EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2008 TSPR 174
Jesús Camacho Delgado 175 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-1179
Fecha: 27 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas (Panel XII)
Juez Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberic Prados Bou
Materia: Art. 4.04 s.c. (2 casos), Art. 412 s.c.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2007-1179 Certiorari
Jesús Camacho Delgado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.
La controversia central del caso de autos está
vinculada a uno de los valores constitucionales más
importantes en el ámbito penal: el derecho a un
juicio rápido. Con ello en mente, nos corresponde
determinar cuál es el efecto procesal de una
desestimación por la violación de las normas que
instrumentan dicha garantía en Puerto Rico. En
particular, debemos resolver si la desestimación de
una denuncia por no celebrarse la vista preliminar
dentro del término establecido por la Regla 64(n)(5)
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
cancela la determinación de causa probable para
arresto que dio inicio al proceso. CC-2007-1179 2
Por entender que, en efecto, la desestimación tiene
dicha consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
I.
El 15 de mayo de 2007, el agente Arturo Pomales Alicea,
adscrito al Negociado de Drogas, Narcóticos y Control del
Vicio de la Policía de Puerto Rico, presentó tres denuncias
en contra del Sr. Jesús Camacho Delgado, por éste
supuestamente haber violado los Arts. 404 y 412 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs.
2404 y 2412. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Caguas, determinó causa
probable para el arresto del señor Camacho Delgado por los
delitos imputados y le fijó la fianza de rigor. Como éste no
pudo prestar la misma, el tribunal ordenó preventivamente su
encarcelación hasta la culminación del proceso penal incoado
en su contra.
Por otra parte, dado que los delitos imputados contra
el señor Camacho Delgado eran de naturaleza grave, se pautó
la celebración de una vista preliminar para el 30 de mayo de
2007. Sin embargo, por razones que no surgen del expediente,
dicha vista fue transferida para el 27 de junio de 2007.
Tras ocurrir una nueva suspensión, la audiencia se señaló
finalmente para el 2 de julio de 2007. En esa fecha, como el
agente Pomales Alicea --testigo principal del Ministerio
Público-- se encontraba bajo licencia militar, el fiscal le
expresó al tribunal no estar preparado para presentar el
caso. CC-2007-1179 3
Ante estos hechos, el tribunal de instancia desestimó
las denuncias presentadas en contra del señor Camacho
Delgado. Dicho foro determinó que éste había permanecido en
prisión por un período mayor a los treinta días desde su
arresto sin habérsele celebrado la vista preliminar. En
consecuencia, por juzgar que ello infringía el término
pautado por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal,
supra, para la celebración de dicha vista, el tribunal
ordenó la excarcelación del señor Camacho Delgado.
Por su parte, el 5 de septiembre de 2007, el Ministerio
Público solicitó un nuevo señalamiento para la vista
preliminar por medio de una moción acompañada de una copia
de las tres denuncias desestimadas. No obstante, el foro de
instancia denegó su solicitud el 10 de septiembre de 2007
mediante una resolución notificada al día siguiente. En
esencia, el tribunal resolvió que cuando se desestima una
denuncia por el incumplimiento con los términos prescritos
en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, el Ministerio
Público tiene que presentarla nuevamente ante un magistrado
para una determinación de causa probable para arresto bajo
la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra.
Inconforme con ese dictamen, el Estado recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones y argumentó que en estos casos lo
procedente es celebrar una nueva vista preliminar, sin que
sea necesario retornar a las etapas preliminares del proceso
penal. El foro apelativo le ordenó al señor Camacho Delgado
mostrar causa por la cual no debía revocarse la resolución CC-2007-1179 4
recurrida. Tras recibir su comparecencia, dicho foro dictó
sentencia revocatoria del tribunal de instancia. En
concreto, el Tribunal de Apelaciones determinó que en este
caso era innecesario solicitar una nueva determinación de
causa probable para arresto, pues no se trataba de una nueva
denuncia con cargos distintos o adicionales a los examinados
anteriormente por un magistrado.
