la
desestimación de los cargos y, por consiguiente, la culminación
de la acción penal. Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 883.
Ahora bien, el simple incumplimiento del plazo por sí solo no
necesariamente constituye una infracción al derecho de juicio
rápido. Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 793 (2001). Es decir,
estos términos no son fatales y pueden extenderse por justa
causa, por demora atribuible al acusado o cuando el imputado o
acusado consiente a ello. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 641
(2003). Esto está anclado a la norma establecida sobre que los
derechos tanto del acusado como de la sociedad interesada en
enjuiciarlo no están limitados por la estricta aritmética de la Regla.
Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1987). Esto se debe a que,
a pesar de que el derecho a juicio rápido es fundamental, no es
absoluto. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610.
Bajo el inciso (n) (8) de la Regla 64 de Procedimiento
Criminal, supra, el tribunal no puede desestimar una acusación
o denuncia sin celebrar una vista evidenciaria. Cónsono con
ello, para determinar si ha ocurrido una violación al derecho de
juicio rápido, se deben examinar los siguientes criterios: (1)
duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3) si el
acusado reclamó o invocó oportunamente ese derecho, (4) el
perjuicio resultante de la tardanza (5) si la demora fue
provocada por el acusado y (6) si el Ministerio Público demostró KLCE202400310 12
la existencia de justa causa para la demora. Pueblo v. Custodio
Colón, supra, pág. 583; Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610; 34
LPRA Ap. II, R. 64. El perjuicio que el acusado reclame debido a
una violación de su derecho a un juicio rápido no puede ser
abstracto, ni basarse únicamente en un cálculo matemático.
Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583-584. Esto es, el daño debe
ser uno real y sustancial. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792.
Cuando el acusado presenta de manera oportuna una
reclamación por violación a los términos de juicio rápido, le
corresponde al Ministerio Público demostrar la existencia de justa
causa para la tardanza. Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 239
(1999). El Estado también puede proveer evidencia de que el
acusado fue el causante de la demora o que ha renunciado a su
derecho de forma expresa y voluntaria y efectuada con pleno
conocimiento de causa. Íd. El motivo de la demora debe estar
enmarcado dentro de los parámetros de razonabilidad. Pueblo v.
Rivera Colón, supra. pág. 323. A tenor con lo anterior, una dilación
mínima de los términos de juicio rápido no necesariamente
conlleva la desestimación de la denuncia o acusación, puesto
que este remedio extremo debe llevarse a cabo luego de un
análisis ponderado de los criterios previamente esbozados.
Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 793. (Énfasis suplido).
III
En el presente caso, la OPG nos solicita que revoquemos las
Sentencias del Tribunal de Primera Instancia mediante las cuales
desestimó las denuncias presentadas en contra de los Apelados, al
amparo de la Regla 64 (n)(8) de Procedimiento Criminal, supra. Por
estar íntimamente relacionados los señalamientos de error
presentados por la parte Apelante, procedemos a discutirlos en
conjunto. KLCE202400310 13
En síntesis, la OPG alega que el foro Apelado erró al
desestimar los cargos contra el señor Rodríguez Caquías y contra el
señor Cruz Quirós por violación a los términos de juicio rápido, sin
celebrar una vista evidenciaria. Le asiste la razón.
El 19 de septiembre de 2023, se celebró la vista preliminar
ante el Tribunal de Primera Instancia contra los imputados. En ese
momento la Honorable Jueza Avilés Mendoza, no encontró causa
probable para acusar a los señores Cruz Quirós y Rodríguez
Caquías, por lo que desestimó las denuncias de los Apelados. No
obstante, surge del expediente de autos y de la grabación de los
procedimientos que fueron celebrados, que el Tribunal de
Primera Instancia les realizó las advertencias de rigor sobre la
posibilidad de que el Ministerio Público recurriera en una vista
preliminar en alzada. La Magistrada que condujo los
procedimientos corroboró las direcciones físicas y les explicó la
razones y el perjuicio que podrían sufrir, incluyendo el arresto de
estos por no comparecer a una vista preliminar en alzada. Ambos
acusados verbalizaron entender las consecuencias de dichos actos,
según se desprende de la grabación de los procedimientos.
El 22 de septiembre de 2023, ante una oportuna solicitud
del Ministerio Público para la celebración de la vista preliminar
en alzada, el foro primario señaló la misma para el 15 de
noviembre de 2023, es decir, cincuenta y cuatro (54) días
después de la vista preliminar, donde se determinó No Causa.
Para la selección de esta fecha, el Tribunal de Primera Instancia
no auscultó su disponibilidad con la representación legal de los
imputados ni con el Ministerio Público. Ahora bien, ante la
incomparecencia de los imputados al señalamiento, el foro primario
volvió a transferir la vista preliminar en alzada. Finalmente, ante
una nueva incomparecencia de los imputados por alegadas
deficiencias en el diligenciamiento a la dirección que el señor Cruz KLCE202400310 14
Quirós y la falta de traslado del señor Rodríguez Caquías por
conducto del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el
Tribunal de Primera Instancia desestimó los cargos que pesaban
contra el señor Rodríguez Caquías y Cruz Quirós respectivamente al
amparo de la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra, sin
celebrar una vista evidenciaria. El foro apelado no consideró ningún
tipo de elemento, más que se habían vencido los términos y los
imputados no habían comparecido al tribunal por lo que concluyó
que el Estado no fue diligente. Ante una Moción de Reconsideración,
el foro Apelado declaró No Ha Lugar la misma.
