El Pueblo De P.R. v. Jose J. Ramos Ayala

2003 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2003
DocketCC-1999-0477
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Jose J. Ramos Ayala, 2003 TSPR 114 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2003 TSPR 114

José J. Ramos Ayala 159 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-1999-477

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General

Lcda. Rosa N. Russé Gacía Subprocuradora General

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas

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Recurrido

v. CC-1999-477 José J. Ramos Ayala

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 1997, el

Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr.

José J. Ramos Ayala imputándole haber infringido el

Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4002, y los

Arts. 5, 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

§§ 415, 416, 418, 418a.1 El 17 de febrero de 1999

fue celebrada la vista preliminar en la cual se

determinó que existía causa probable para acusar

1 Para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en vigor la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, que fue derogada en el año 2000. Actualmente rige la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. §§ 455-460j. CC-1999-477 2

al señor Ramos Ayala por haber infringido el Art. 83 del

Código Penal, supra, y los Arts. 5 y 8(A) de la Ley de

Armas, supra.

Inconforme, el 8 de abril de 1999 el Ministerio

Público solicitó la celebración de una vista preliminar

en alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas,

supra. Mediante orden de 14 de abril de 1999, notificada

el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la

vista preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No

obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha

señalada por no haberse citado a las partes. La vista

fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada

tal fecha, no comparecieron el Ministerio Público ni un

testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos

del Departamento de Justicia (en adelante Albergue de

Testigos). Así las cosas, el tribunal se vio precisado a

suspender la vista, por segunda ocasión, y a posponerla

para el 25 de mayo, cuando finalmente pudo llevarse a

cabo.

El día de la vista preliminar en alzada el señor

Ramos Ayala, representado por la Sociedad para Asistencia

Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio rápido

ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de

haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la

determinación de inexistencia de causa probable para

acusación. El Ministerio Público objetó alegando que la

defensa debió someter su posición por escrito, aunque CC-1999-477 3

aceptó que de ser correcto el argumento en cuanto al

cómputo del término transcurrido, le asistía la razón a

la defensa.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar

el planteamiento sobre violación al derecho a juicio

rápido y procedió a celebrar la vista preliminar en

alzada. Determinó que existía causa probable para acusar

al señor Ramos Ayala por infracciones a los Arts. 6 y 8

de la Ley de Armas, supra. De esta determinación el

peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante

recurso de certiorari señalando como único error que la

celebración de la vista preliminar en alzada violó su

derecho a juicio rápido. Dicho foro denegó el auto

solicitado por entender que carecía de jurisdicción ya

que el peticionario debió presentar cualquier objeción o

defensa susceptible de ser determinada sin entrar a la

vista del caso en su fondo luego del acto de lectura de

la acusación.

Inconforme con tal dictamen, el señor Ramos Ayala

presentó un recurso de certiorari ante nos donde alegó

que incidió el Tribunal de Circuito al entender que

carecía de jurisdicción por haberse planteado

prematuramente una violación al derecho a juicio rápido

toda vez que había invocado su derecho oportunamente.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

resolvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar CC-1999-477 4

que carecía de jurisdicción para adjudicar el presente

recurso por entender que el acusado debía esperar a la

lectura de la acusación para invocar su derecho a juicio

rápido. Se dicta sentencia confirmando la determinación

del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no

se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala

y devolvemos el caso a dicho foro para que continúen los

procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada

señora Naveira de Rodón emitió un voto particular de

conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton

concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor

Rebollo López no intervino. El Juez Asociado señor

Fuster Berlingeri está inhibido.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-477 5

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

Emitimos nuestro voto de conformidad con

la posición mayoritaria por entender que el

acusado invocó oportunamente su derecho a

juicio rápido y que el Estado adujo una

causa justificada para las suspensiones de

la vista preliminar en alzada. Con el

beneficio del trasfondo fáctico expuesto en

la Sentencia, examinemos la normativa

aplicable a la controversia ante nos.

I

En primer lugar, debemos determinar

cuándo un imputado de delito debe invocar

una infracción a su CC-1999-477 2

derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración

de la vista preliminar en alzada.

El derecho a juicio rápido que les asiste a las

personas imputadas de delito es de entronque

constitucional, garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

L.P.R.A., Tomo I, y por la Sexta Enmienda de la

Constitución de los Estados Unidos. No obstante, sus

dimensiones están delimitadas por las Reglas de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.2 El

reconocimiento de este derecho favorece tanto a los

individuos como a la sociedad. Por un lado, los

imputados de delito se ven protegidos contra perjuicios a

sus defensas, al disminuir la posibilidad de que

desaparezcan sus testigos o su memoria olvide, y, además,

se evita que permanezcan expuestos por un tiempo

irrazonable a la incertidumbre que provoca un

procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el

interés social en la pronta tramitación de las causas.

Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974).

Este derecho cobra vida desde el momento en que un

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