De esa sentencia el señor Camacho Delgado recurre ante
nos. Argumenta, en síntesis, que una desestimación bajo la
Regla 64(n)(5) deja sin efecto cualquier determinación de
causa probable para arresto tomada anteriormente a base de
las denuncias archivadas. Por tanto, aduce que el Ministerio
Público tiene la obligación de presentarlas nuevamente ante
un magistrado para obtener la determinación de causa
correspondiente y, de esta forma, dar comienzo a un nuevo
proceso. En su alegato ante nos, sin embargo, el Estado
reitera su posición ante el Tribunal de Apelaciones y
argumenta, además, que avalar la teoría del peticionario no
fomentaría la economía procesal.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
En el contexto penal, el derecho a un juicio rápido
constituye uno de los valores más fundamentales de nuestra
sociedad. En su esencia, éste tiene el propósito de
salvaguardar los intereses de las personas imputadas de
delito para evitar su indebida y opresiva encarcelación, CC-2007-1179 5
minimizar la ansiedad y preocupación que genera una
acusación pública, y reducir las posibilidades de que una
dilación extensa menoscabe su capacidad para defenderse. Por
ello, precisamente, dicha garantía fue consagrada de forma
expresa en el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“En todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio
rápido”). Véanse Pueblo v. Guzmán Meléndez, 161 D.P.R. 137,
156 (2004); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432
(1986).
El concepto “juicio rápido” posee, indudablemente,
ciertas características propias que le sirven de base. Aun
así, su naturaleza y alcance se han distinguido siempre por
una gran flexibilidad. En este sentido, el derecho de todo
imputado a ser juzgado de una forma justa, pero diligente y
eficiente, ha estado sujeto continuamente a los cambios que
afectan el desarrollo mismo del derecho y de la sociedad.
Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 413 (1974). Se
trata, pues, de una garantía constitucional que, como muchas
otras, no puede delimitarse en términos absolutos ni tampoco
interpretarse exclusivamente con vista a la situación que
enfrentó en el pasado la generación constituyente.
Así, por ejemplo, si bien el texto de nuestra garantía
proviene de una disposición análoga en la Sexta Enmienda de
la Constitución estadounidense, hace varios años aclaramos
que esta Curia no está atada irremediablemente a las
interpretaciones que el Tribunal Supremo federal haya CC-2007-1179 6
enunciado sobre el tema. Íd. En efecto, dicho foro se ha
negado reiteradamente a establecer reglas de procedimiento
en esta materia para los estados federados. De esta manera,
se les ha dado libertad para interpretar la frase “juicio
rápido” de acuerdo con las circunstancias particulares de
cada jurisdicción, siempre y cuando la definición elucidada
incorpore ciertas normas federales mínimas. Véase Barker v.
Wingo, 407 U.S. 514, 523 (1972).
Conscientes de todo lo anterior, en Puerto Rico ya nos
hemos enfrentado a aspectos diversos de este derecho. En
Pueblo v. Arcelay Galán, supra, pág. 415, resolvimos que el
hecho de que un acusado no objete oportunamente un
señalamiento tardío no constituye, de por sí, prueba
suficiente para concluir que éste renunció a ser enjuiciado
con prontitud. En Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 169
(1974), un caso sobre la celebración tardía de una vista
preliminar, interpretamos que el derecho a un juicio rápido
no se limita únicamente al acto del juicio, sino que abarca
todas las etapas del proceso penal, desde la imputación
inicial de delito hasta el momento mismo en que se dicte
sentencia. Véase, además, Pueblo v. Miró González, 133
D.P.R. 813 (1993).