Como podemos observar, el texto de la Regla 64 (n) (8) es claro
y libre de ambigüedades. La Regla 64 (n) (8) de Procedimiento
Criminal, supra, exige la celebración de una vista evidenciaria.
Este requisito no es discrecional ni optativo por parte del
tribunal. Es en la vista evidenciaria que el tribunal podrá sopesar
la prueba necesaria y considerar si hubo demora, las razones, quién
provocó dicha dilación; si existe justa causa para la misma y los
perjuicios que esta demora pueda ocasionar. De un examen del
expediente de epígrafe y de las grabaciones de los procedimientos,
en la vista preliminar en alzada, concluimos que el tribunal Apelado
no efectuó un análisis de los factores que determina la Regla 64 (n)
(8) de Procedimiento Criminal, supra. Por lo que es forzoso concluir
que no procedía una desestimación de las denuncias en dicha etapa
de los procedimientos, toda vez que el Foro a quo actuó en
contravención de las Reglas de Procedimiento Criminal, y de la
jurisprudencia interpretativa. Se cometió el error señalado.
Por otro lado, señala la OPG que incidió el foro primario al
desestimar las denuncias contra los imputados, ya que cualquier
demora se debió a ellos mismos y a la calendarización del tribunal;
existía justa causa por parte del Ministerio Público y los imputados KLCE202400310 15
no demostraron haber sufrido perjuicio alguno por tal demora. Le
asiste la razón.
El Tribunal de Primera Instancia soslayó que, en una vista
anterior, el imputado Cruz Quirós brindó una dirección y que estaba
advertido de que el Ministerio Público podría recurrir en alzada para
la presentación de cargos en su contra. La primera ocasión que fue
citado, la citación se dejó en el buzón de la residencia y dirección
que este había provisto. Posteriormente, fueron diligenciadas dos
citaciones por conducto de la Oficina de los Alguaciles, y es cuando,
una mujer que se identificó como la progenitora del imputado,
notifica que él no vive allí y desconoce de su paradero. El familiar
indicó que “estaba deambulando”, sin embargo, no existe certeza de
dicha aseveración. Por lo que, es forzoso concluir que es atribuible
al imputado el no poder citarle a su última dirección de récord, no
al Ministerio Público.
Por otro lado, el Ministerio Público solicitó mediante
moción la vista preliminar en alzada dentro del término. Fue el
Tribunal motu proprio quien señaló la vista preliminar en
alzada, para cincuenta y cuatro (54) días después, apenas
restando seis días para que concluyera el término directivo de
sesenta días contemplado en la Regla 24 (c) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 24 (c). La incomparecencia de los
imputados a este señalamiento no puede adjudicarse meramente al
Estado, toda vez que cuando se efectuó la solicitud de la vista,
ambos estaban en la libre comunidad. En adición, estaban
debidamente apercibidos que la vista preliminar en alzada podría
efectuarse. A estos efectos, el único planteamiento que realizó el
representante legal del señor Cruz Quirós fue que no había sido
notificado conforme a derecho y que no renunciaban a los términos
de juicio rápido. Es preciso señalar que este criterio de los términos KLCE202400310 16
no es uno inflexible y no es el único factor que ponderar en el
momento de desestimar una denuncia.
A su vez, los imputados no demostraron haber sufrido
perjuicio alguno por la celebración de la vista preliminar en alzada
fuera de término, ni en ese señalamiento ni en ningún posterior,
toda vez que no hubo celebración de la vista evidenciaria tal como
exige la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra. Es por
ello que, en ausencia de la celebración de la vista evidenciaria por
parte del Tribunal de Primera Instancia, resulta forzoso concluir que
no se sopesaron los factores que provee la Regla 64 (n) (8) de
Procedimiento Criminal, supra. Tampoco se evaluó la jurisprudencia
interpretativa en la que se les permitiera a las partes presentar
prueba sobre dichos factores y determinar si existía justa causa o
no para la dilación en la celebración de la vista preliminar en alzada
antes de proceder con la drástica determinación de la desestimación
de la acción criminal en contra de los imputados Rodríguez Caquías
y Cruz Quirós respectivamente. Se cometió el error señalado.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de
Primera Instancia, por voz de la Honorable Verónica Pagán
Torres claramente abusó de su discreción al desestimar las
denuncias presentadas en contra los apelados, sin haber
celebrado la vista evidenciaria que dispone la Regla 64 (n) (8) de
Procedimiento Criminal, supra, ni haber sopesado los factores
que dispone la misma antes de proceder con la desestimación
de la acción penal. Si bien somos conscientes de que las
determinaciones de los foros de instancia merecen gran deferencia,
en este caso en particular las Sentencias apeladas del foro a quo
resultaron ser arbitrarias e inconsistentes con el estado de derecho
vigente pues ignoró, sin fundamento alguno, las particularidades del
caso y la norma aplicable al asunto que tuvo ante sí dicho Tribunal.
Es por ello por lo que, ante el craso abuso de discreción KLCE202400310 17
presentado por el Tribunal de Primera Instancia, es necesario
devolver el caso al foro apelado para que se celebre la vista
preliminar en alzada conforme a la Regla 24 (c) de
Procedimiento Criminal, supra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos las Sentencias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce y devolvemos
el caso para que se celebre una vista evidenciaria en conformidad
con la Regla 64 (n) (8) de Procedimiento Criminal, supra.
El Tribunal de Primera Instancia dará cumplimiento a lo
ordenado, sin esperar a la remisión del mandato, conforme a lo
dispuesto en la Regla 214 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 214.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones