Pueblo v. Andrade Rivera

8 T.C.A. 334, 2002 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2002
DocketNúm. KLCE-2001-01500
StatusPublished

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Pueblo v. Andrade Rivera, 8 T.C.A. 334, 2002 DTA 115 (prapp 2002).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[335]*335TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Al amparo de la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (n) (3), el Sr. Michael Andrade Rivera, el peticionario, solicitó la desestimación de las acusaciones presentadas en su contra. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud. Inconforme, el peticionario acude ante nos y nos insta a que revoquemos el dictamen recurrido.

I

El 17 de junio de 2001, se presentaron tres denuncias contra el peticionario por alegadas infracciones al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2404. Se determinó causa probable para su arresto y fue ingresado en prisión, ya que no prestó la fianza que se le impuso.

La Leda. Yaritza Torres Medina de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, asumió la representación legal del peticionario el 29 de junio de 2001.

El 17 de julio de 2001, se celebró la vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar al peticionario por todos los delitos imputados. El 19 de julio se presentaron los correspondientes pliegos acusatorios y se celebró el acto de lectura de acusación. Finalmente, el tribunal señaló el juicio para el 15 de agosto de 2001.

No obstante, ese día la defensa solicitó un nuevo señalamiento de vista, toda vez que previamente había presentado dos mociones, una de supresión de evidencia y otra de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, las cuales todavía estaban pendientes para su resolución. El tribunal accedió a lo solicitado y señaló la vista del caso para el 12 de septiembre de 2001. Llegado el día de la vista, la Leda. Torres Medina no compareció porque estaba participando en una huelga decretada por la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad para la Asistencia Legal. El caso fue suspendido y se hizo un nuevo señalamiento para el 17 de octubre de 2001.

Aunque todas las partes comparecieron en la fecha mencionada, la vista del caso fue suspendida [336]*336nuevamente. Según el peticionario, la suspensión estuvo motivada por dos razones: que el ministerio fiscal no había completado el descubrimiento de prueba y que el químico no estaba presente. El Ministerio Público aceptó esta última circunstancia, pero, sostuvo, por otra parte, que la defensa tampoco había culminado su descubrimiento de pmeba. Este punto, el cual es esencial para dilucidar la controversia central, será discutido más adelante.

En vista de lo anterior, el caso fue señalado para el 31 de octubre de 2001. Sin embargo, en dicha fecha, la vista fue suspendida una vez más debido a que no estaba listo el análisis químico. El tribunal recurrido expresó que los términos procesales comenzarían a decursar ese mismo día y, a su vez, señaló el juicio para el 26 de noviembre de 2002. La representación legal del peticionario, en ese momento, no objetó el señalamiento.

No obstante, dos (2) días después, el 2 de noviembre de 2002, a las 9:06 de la mañana, el peticionario presentó una moción en la que solicitó la transferencia de la vista por el fundamento de que el nuevo señalamiento rebasaba el término de sesenta (60) días que proveen las Reglas de Procedimiento Criminal para la celebración del j uicio, contados a partir de la fecha en que fue presentada la acusación, Regla 64 (n) (3) de Procedimiento Criminal, supra, R. 64 (n) (3). Sostuvo que la última suspensión de la vista atribuible al acusado fue la del 12 de septiembre de 2001 y que a partir de esa fecha comenzó a correr el referido período. Por consiguiente, solicitó al tribunal que señalara el juicio para una fecha anterior al 12 de noviembre de 2001, cuando, alegadamente, vencía el término de sesenta (60) díás.

El tribunal a quo no tomó decisión alguna en cuanto a dicha petición. En la vista del 26 de noviembre de 2002, el Tribunal recurrido indicó que la razón de su inacción en tomo a la mencionada solicitud estuvo basada en que ésta no obraba en los autos del caso. Así pues, ésta fue declarada no ha lugar.

En esa ocasión, el peticionario solicitó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64 (n) (3) de Procedimiento Criminal, la cual fue denegada por el tribunal por razón de que la defensa no objetó el señalamiento que se hizo en corte abierta durante la vista celebrada el 31 de octubre de 2001, con lo cual renunció al término provisto en la mencionada regla procesal. Añadió el tribunal que, de todos modos, el término había sido "[...]arrastrado por virtud de la incomparecencia de la defensa habida (sic) cuenta (sic) del conflicto huelgario de la Sociedad para Asistencia Legal". Finalmente, el tribunal ordenó la celebración de una vista de seguimiento para el 17 de diciembre de 2001.

Es de esta determinación que el peticionario acude ante este Foro y solicita, además, la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, a lo cual accedimos en auxilio de nuestra jurisdicción.

En el recurso del título, el peticionario señala que el tribunal recurrido erró al denegar la solicitud de desestimación, toda vez que el Ministerio Público no demostró la existencia de justa causa para que el juicio se señalara para una fecha más allá de los términos estatutarios, en violación del derecho ajuicio rápido que cobija a todo acusado de delito. Argumenta, además, que erró el tribunal recurrido al resolver que el peticionario renunció al referido término de ley, puesto que no objetó oportunamente en el instante en que el caso quedó señalado fuera de dicho término.

A continuación exponemos la doctrina aplicable al caso de autos.

II

El Artículo II, Sec. 11 de nuestra Constitución consagra el derecho a un juicio rápido que le asiste a todo imputado de delito. Pueblo v. Candelaria,_D.P.R._(1999), 99 J.T.S. 98; Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975). El legislador, a su vez, consideró necesario establecer unos términos procesales razonables a los fines de darle agarre y proteger el mandato constitucional. A tales efectos, se aprobó la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n), la eual [337]*337delimita el alcance de la mencionada disposición constitucional al disponer períodos de tiempo que regulan ciertas etapas del procedimiento que van desde el arresto hasta la celebración del juicio. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha incorporado términos adicionales para reglamentar aquellas etapas procesales que no habían sido consideradas en la referida regla. Véanse, Pueblo v. Opio Opio, supra, que incorpora un término de sesenta (60) días para la celebración de la vista preliminar; Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976) que establece un término máximo de sesenta (60) días para que se llevara (lleve) a cabo la vista preliminar en alzada; Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986) que incorpora a la etapa de un juicio ya comenzado los cuatro factores que había que tomar en consideración al evaluar una violación al derecho a juicio rápido.

Como regla general, la protección constitucional cobra vigencia desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder. Pueblo v. Cartagena Fuentes, _ D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 163; Pueblo v. Candelaria, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 431 (1986).

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