En Pueblo v. Opio Opio, supra, expresamos también que
en este campo nuestra Constitución opera con su propio y
supremo vigor, por lo que el derecho a un enjuiciamiento
diligente no depende de legislación habilitadora que lo
implemente. Posteriormente, en Pueblo v. Rivera Tirado, CC-2007-1179 7
supra, atendimos el asunto de los criterios a ser utilizados
para determinar si hubo una violación de ese derecho. A esos
efectos, enunciamos cuatro factores que enmarcamos en el
método del balance de intereses.1
No cabe duda, pues, de que el rol de esta Curia como
intérprete máximo de la Constitución ha sido fundamental en
el desarrollo del derecho a un juicio rápido. Sin embargo,
no toda controversia sobre el mismo ha girado concretamente
en torno a la cláusula constitucional que lo garantiza. Para
asegurar el cumplimiento de este derecho en la práctica,
tanto por los abogados y fiscales, como por los propios
tribunales de justicia, la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, establece una serie de términos que
gobiernan las distintas etapas del proceso penal. De acuerdo
con la situación procesal de cada imputado, ésta regula el
término para la celebración del juicio e, incluso, de la
vista preliminar en casos por delito grave. Véanse Pueblo v.
Valdés Medina, 155 D.P.R. 781 (2001); Pueblo v. Cartagena
Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000).
En concreto, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal
establece, como remedio a la infracción de los términos
temporales en ella consignados, la desestimación de la
denuncia, de la acusación o de cualquiera de los cargos
incluidos en éstas. De este modo, sujeto sólo a un análisis
1 En esencia, el referido análisis requiere ponderar de manera sistemática y ordenada los criterios siguientes: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la misma; (3) si el imputado invocó oportunamente su derecho a un juicio rápido; y (4) el perjuicio resultante de dicha dilación. Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433. CC-2007-1179 8
dirigido a determinar si la tardanza fue justificada, si la
posposición surgió de una petición del imputado o si medió
su consentimiento a la misma, la regla ordena la
desestimación al transcurrir el término aplicable a la etapa
procesal de que se trate. A su vez, en lo pertinente al caso
ante nuestra consideración, el quinto inciso de esta regla
establece un término de treinta días para celebrarle la
vista preliminar a un imputado que se encuentre detenido
preventivamente.
En nuestra jurisprudencia no existe una controversia
mayor en cuanto a la aplicación de esta disposición; así
como tampoco la hay entre los tratadistas que han abordado
el asunto. De hecho, en el caso de autos, la procedencia de
la desestimación decretada por el Tribunal de Primera
Instancia no fue cuestionada por el Ministerio Público. Por
tal razón, no es necesario que nos expresemos al respecto.
Más bien, la controversia medular en el presente caso
está relacionada con las consecuencias para el Estado de esa
desestimación. En particular, en este caso debemos precisar
si el Ministerio Público puede presentar nuevamente las
denuncias desestimadas y, de poder hacerlo, cuál sería el
curso procesal a seguir. Para ello, examinemos primeramente
las reglas y la jurisprudencia aplicables a la solución de
ambas interrogantes. CC-2007-1179 9
III.
A.
Según la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, la
desestimación de una causa por la violación de los términos
prescritos en la Regla 64(n) no constituye un impedimento
para el inicio de otro proceso por los mismos hechos, salvo
que se trate de un delito menos grave. En otras palabras, en
ausencia de circunstancias que lo prohíban --como la
protección contra la doble exposición o la prescripción del
delito imputado--, las Reglas de Procedimiento Criminal
autorizan al Ministerio Público a presentar nuevamente una
denuncia sólo en casos por delito grave. Véanse E. L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Bogotá, Forum, 1992, vol. II, sec. 12.2, págs. 175-
84; O. E. Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Penal, Orford, Butterworth, 1993, vol. II, sec.
25.9, págs. 278-79.
Por su parte, la Regla 66 de Procedimiento Criminal,
supra, dispone que cuando se produce una desestimación por
defectos en la presentación o tramitación del proceso, o en
la acusación o denuncia, el tribunal puede ordenar que se
mantenga al acusado bajo custodia, o que continúe bajo
fianza por un término específico, sujeto a la presentación
de una acusación o denuncia nueva. A su vez, esta regla
establece que nada de lo dispuesto en ella afectará las
disposiciones relativas a los términos de prescripción. CC-2007-1179 10
Al amparo de ambas reglas, y en vista de lo dispuesto
por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, en Pueblo v.
Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244, 246-48 (1967), resolvimos que
cuando se desestima una acusación por haberse presentado
tardíamente es innecesario e inoficioso volver a los
procedimientos preliminares de determinación de causa
probable para acusar. En aquella ocasión expresamos que como
no se trataba de una acusación nueva con cargos distintos o
adicionales, o con otros acusados, procedía la celebración
del juicio en su fondo sin requerirse otra vista preliminar
en torno a la acusación desestimada por el tribunal. Así,
pues, concluimos que era suficiente con presentar la
acusación nuevamente, ya que la Rama Judicial había
realizado anteriormente una determinación de causa probable
para acusar sobre los delitos en cuestión.
Posteriormente, en Pueblo v. Montezuma Martínez, 105
D.P.R. 710 (1977), un imputado reclamó que la dilación
incurrida por el Ministerio Público en celebrarle la vista
preliminar --unos diecinueve días en exceso del término
reglamentario-- requería el archivo con perjuicio bajo la
Regla 247 de Procedimiento Criminal, supra. El foro de
instancia había ordenado la desestimación, pero al amparo de
la Regla 64(n)(2). Al resolver dicho caso, coincidimos con
el proceder del foro recurrido y no acogimos los argumentos
del imputado en el sentido de ordenar el archivo definitivo
del referido caso penal. No obstante, señalamos que al haber
transcurrido los sesenta días reglamentarios sin haberse CC-2007-1179 11
celebrado la vista mencionada, otra dilación excesiva e
injustificada podría vulnerar el derecho constitucional a un
juicio rápido. Así, pues, expresamos que ante tales
circunstancias procedería decretar el sobreseimiento bajo la
Regla 247. Pueblo v. Montezuma Martínez, supra, pág. 713.
Años más tarde, en Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R.
619, 628-31 (2001), se nos presentó la interrogante de si
una vez desestimados varios cargos por delito grave ante la
violación de los términos pautados en la Regla 64(n), la
fianza fijada previamente subsistía con relación al nuevo
proceso que instó el Estado por los mismos delitos. En dicho
caso extendimos expresamente lo resuelto en Pueblo v. Ortiz
Díaz, supra, en el contexto de la desestimación de una
acusación, a la situación surgida tras el archivo de una
denuncia. En este sentido, resolvimos que tras producirse la
desestimación de una denuncia por la violación del término
para celebrar la vista preliminar, el Ministerio Público
puede presentarla de nuevo. Aun así, la fianza impuesta por
el tribunal permanecerá vigente con respecto a ese segundo
proceso, a menos que el foro de instancia decida
modificarla. Véase Pueblo v. Soto Ortiz, supra, pág. 630-31.
Por otro lado, indicamos que conforme al mandato de la
Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra, la mejor práctica
a seguir por los tribunales de instancia es que se delimite
el término específico en que el imputado permanecerá bajo
custodia o durante el cual subsistirá la fianza (bajo sus
condiciones originales), para dar lugar a que se presenten CC-2007-1179 12
los cargos nuevamente. Transcurrido dicho término, el
imputado puede solicitar la cancelación de la fianza y, si
el Ministerio Público no ha actuado, el tribunal puede
sobreseer el caso penal a tenor de lo dispuesto por la Regla
247(b) de Procedimiento Criminal, supra. Véase Pueblo v.
Soto Ortiz, supra, pág. 633.
A pesar de todo lo anterior, en Pueblo v. Carrión
Rivera, 159 D.P.R. 633, 641 (2003), este Tribunal llegó a un
resultado diferente del previsto por las normas esbozadas en
los tres casos reseñados. Carrión Rivera versaba sobre si el
derecho a un juicio rápido aplica durante el tiempo
transcurrido entre la desestimación de la causa, por la
infracción del mismo, y el comienzo del nuevo proceso
autorizado por la Regla 67 de Procedimiento Criminal. Al
resolver que el derecho a un juicio rápido no era de
aplicación al referido período, este Tribunal señaló que la
desestimación, aun aquella “sin perjuicio”, supone la caída
de los cargos en contra del imputado. Íd. pág. 643. De esta
manera, el Tribunal descartó el argumento de Carrión Rivera
en cuanto a que la primera desestimación era solamente un
incidente procesal que no interrumpe el carácter continuado
del procedimiento criminal. En cambio, el Tribunal expresó
que la desestimación de una causa tiene que entenderse como
un evento que da por terminada la acción presentada ante los
tribunales por el Ministerio Público. Íd. pág. 644.
