EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2003 TSPR 114
José J. Ramos Ayala 159 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-1999-477
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General
Lcda. Rosa N. Russé Gacía Subprocuradora General
Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar
Materia: Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-1999-477 José J. Ramos Ayala
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003
Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 1997, el
Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr.
José J. Ramos Ayala imputándole haber infringido el
Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4002, y los
Arts. 5, 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.
§§ 415, 416, 418, 418a.1 El 17 de febrero de 1999
fue celebrada la vista preliminar en la cual se
determinó que existía causa probable para acusar
1 Para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en vigor la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, que fue derogada en el año 2000. Actualmente rige la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. §§ 455-460j. CC-1999-477 2
al señor Ramos Ayala por haber infringido el Art. 83 del
Código Penal, supra, y los Arts. 5 y 8(A) de la Ley de
Armas, supra.
Inconforme, el 8 de abril de 1999 el Ministerio
Público solicitó la celebración de una vista preliminar
en alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas,
supra. Mediante orden de 14 de abril de 1999, notificada
el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la
vista preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No
obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha
señalada por no haberse citado a las partes. La vista
fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada
tal fecha, no comparecieron el Ministerio Público ni un
testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos
del Departamento de Justicia (en adelante Albergue de
Testigos). Así las cosas, el tribunal se vio precisado a
suspender la vista, por segunda ocasión, y a posponerla
para el 25 de mayo, cuando finalmente pudo llevarse a
cabo.
El día de la vista preliminar en alzada el señor
Ramos Ayala, representado por la Sociedad para Asistencia
Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio rápido
ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de
haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la
determinación de inexistencia de causa probable para
acusación. El Ministerio Público objetó alegando que la
defensa debió someter su posición por escrito, aunque CC-1999-477 3
aceptó que de ser correcto el argumento en cuanto al
cómputo del término transcurrido, le asistía la razón a
la defensa.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar
el planteamiento sobre violación al derecho a juicio
rápido y procedió a celebrar la vista preliminar en
alzada. Determinó que existía causa probable para acusar
al señor Ramos Ayala por infracciones a los Arts. 6 y 8
de la Ley de Armas, supra. De esta determinación el
peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante
recurso de certiorari señalando como único error que la
celebración de la vista preliminar en alzada violó su
derecho a juicio rápido. Dicho foro denegó el auto
solicitado por entender que carecía de jurisdicción ya
que el peticionario debió presentar cualquier objeción o
defensa susceptible de ser determinada sin entrar a la
vista del caso en su fondo luego del acto de lectura de
la acusación.
Inconforme con tal dictamen, el señor Ramos Ayala
presentó un recurso de certiorari ante nos donde alegó
que incidió el Tribunal de Circuito al entender que
carecía de jurisdicción por haberse planteado
prematuramente una violación al derecho a juicio rápido
toda vez que había invocado su derecho oportunamente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar CC-1999-477 4
que carecía de jurisdicción para adjudicar el presente
recurso por entender que el acusado debía esperar a la
lectura de la acusación para invocar su derecho a juicio
rápido. Se dicta sentencia confirmando la determinación
del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no
se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala
y devolvemos el caso a dicho foro para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada
señora Naveira de Rodón emitió un voto particular de
conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton
concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri está inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-477 5
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
Emitimos nuestro voto de conformidad con
la posición mayoritaria por entender que el
acusado invocó oportunamente su derecho a
juicio rápido y que el Estado adujo una
causa justificada para las suspensiones de
la vista preliminar en alzada. Con el
beneficio del trasfondo fáctico expuesto en
la Sentencia, examinemos la normativa
aplicable a la controversia ante nos.
I
En primer lugar, debemos determinar
cuándo un imputado de delito debe invocar
una infracción a su CC-1999-477 2
derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración
de la vista preliminar en alzada.
El derecho a juicio rápido que les asiste a las
personas imputadas de delito es de entronque
constitucional, garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
L.P.R.A., Tomo I, y por la Sexta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos. No obstante, sus
dimensiones están delimitadas por las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.2 El
reconocimiento de este derecho favorece tanto a los
individuos como a la sociedad. Por un lado, los
imputados de delito se ven protegidos contra perjuicios a
sus defensas, al disminuir la posibilidad de que
desaparezcan sus testigos o su memoria olvide, y, además,
se evita que permanezcan expuestos por un tiempo
irrazonable a la incertidumbre que provoca un
procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el
interés social en la pronta tramitación de las causas.
Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974).
Este derecho cobra vida desde el momento en que un
magistrado determina que existe causa probable para
arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión
de un delito, es decir, desde que la persona está sujeta
2 El Tribunal Supremo federal se ha expresado a los efectos de permitirles a los estados establecer el contenido de este derecho, siempre que salvaguarden las garantías federales mínimas. Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 523 (1972). CC-1999-477 3
a responder por un hecho delictivo cuya comisión se le
atribuye. Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821
(1993); Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de
octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R.
150, 2000 J.T.S. 163.
El contenido y alcance del derecho a juicio rápido
ha sido determinado por la vía legislativa y
jurisprudencial. La Regla 64 de Procedimiento Criminal,
supra, establece los términos que rigen las etapas
procesales desde el arresto del imputado hasta el momento
del juicio. Además, este Tribunal ha incorporado
términos adicionales para regir aquellas etapas de los
procedimientos que no han sido contempladas en la
legislación.3 La Regla 64(n)(6), supra, establece, en lo
pertinente, que la vista preliminar debe celebrarse
dentro de los sesenta (60) días siguientes al arresto.
En Pueblo v. Vélez Castro, supra, pág. 248, señalamos que
la vista preliminar en alzada debe tener lugar dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la determinación de
inexistencia de causa probable para acusar o de la
determinación de causa probable para radicar acusación
por un delito inferior al imputado. Ante una infracción
3 En Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975), incorporamos el término de sesenta (60) días para la celebración de la vista preliminar y en Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976), incorporamos el término de sesenta (60) días para la celebración de la vista preliminar en alzada. CC-1999-477 4
al derecho a juicio rápido el remedio apropiado es la
desestimación de la acusación o denuncia.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, es el
mecanismo procesal disponible para solicitar la
desestimación. Una moción de desestimación al amparo de
dicha Regla “deberá presentarse, excepto por causa
debidamente justificada y fundamentada, por lo menos
veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en
la Regla 63”. Por su parte, la Regla 63, supra, reza en
lo pertinente:
Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.
El Tribunal de Circuito determinó que el
peticionario, señor Ramos Ayala, invocó su derecho a
juicio rápido prematuramente ya que, conforme a la Regla
63, le correspondía hacerlo luego de la lectura de la CC-1999-477 5
acusación. Estimamos que erró el foro apelativo.
Veamos.
En síntesis, mientras la Regla 64 requiere que la
moción para desestimar se presente por lo menos veinte
(20) días antes del juicio, salvo cuando exista justa
causa, la Regla 63 preceptúa que cualquier defensa u
objeción susceptible de ser determinada sin entrar al
juicio en su fondo debe ser presentada mediante moción al
hacerse la alegación de no culpable o antes de alegar,
pero el tribunal podrá permitir, por razones
justificadas, que dicha moción sea presentada dentro de
un período que no exceda los veinte (20) días después de
la lectura de la acusación.
Este Tribunal atendió la necesidad de armonizar
ambas disposiciones en Pueblo v. Rivera Rodríguez, res.
el 29 de febrero de 2000, 150 D.P.R. _____ (2000), 2000
T.S.P.R. 34, 2000 J.T.S. 46. Allí señalamos que al
examinar ambas disposiciones conjuntamente puede
concluirse que, de ordinario y salvo las excepciones
dispuestas en la ley, una moción de desestimación de la
acusación al amparo de las Reglas 63 y 64 de
Procedimiento Criminal, supra, debe ser presentada al
momento de hacer la alegación de no culpable o antes de
alegar, pero dicho acto debe tener lugar por lo menos
veinte (20) días antes del juicio.
Sin embargo, en la citada decisión advertimos que
cuando se alegue una violación al derecho a juicio rápido CC-1999-477 6
por no haberse celebrado la vista preliminar en los
términos dispuestos por la Regla 64(n)(5) y (6),
técnicamente no se podría solicitar la desestimación de
una acusación que aún no ha sido radicada. Olga Elena
Resumil de Sanfilipo, Derecho procesal penal, Tomo 2, San
Juan, Butterworth, 1993, § 25.6, pág. 258. En atención a
lo anterior, establecimos que puede solicitarse la
desestimación de la denuncia al amparo de la mencionada
Regla. “[E]l imputado puede presentar la moción para
desestimar la denuncia, desde el momento en que ocurre la
violación a los términos pautados por la Regla 64(n)(5) y
(6) para la celebración de la vista preliminar, o si así
lo prefiere, antes del comienzo de la vista preliminar”.
Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra.
