El Pueblo De P.R. v. Jose J. Ramos Ayala

2003 TSPR 114
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2003·No. CC-1999-0477·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 114 José J. Ramos Ayala 159 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-1999-477

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí

Procurador General

Lcda. Rosa N. Russé Gacía Subprocuradora General

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-1999-477

José J. Ramos Ayala

Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 1997, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr.

José J. Ramos Ayala imputándole haber infringido el Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4002, y los Arts. 5, 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

§§ 415, 416, 418, 418a.1 El 17 de febrero de 1999 fue celebrada la vista preliminar en la cual se determinó que existía causa probable para acusar

1

Para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en vigor la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, que fue derogada en el año 2000. Actualmente rige la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. §§ 455-460j.

al señor Ramos Ayala por haber infringido el Art. 83 del Código Penal, supra, y los Arts. 5 y 8(A) de la Ley de Armas, supra.

Inconforme, el 8 de abril de 1999 el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. Mediante orden de 14 de abril de 1999, notificada el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la vista preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha señalada por no haberse citado a las partes. La vista fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada tal fecha, no comparecieron el Ministerio Público ni un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos del Departamento de Justicia (en adelante Albergue de Testigos). Así las cosas, el tribunal se vio precisado a suspender la vista, por segunda ocasión, y a posponerla para el 25 de mayo, cuando finalmente pudo llevarse a cabo.

El día de la vista preliminar en alzada el señor Ramos Ayala, representado por la Sociedad para Asistencia Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio rápido ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la determinación de inexistencia de causa probable para acusación. El Ministerio Público objetó alegando que la defensa debió someter su posición por escrito, aunque aceptó que de ser correcto el argumento en cuanto al cómputo del término transcurrido, le asistía la razón a la defensa.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido y procedió a celebrar la vista preliminar en alzada. Determinó que existía causa probable para acusar al señor Ramos Ayala por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. De esta determinación el peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari señalando como único error que la celebración de la vista preliminar en alzada violó su derecho a juicio rápido. Dicho foro denegó el auto solicitado por entender que carecía de jurisdicción ya que el peticionario debió presentar cualquier objeción o defensa susceptible de ser determinada sin entrar a la vista del caso en su fondo luego del acto de lectura de la acusación.

Inconforme con tal dictamen, el señor Ramos Ayala presentó un recurso de certiorari ante nos donde alegó que incidió el Tribunal de Circuito al entender que carecía de jurisdicción por haberse planteado prematuramente una violación al derecho a juicio rápido toda vez que había invocado su derecho oportunamente.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar que carecía de jurisdicción para adjudicar el presente recurso por entender que el acusado debía esperar a la lectura de la acusación para invocar su derecho a juicio rápido. Se dicta sentencia confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala y devolvemos el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está inhibido.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-1999-477

José J. Ramos Ayala

Peticionario

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Emitimos nuestro voto de conformidad con la posición mayoritaria por entender que el acusado invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y que el Estado adujo una causa justificada para las suspensiones de la vista preliminar en alzada. Con el beneficio del trasfondo fáctico expuesto en la Sentencia, examinemos la normativa aplicable a la controversia ante nos.

I

En primer lugar, debemos determinar cuándo un imputado de delito debe invocar una infracción a su derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración de la vista preliminar en alzada.

El derecho a juicio rápido que les asiste a las personas imputadas de delito es de entronque constitucional, garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, y por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. No obstante, sus dimensiones están delimitadas por las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.2 El reconocimiento de este derecho favorece tanto a los individuos como a la sociedad. Por un lado, los imputados de delito se ven protegidos contra perjuicios a sus defensas, al disminuir la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o su memoria olvide, y, además, se evita que permanezcan expuestos por un tiempo irrazonable a la incertidumbre que provoca un procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el interés social en la pronta tramitación de las causas. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974). Este derecho cobra vida desde el momento en que un magistrado determina que existe causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito, es decir, desde que la persona está sujeta

2 El Tribunal Supremo federal se ha expresado a los efectos de permitirles a los estados establecer el contenido de este derecho, siempre que salvaguarden las garantías federales mínimas. Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 523 (1972).

a responder por un hecho delictivo cuya comisión se le atribuye. Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993); Pueblo v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 150, 2000 J.T.S. 163.

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El Pueblo De P.R. v. Jose J. Ramos Ayala, 2003 TSPR 114 (prsupreme 2003).

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