De la normativa antes expuesta se desprende claramente
que, de conformidad con la Regla 67 de Procedimiento CC-2007-1179 13
Criminal, el Ministerio Público tiene la facultad de
presentar nuevamente aquellos cargos por delito grave que
sean desestimados por una violación de los términos
consignados en la Regla 64(n). Esto es así, ya que según la
Regla 67 una desestimación en tales circunstancias es “sin
perjuicio”. En cambio, si se trata de cargos por delito
menos grave la desestimación será “con perjuicio”, lo que
impediría el reprocesamiento del imputado.
Del mismo modo, es evidente que bajo el primer supuesto
--la desestimación “sin perjuicio”-- es al Ministerio
Público a quien le corresponde decidir si encausa por
segunda vez al imputado. Véase, e.g., Pueblo v. Dávila
Delgado, 143 D.P.R. 157, 170 (1997). No obstante, de las
reglas citadas y de los casos reseñados es difícil derivar
una norma clara relativa a la etapa en que debe “comenzar”
el “otro proceso” al que se refiere la Regla 67 de
Procedimiento Criminal.
Como señalamos anteriormente, en Pueblo v. Ortiz Díaz,
supra, resolvimos que era suficiente con presentar
nuevamente el pliego acusatorio para continuar con los demás
procedimientos, aunque el imputado tuviese la razón en
cuanto a la violación de los términos de “rápido
enjuiciamiento” y, por ende, procediese la desestimación de
la causa. Sin embargo, casi cuarenta años más tarde, en
Pueblo v. Carrión Rivera, supra, expresamos que la
desestimación de un caso penal conlleva la culminación del
proceso instado en contra del imputado. La diferencia en CC-2007-1179 14
nuestras expresiones sobre este asunto, probablemente, es el
resultado de las circunstancias diversas en que el mismo nos
ha sido presentado. Ello nos motiva a reexaminar, de forma
sosegada, las normas relativas a esta controversia, así como
las consecuencias prácticas derivadas de aquéllas.
B.
En Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, señalamos que como la
acusación en cuestión no contenía cargos o acusados
distintos al pliego original que fue desestimado por el
tribunal, éste podía continuar el proceso tras presentarse
nuevamente la acusación. Apoyamos esa conclusión en lo
dispuesto por la Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra,
en el sentido de que luego de desestimarse una acusación o
una denuncia por defectos en la tramitación del proceso, o
defectos en las mismas, el tribunal puede “ordenar que se
de una nueva acusación o denuncia” (énfasis suplido). Así,
pues, colegimos del texto citado que el tribunal puede
desestimar la denuncia o la acusación bajo la Regla 64(n).
Sin embargo, ello estaba sujeto a que --al amparo de la
autoridad provista por la Regla 66 aludida-- éste podría
ordenar la presentación de una acusación nueva y continuar,
de esa forma, con el proceso penal en la etapa en que se
encontrare el mismo al momento de la desestimación.
Al reexaminar dichos pronunciamientos, tanto en el
contexto presentado por el caso ante nos, como a luz de la CC-2007-1179 15
normativa vigente, es forzoso concluir que la solución
provista por Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, no es cónsona con
la intención de la Regla 64(n) ni con su reglamentación
dirigida a instrumentar el derecho a un juicio rápido en
nuestra jurisdicción. Por un lado, la interpretación de la
Regla 66 de Procedimiento Criminal en la cual se fundamentó
Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, pasa por alto el origen de
dicha regla y el contexto en que se previó su aplicación. De
otra parte, ésta tampoco toma en cuenta los cambios en la
manera en que se inician los procesos penales en Puerto Rico
tras la aprobación de nuestra Constitución. Véase, en
general, Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, págs. 249-57 (Op.
Disidente).
Como es sabido, bajo el Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1902, los magistrados y los promotores fiscales
(los cuales también se consideraban magistrados) tenían la
facultad de determinar causa probable, dictar órdenes de
arresto, así como aprobar y fijar fianzas. Véase Art. 13 del
Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, Código Penal y
Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, 1902, pág.
13; Pueblo v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 535 (1953). Esa
facultad, sin embargo, no subsistió tras la aprobación de la
Constitución del Estado Libre Asociado en 1952, ya que bajo
ésta se entendió que esa autoridad correspondía
exclusivamente a la Rama Judicial. Íd. Aun así, los fiscales
retuvieron el poder de determinar la existencia de causa
probable para formular acusaciones. E.g., Pueblo v. CC-2007-1179 16
Quiñones, 76 D.P.R. 955 (1954). Por consiguiente, no era
necesario que el fiscal acudiera ante un magistrado para que
éste autorizara la presentación de una acusación, pues el
fiscal mismo tenía la autoridad de decidir al respecto.
Ahora bien, con la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Criminal de 1963, se estableció el
procedimiento de vista preliminar para acusar regulado por
la Regla 23 de dicho cuerpo reglamentario. Desde entonces,
los fiscales carecen de autoridad para presentar una
acusación sin contar antes con el aval de un juez del
Tribunal de Primera Instancia. En vista de ello, es evidente
que la práctica de presentar nuevamente una acusación tras
desestimarse la misma por la violación de los términos
consignados en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
quedó claramente desautorizada por el nuevo ordenamiento
procesal penal aprobado en 1963.
Por ende, aunque anteriormente se podía iniciar un
nuevo proceso a través de la acción autónoma y discrecional
del fiscal, desde la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Criminal la única forma de “iniciar un nuevo
proceso” al amparo de éstas es mediante la determinación de
causa probable para arresto, de conformidad con la Regla 6
de Procedimiento Criminal, supra. En efecto, esa ha sido la
doctrina reiterada de esta Curia a través de los años.
Véanse, e.g., Pueblo v. Rivera Martell y Vega Pérez, 2008
T.S.P.R. 64, res. 22 de abril de 2008; Pueblo v. Miró
González, supra. CC-2007-1179 17
Lo anterior nos lleva a considerar la aplicabilidad de
la Regla 66 antes mencionada a la situación que nos ocupa.
La Regla 66 de Procedimiento Criminal tiene su origen en los
Arts. 147, 148 y 157 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
supra, los cuales procedían del Código de Procedimiento
Criminal californiano. Los Arts. 147 y 148 del código
puertorriqueño se referían al caso de una acusación
presentada sin el debido juramento o la firma del fiscal.
Dichos artículos regulaban la moción de desestimación por
esos fundamentos, la resolución correspondiente y la orden
que emitiría el tribunal en tales circunstancias.
Por otra parte, el Art. 157 se refería al efecto de una
resolución que declarara con lugar una excepción perentoria
contra la acusación. Como se sabe, las excepciones
perentorias fueron abolidas por la Regla 62 de Procedimiento
Criminal, supra. Más importante aún, una lectura de los
artículos antes citados demuestra que los mismos partían de
la premisa de que la facultad del magistrado para retener al
imputado bajo custodia o bajo fianza, estaba sujeta a que
los delitos en cuestión fuesen examinados nuevamente por un
juez de paz. A estos jueces, como ha de recordarse,
correspondía la facultad de determinar si procedía el
arresto de una persona por parte de los agentes del Estado.
Véase Código de Enjuiciamiento Criminal, supra, págs. 187,
189.
A la luz de lo antes expuesto, indudablemente, la Regla
66 de Procedimiento Criminal no se refiere a defectos de CC-2007-1179 18
índole procesal de la magnitud de un incumplimiento con los
términos consignados en la citada Regla 64(n). Más bien,
ésta alude a defectos de forma o a la inobservancia de los
requisitos ministeriales que le imponen las Reglas de
Procedimiento Criminal al Ministerio Público. Por lo tanto,
concluimos que la Regla 66 antes citada no puede utilizarse
para soslayar el efecto de una desestimación por la
violación de los términos de “rápido enjuiciamiento”, de
modo que el Ministerio Público pueda continuar con el caso
en la misma etapa procesal en que éste se encontraba, a
pesar de haberse tardado de forma injustificada en procesar
inicialmente al imputado.