Aunque nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Rivera
Rodríguez, supra, versaron sobre la vista preliminar,
entendemos que un razonamiento similar es aplicable
cuando se alega una violación al derecho a juicio rápido
por celebrarse la vista preliminar en alzada
transcurridos sesenta (60) días desde la determinación de
determinación de existencia de causa probable para
radicar acusación por un delito inferior. Desde hace más
de dos (2) décadas este Tribunal estableció:
El derecho a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de delito. De otro modo ese derecho podría CC-1999-477 7
ser burlado prolongando sin justificación los trámites precedentes al juicio.... En términos del derecho fundamental de todo ser humano a sentirse libre de la opresión y la preocupación martirizante que genera una acusación injusta, no hay diferencia apreciable entre la demora en someter la acusación al crisol depurante de la vista preliminar y la tardanza en celebrar el juicio para la decisión final sobre culpabilidad o inocencia. Pueblo v. Opio Opio, supra, pág. 169.
En atención a la importancia que reviste en nuestro
ordenamiento la protección del derecho a juicio rápido y
a que éste cobija los procedimientos anteriores al
juicio, incluyendo la vista preliminar en alzada,
entendemos que una persona imputada de delito puede
presentar una moción de desestimación de la denuncia
alegando que se ha infringido su derecho a juicio rápido
antes de la celebración de la vista preliminar en alzada.
Dicha moción podrá ser presentada por escrito o
verbalmente, cuando exista causa justificada, a tenor con
la Regla 65 de Procedimiento Criminal, supra.4 Una vez
presentada la moción, el tribunal deberá evaluar, antes
de comenzar la vista preliminar en alzada, si se ha
infringido el derecho del imputado a juicio rápido. No
podemos permitir, como resolvió el Tribunal de Circuito,
que una persona imputada de delito tenga que esperar a la
celebración de la vista preliminar en alzada, la
4 La citada Regla establece, en lo pertinente, que cualquier moción antes del juicio deberá presentarse por escrito, pero que el tribunal podrá permitir que se presente oralmente cuando medie una causa justificada. CC-1999-477 8
radicación de una acusación y su consiguiente lectura
para poder invocar la violación de su derecho fundamental
a un juicio rápido.
En el caso de autos el señor Ramos Ayala presentó
oralmente, a través de su representación legal, una
moción solicitando la desestimación de la denuncia al
inicio de la vista preliminar en alzada celebrada el 25
de mayo de 1999. De la exposición anterior se puede
colegir que el peticionario invocó oportunamente su
derecho a juicio rápido, por lo cual erró el Tribunal de
Circuito al determinar que el señor Ramos Ayala tenía que
esperar al acto de lectura de la acusación para presentar
la moción de desestimación.
II
Tras concluir que el peticionario invocó
oportunamente su derecho a juicio rápido, debemos
examinar si se infringió tal derecho por haberse
celebrado la vista preliminar en alzada transcurridos más
de sesenta (60) días desde la determinación de
inexistencia de causa probable para radicar acusación.
Aunque el derecho a juicio rápido es uno
fundamental, éste tiene un contenido flexible y variable
que evade la rígida aritmética para ajustarse a las
circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v.
Valdés Medina, res. el 4 de diciembre de 2001, 155 D.P.R. CC-1999-477 9
_____ (2001), 2001 T.S.P.R. 167, 2001 J.T.S. 170; Pueblo
v. Santa Cruz Bacardí, res. el 22 de septiembre de 1999,
149 D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R. 144, 99 J.T.S. 149;
Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114, 119 (1987);
Pueblo v. Arcelay Galán, supra, pág. 413. La
inobservancia de los términos para la celebración de la
vista preliminar, la vista preliminar en alzada o el
juicio no constituye por sí sola una infracción al
derecho a juicio rápido ni conlleva automáticamente la
desestimación de la denuncia o acusación. Pueblo v.
Candelaria, res. el 18 de junio de 1999, 148 D.P.R. _____
(1999), 99 T.S.P.R. 96, 99 J.T.S. 98.
Una vez el imputado de delito invoca oportunamente
su derecho a juicio rápido, corresponde al tribunal
examinar conjuntamente varios criterios. En primer
lugar, es necesario considerar la duración de la
tardanza. En segundo lugar, debe atenderse a las razones
para la dilación. Sobre este particular hemos señalado
que, de ordinario, las demoras institucionales imputables
al Estado, que no tienen el propósito de perjudicar a la
persona imputada o acusada, serán tratadas con menor
rigurosidad que aquellas demoras intencionales que tienen
como fin perjudicar al imputado. Pueblo v. Valdés
Medina, supra. Ahora bien, el derecho a juicio rápido no
puede ser menoscabado por razones, tales como
insuficiencia de recursos humanos y presupuestarios en el
gobierno. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 436- CC-1999-477 10
437 (1986). En tercer lugar, el tribunal debe examinar
si el acusado invocó oportunamente su derecho.
Finalmente, es necesario considerar el perjuicio
resultante, aunque no será necesario demostrar que la
demora tuvo el efecto de dejar al imputado en estado de
indefensión. Pueblo v. Esquilín Maldonado, res. el 9 de
151, 2000 J.T.S. 164.
