Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Soto

14 T.C.A. 243, 2008 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00639
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Soto, 14 T.C.A. 243, 2008 DTA 90 (prapp 2008).

Opinion

[244]*244TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antecedentes

Por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2007 en la carretera núm. 52, km. 22.9 del Municipio de Caguas, [1] el 27 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), encontró causa probable contra el Sr. Jorge A. Rodríguez Soto (Sr. Rodríguez) por infracción al Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, 9 LPRA see. 5202 (Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes). (Ap. del peticionario, pág. 45.) Contra el Sr. Rodríguez no se fijó fianza y la vista en su fondo quedó pautada para el 10 de diciembre de 2007.

Mediante “Moción Informativa” presentada el 5 de diciembre de 2007, la defensa solicitó el reseñalamiento del juicio, puesto que no se había provisto el término mínimo de 20 días para preparar su defensa según prescribe la Regla 109 (a) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 109 (a). (Ap. del peticionario, pág. 43.) Atendido ello, el juicio quedó pospuesto para el 23 de enero de 2008. (Ap. del peticionario, pág. 42.)

El 23 de enero de 2008 comparecieron ante el TPI ambas partes, pero la defensa solicitó la suspensión, pues aún no había culminado el descubrimiento de prueba. [2] El juicio fue transferido para el 27 de febrero de 2008. (Ap. del peticionario, pág. 35.)

Así las cosas, el 14 de febrero de 2008, la defensa instó “Moción de Desestimación y Supresión de Evidencia”. Adujo, en síntesis, que el resultado de la prueba de aliento practicada al Sr. Rodríguez constituía evidencia ilegalmente obtenida, puesto que “el Reglamento concerniente con la utilización del Intoxilyzer 5000 nunca ha sido preparado, ni radicado ante el Departamento de Estado y la Biblioteca Legislativa según lo requiere la Ley 22 y la Ley 170 [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme].” (Ap. del peticionario, págs. 18-19.) La defensa apoyó su contención en dos certificaciones emitidas por los referidos organismos gubernamentales. (Ap. del peticionario, págs. 33-34.)

[245]*245El 19 de febrero de 2008, notificada el 22 de igual mes y año, el TPI concedió al Ministerio Público un término de 5 días para contestar. (Ap. del peticionario, pág. 16.) El 26 de febrero de 2008, el Ministerio Público solicitó prórroga para exponer y mediante Orden dictada el 7 de marzo de 2008, notificada el 10 de mismo mes y año, el TPI concedió prórroga “hasta el 10 de marzo de 2008 improrrogable.” (Ap. del peticionario, pág. 14.)

Entretanto, el acto de juicio pautado para el 27 de febrero de 2008 fue suspendido debido a que la prueba de cargo estaba incompleta. Surge de la Minuta que la fiscal informó que la Agente María J. Ramos Mercado se encontraba “en gestiones en cuanto a la Regla 95 en este caso.” (Ap. del peticionario, pág. 13.) Instancia transfirió la vista en su fondo para el 26 de marzo de 2008, sin oposición de la defensa. Ibid.

El 26 de marzo de 2008 tanto la defensa como el Ministerio Público comparecieron. El TPI determinó discutir la moción de desestimación y supresión de evidencia instada por la defensa previo a celebrar el juicio pautado. De la Minuta de dicha vista, transcrita el 31 de marzo de 2008, surge lo siguiente:

“El Ministerio Público solicita tiempo para contestar la moción de desestimación y de supresión de evidencia solicitada por la defensa.
Las partes se reúnen en el estrado.
El Ministerio Público solicita que se refiera el asunto de la supresión a otra sala.
Cada una de las partes argumenta en defensa de su planteamiento.
Las partes se reúnen en el estrado.
Se concede un turno posterior para las 2 pm.
Reanudados los procedimientos no comparece el representante del Ministerio Público, ni el acusado, ni la defensa.
El Tribunal declara HA LUGAR la solicitud de la defensa.
Se señala Juicio para el 2 de abril de 2008 a las 9:00am en la Sala 405. Para esa fecha, el Ministerio Público deberá informar si cuenta con prueba adicional.” (Enfasis en el original.) (Ap. del peticionario, págs. 11-12.)

Llamado el caso el 2 de abril de 2008 comparecieron en Sala el acusado, la defensa, el Ministerio Público y la Agente María J. Ramos Mercado. Según se desprende de la minuta, el TPI informó que “[l]as partes no están preparadas para el ver el caso. ” (Ap. del peticionario, pág. 1.) Considerando que se trataba del último día para la celebración del juicio, Instancia decretó la desestimación de la causa bajo el palio de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 64 (n)(4)' por haber excedido el plazo de 120 días dispuesto para la celebración del acto de juicio.

Habida cuenta de lo anterior, el 8 de mayo de 2008, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presentó la causa de marras, con los siguientes señalamientos:

“A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que se habían violentado los términos de juicio rápido y desestimar la denuncia al amparo de la Regla 64(N)(4) de Procedimiento Criminal.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la supresión del resultado de la prueba [246]*246de aliento que le fuera practicada a Jorge A. Rodríguez Soto, en virtud de la alegada inexistencia de un reglamento válido que regule la utilización del Intoxilyzer 5000-EN. ” (Énfasis en el original.)

El 30 de junio de 2008, el recurrido presentó ''''Contestación a Petición de Certiorari”, quedando sometida la causa. Con el beneficio de los escritos de ambas partes procedemos a disponer.

Exposición v Análisis

I

El primer señalamiento atañe lo relativo al archivo del caso por violación a los términos de juicio rápido.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que todo acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público. Artículo II, Sección 11; Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 DPR 243, 248-249 (2000); Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 817 (1993). Más aún, la jurisprudencia ha interpretado que tal derecho se activa al momento que el imputado del delito es detenido o está sujeto a responder. En otras palabras, el proceso criminal da inicio cuando un magistrado determina que existe causa probable para arrestar, citar o detener a una persona, para que responda por la comisión de un delito en específico. Pueblo v. Guzmán Meléndez, 161 DPR 137, 152 (2004); Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633 (2003); Pueblo v. Valdés et. al., 155 DPR 781, 788 (2001); Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223 (1999).

El alcance del derecho a juicio rápido, según consagrado en términos generales en la Constitución, está específicamente delimitado en las disposiciones de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, que establece algunos términos que rigen las etapas del período entre la detención del ciudadano hasta el momento de su juicio.

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