En este contexto, resulta ampliamente conocido que el
propósito fundamental de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal es proveer unos términos constitucionalmente
razonables para encauzar el proceso penal, de manera que se
les ofrezca a las personas imputadas de delito una cierta
garantía de diligencia en la tramitación de los cargos
instados en su contra. A su vez, esta reglamentación
particular del derecho a un juicio rápido permite atender
estatutariamente –y de manera preventiva— las situaciones de
demora que, de otra forma, requerirían abordar
constantemente la normativa constitucional aplicable; ello,
probablemente, ante circunstancias poco adecuadas para
hacerlo. En otras palabras, aunque los términos consignados
en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no son, de por
sí, de índole constitucional, éstos están dirigidos a CC-2007-1179 19
instrumentar en términos prácticos el derecho a un juicio
rápido en Puerto Rico. Por ende, las interpretaciones y
aplicaciones de dicha regla deben tener siempre presente el
valor que la misma busca salvaguardar.
Por otra parte, y a pesar de que no estamos obligados a
seguir la normativa federal en esta materia, resulta muy
ilustrativo que en los Estados Unidos se haya expresado que
la desestimación “sin perjuicio” no es una sanción débil
ante la dilación injustificada del Ministerio Público en
procesar al imputado. En esa dirección, en United States v.
Taylor, 487 U.S. 326 (1988), se indicó que la desestimación
obliga al Ministerio Público a obtener un nuevo “indictment”
si decide procesar nuevamente al imputado, lo cual
dependería de una determinación independiente de la Rama
Judicial. Además, ésta expone al Gobierno a una
desestimación basada en otros fundamentos, como la
prescripción del delito o la violación del derecho
constitucional a un juicio rápido, de mediar otra dilación
irrazonable.2
2 En este contexto, es preciso destacar que en los Estados Unidos --y en Puerto Rico-- una violación del derecho constitucional a un juicio rápido puede ser remediada sólo de una forma: la desestimación de la causa penal. Esa desestimación, por mandato constitucional, es terminante; es decir, “con perjuicio”. Véanse Strunk v. United States, 412 U.S. 434, 439-40 (1973); Barker v. Wingo, supra, pág. 522. Aunque esta norma ha sido un tanto criticada, e.g., A. G. Amsterdam, Speedy Criminal Trial: Rights and Remedies, 27 Stan. L. Rev. 525, 532-41 (1975), la misma exige que la aplicación de la reglamentación estatutaria en torno a este derecho sea consistente y eficaz. Adviértase que si posteriormente se determina que la dilación --analizada bajo los factores enunciados en Pueblo v. Rivera Tirado, supra--, fue en violación del derecho CC-2007-1179 20
Un criterio similar postula el profesor Chiesa Aponte,
quien en su obra sobre derecho procesal penal señala que una
norma contraria a la que hoy anunciamos, implicaría que la
desestimación no tendría consecuencia alguna sobre el
Ministerio Público. A su entender, la norma más lógica es
que una vez desestimados los cargos por una violación de los
términos de “rápido enjuiciamiento”, corresponde ciertamente
iniciar un nuevo proceso, pero desde la determinación de
causa probable para arresto. Véanse E. L. Chiesa Aponte, Los
derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev.
Jur. U.P.R. 83, 89 n.35 (1996); Chiesa Aponte, supra, págs.