Por su parte, el Ministerio Público tiene el deber
de probar la existencia de causa justificada para la
demora; o la renuncia expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de su derecho por parte del imputado; o que
el imputado fue quien ocasionó la tardanza. Pueblo v.
Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 152
D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 150, 2000 J.T.S. 163;
Pueblo v. Valdés Medina, supra. Tomando en consideración
los anteriores factores, examinemos los hechos ante nos.
Según consta en autos, el Ministerio Público
solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada
el 8 de abril de 1999, es decir, restando diez (10) días
para que finalizara el término con el que cuenta el
Estado para la celebración de una vista preliminar en
alzada. El Ministerio Público llevó a cabo su solicitud
en tiempo hábil. Aunque este proceder no es el mejor
ejemplo de diligencia, los diez (10) días restantes eran
suficientes para la celebración de la vista preliminar en
alzada. Pueblo v. González Rivera, 132 D.P.R. 517, 522 CC-1999-477 11
(1993). La vista fue señalada para el 4 de mayo de 1999,
a los dieciséis (16) días de haber vencido el término
para su celebración. Sin embargo, no se pudo llevar a
cabo en la fecha indicada debido a que las partes no
fueron citadas. Esta demora institucional indudablemente
es atribuible a la falta de diligencia del Estado. Sin
embargo, tal demora no puede reputarse como intencional
ni opresiva, por lo cual debemos reconocer la falta de
citación como una causa justificada para la dilación.
Ante la incomparecencia de las partes, el tribunal
se vio en la necesidad de señalar la vista para el 18 de
mayo de 1999, pero tampoco fue posible llevarla a cabo en
tal fecha por la incomparecencia del Ministerio Público y
de un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de
Testigos. Así las cosas, la vista fue pospuesta para el
25 de mayo de 1999, es decir, a los treinta y siete (37)
días de haber transcurrido el término para llevar a cabo
la vista preliminar en alzada. Aunque el Ministerio
Público no ha indicado las razones que tuvo para no
comparecer a la vista el 18 de mayo, la ausencia de la
prueba de cargo constituye una causa justificada para la
demora en la celebración de la vista.5 Pueblo v. Arcelay
Galán, supra, pág. 418. Más importante aún, la
5 El propio peticionario en su alegato hace referencia a dicho testigo como la “prueba de cargo”. El Ministerio Público no ha aludido a que contara con prueba adicional. De lo anterior puede colegirse la importancia de la comparecencia del testigo a la vista preliminar en alzada. CC-1999-477 12
incomparecencia del testigo es también atribuible a la
falta de diligencia del Estado ya que el testigo se
encontraba en el Albergue de Testigos bajo la
administración del Departamento de Justicia, por lo que
fue el Estado quien no proveyó para el traslado de dicha
persona de manera que pudiera comparecer a la vista el
día señalado. Nuevamente, aunque estamos ante un
proceder inadecuado, no podemos imputar que la demora
fuera intencional u opresiva para el imputado.
Para finalizar nuestro análisis es necesario indicar
que el peticionario no ha alegado que las demoras le
ocasionaran algún perjuicio. El señor Ramos Ayala
meramente se ha limitado a aducir que invocó
oportunamente su derecho a juicio rápido y que la vista
preliminar en alzada se llevó a cabo luego de
transcurrido el término de sesenta (60) días establecido
para su celebración.
“[C]orresponde al acusado establecer el perjuicio
sufrido con la dilación, obligación que no se descarga
con generalidades.” Ernesto L. Chiesa, Derecho procesal
penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Bogotá,
FORUM, 1992, § 12.1, pág. 153. De igual forma nos
pronunciamos en Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438,
donde establecimos que el perjuicio ocasionado “[n]o
puede ser abstracto ni apelar a un simple cómputo de
rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”.
Para sostener la alegada violación al derecho a juicio CC-1999-477 13
rápido el peticionario ha limitado su argumento a un
estricto cómputo aritmético sin especificar el perjuicio
que le produjo la dilación para llevar a cabo su defensa.
A la luz de la totalidad de las circunstancias del
presente caso, no podemos sostener el argumento del
peticionario sobre violación a su derecho a juicio
rápido. El remedio extremo de la desestimación solamente
debe concederse luego de un ponderado análisis de los
factores antes mencionados. En el caso de autos dicho
análisis no favorece que este Tribunal ordene la
desestimación de la denuncia contra el peticionario.
Por las razones antes expuestas, entendemos que no
se infringió el derecho del señor Ramos Ayala a un juicio
rápido y estamos conformes con la posición mayoritaria a
los efectos de devolver el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada