Pueblo v. Camacho Delgado

2008 TSPR 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2008
DocketCC-2007-1179
StatusPublished

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Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 TSPR 174 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2008 TSPR 174

Jesús Camacho Delgado 175 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2007-1179

Fecha: 27 de octubre de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas (Panel XII)

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alberic Prados Bou

Materia: Art. 4.04 s.c. (2 casos), Art. 412 s.c.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2007-1179 Certiorari

Jesús Camacho Delgado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.

La controversia central del caso de autos está

vinculada a uno de los valores constitucionales más

importantes en el ámbito penal: el derecho a un

juicio rápido. Con ello en mente, nos corresponde

determinar cuál es el efecto procesal de una

desestimación por la violación de las normas que

instrumentan dicha garantía en Puerto Rico. En

particular, debemos resolver si la desestimación de

una denuncia por no celebrarse la vista preliminar

dentro del término establecido por la Regla 64(n)(5)

de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,

cancela la determinación de causa probable para

arresto que dio inicio al proceso. CC-2007-1179 2

Por entender que, en efecto, la desestimación tiene

dicha consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

I.

El 15 de mayo de 2007, el agente Arturo Pomales Alicea,

adscrito al Negociado de Drogas, Narcóticos y Control del

Vicio de la Policía de Puerto Rico, presentó tres denuncias

en contra del Sr. Jesús Camacho Delgado, por éste

supuestamente haber violado los Arts. 404 y 412 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs.

2404 y 2412. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Caguas, determinó causa

probable para el arresto del señor Camacho Delgado por los

delitos imputados y le fijó la fianza de rigor. Como éste no

pudo prestar la misma, el tribunal ordenó preventivamente su

encarcelación hasta la culminación del proceso penal incoado

en su contra.

Por otra parte, dado que los delitos imputados contra

el señor Camacho Delgado eran de naturaleza grave, se pautó

la celebración de una vista preliminar para el 30 de mayo de

2007. Sin embargo, por razones que no surgen del expediente,

dicha vista fue transferida para el 27 de junio de 2007.

Tras ocurrir una nueva suspensión, la audiencia se señaló

finalmente para el 2 de julio de 2007. En esa fecha, como el

agente Pomales Alicea --testigo principal del Ministerio

Público-- se encontraba bajo licencia militar, el fiscal le

expresó al tribunal no estar preparado para presentar el

caso. CC-2007-1179 3

Ante estos hechos, el tribunal de instancia desestimó

las denuncias presentadas en contra del señor Camacho

Delgado. Dicho foro determinó que éste había permanecido en

prisión por un período mayor a los treinta días desde su

arresto sin habérsele celebrado la vista preliminar. En

consecuencia, por juzgar que ello infringía el término

pautado por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,

supra, para la celebración de dicha vista, el tribunal

ordenó la excarcelación del señor Camacho Delgado.

Por su parte, el 5 de septiembre de 2007, el Ministerio

Público solicitó un nuevo señalamiento para la vista

preliminar por medio de una moción acompañada de una copia

de las tres denuncias desestimadas. No obstante, el foro de

instancia denegó su solicitud el 10 de septiembre de 2007

mediante una resolución notificada al día siguiente. En

esencia, el tribunal resolvió que cuando se desestima una

denuncia por el incumplimiento con los términos prescritos

en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, el Ministerio

Público tiene que presentarla nuevamente ante un magistrado

para una determinación de causa probable para arresto bajo

la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme con ese dictamen, el Estado recurrió ante el

Tribunal de Apelaciones y argumentó que en estos casos lo

procedente es celebrar una nueva vista preliminar, sin que

sea necesario retornar a las etapas preliminares del proceso

penal. El foro apelativo le ordenó al señor Camacho Delgado

mostrar causa por la cual no debía revocarse la resolución CC-2007-1179 4

recurrida. Tras recibir su comparecencia, dicho foro dictó

sentencia revocatoria del tribunal de instancia. En

concreto, el Tribunal de Apelaciones determinó que en este

caso era innecesario solicitar una nueva determinación de

causa probable para arresto, pues no se trataba de una nueva

denuncia con cargos distintos o adicionales a los examinados

anteriormente por un magistrado.

De esa sentencia el señor Camacho Delgado recurre ante

nos. Argumenta, en síntesis, que una desestimación bajo la

Regla 64(n)(5) deja sin efecto cualquier determinación de

causa probable para arresto tomada anteriormente a base de

las denuncias archivadas. Por tanto, aduce que el Ministerio

Público tiene la obligación de presentarlas nuevamente ante

un magistrado para obtener la determinación de causa

correspondiente y, de esta forma, dar comienzo a un nuevo

proceso. En su alegato ante nos, sin embargo, el Estado

reitera su posición ante el Tribunal de Apelaciones y

argumenta, además, que avalar la teoría del peticionario no

fomentaría la economía procesal.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con

la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

En el contexto penal, el derecho a un juicio rápido

constituye uno de los valores más fundamentales de nuestra

sociedad. En su esencia, éste tiene el propósito de

salvaguardar los intereses de las personas imputadas de

delito para evitar su indebida y opresiva encarcelación, CC-2007-1179 5

minimizar la ansiedad y preocupación que genera una

acusación pública, y reducir las posibilidades de que una

dilación extensa menoscabe su capacidad para defenderse. Por

ello, precisamente, dicha garantía fue consagrada de forma

expresa en el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“En todos los procesos

criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio

rápido”). Véanse Pueblo v. Guzmán Meléndez, 161 D.P.R. 137,

156 (2004); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432

(1986).

El concepto “juicio rápido” posee, indudablemente,

ciertas características propias que le sirven de base. Aun

así, su naturaleza y alcance se han distinguido siempre por

una gran flexibilidad. En este sentido, el derecho de todo

imputado a ser juzgado de una forma justa, pero diligente y

eficiente, ha estado sujeto continuamente a los cambios que

afectan el desarrollo mismo del derecho y de la sociedad.

Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 413 (1974).

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Pueblo v. Guzmán Melendez
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