183-84.3
Convencidos, pues, de que la norma establecida en
Pueblo v. Ortiz Díaz, supra, no se ajusta a las necesidades
___________________ constitucional a un juicio rápido, ello implicaría, tanto una imposibilidad absoluta de reprocesar al imputado, como la revocación de la convicción en apelación. 3 Asimismo, tomamos conocimiento judicial de que el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de esta Curia, ha propuesto precisamente una normativa similar a la que adoptamos en este caso. En particular, la Regla 301(H) de Procedimiento Penal Propuesta dispone que el imputado pueda solicitar la desestimación de la denuncia por la violación del término pautado para la celebración de la vista preliminar. Véase Regla 301 Propuesta, Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal, enero de 2008, Sec. Conf. Judicial y Notarial, págs. 27-29. Al respecto, el inciso (B) de la regla propuesta establece un término de sesenta días para celebrar la vista preliminar, una vez verificado el arresto de la persona imputada, o treinta días después del arresto si estuviera detenida en la cárcel. A su vez, dicha regla dispone que de no haber prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá volver a someter el caso “para determinar causa probable para arresto” dentro de un término razonable a partir de la fecha de la desestimación. Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal, supra. CC-2007-1179 21
de la sociedad en que vivimos actualmente, ni responde a una
concepción correcta de la intención de las Reglas de
Procedimiento Criminal en esta materia, dejamos sin efecto
la misma. Continuar aplicando dicha norma tendría el efecto
nocivo de restarle importancia a la Regla 64(n) y su
regulación estatutaria del derecho a un rápido
enjuiciamiento en Puerto Rico, ya que “una vez infringida,
lo único que [el Ministerio Público tendría] que hacer es
esperar el día en que se va a presentar la moción [de
desestimación] y radicar una nueva acusación”. Pueblo v.
Ortiz Díaz, supra, págs. 255-56 (Op. Disidente). No podemos
avalar dicha práctica.4
En atención a todo lo anterior, procedamos a disponer
concretamente del caso ante nuestra consideración.
IV.
En el caso de autos, la vista preliminar en contra del
señor Camacho Delgado fue citada para tres fechas distintas.
En el tercer señalamiento, ante el hecho de que había
transcurrido el término correspondiente para celebrar la
referida audiencia, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó las denuncias ante su consideración y excarceló al
4 Tomamos esta determinación luego de analizar los factores que se utilizan generalmente para ponderar la revocación de una norma jurisprudencial, a saber: (1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos; y (3) si la cantidad de personas que confiaron en la misma es limitada. Véase González Natal v. Merck Sharp & Dohme, 2006 T.S.P.R. 2, res. 5 de enero de 2006 (Op. de Conformidad); véanse, además, United States v. Reliable Transfer Co., 421 U.S. 397 (1975); W. N. Eskridge, Jr., Overrulling Statutory Precedents, 76 Georgetown L.J. 1361 (1988). CC-2007-1179 22
imputado. Como hemos señalado anteriormente, el Ministerio
Público no recurrió de esa determinación ante el Tribunal de
Apelaciones. Más bien, el Estado presentó posteriormente una
moción al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Montezuma
Martínez, supra, junto con una copia de las denuncias
desestimadas. En dicha moción, solicitó que se continuara el
caso penal y se pautara una nueva vista preliminar.
Ante estas circunstancias, es forzoso concluir que el
foro de instancia actuó correctamente al denegar la
solicitud del Ministerio Público. Confrontado por una
desestimación debido a la violación del término consignado
en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, el Estado
tenía tres opciones: (1) recurrir de dicha determinación
ante el Tribunal de Apelaciones; (2) aceptar el dictamen del
foro de instancia y, de tratarse de un caso por delito
grave, iniciar otro proceso con la presentación del
“proyecto de denuncia” correspondiente para una nueva
determinación de causa probable para arresto; o (3) negarse
a procesar al ciudadano, de acuerdo con la facultad
discrecional que le reconoce nuestro ordenamiento penal al
Ministerio Público.
En vista de que el Estado no recurrió a alguna de estas
alternativas, y dado que resolvemos mediante la presente
Opinión que éste no podía solicitar una nueva vista
preliminar tras haberse tardado injustificadamente en
procesar al señor Camacho Delgado inicialmente, revocamos la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en este CC-2007-1179 23
caso. Si el Ministerio Público interesa procesar nuevamente
al señor Camacho Delgado, y de estar a tiempo para ello,
podrá presentar las denuncias objeto del caso de epígrafe
ante un magistrado para la determinación de causa probable
para arresto que corresponda.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en este
caso y, en su lugar, se confirma el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en este caso y, en su lugar, se confirma el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo