Pueblo v. Acevedo Rodríguez

11 T.C.A. 325, 2005 DTA 101
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00578
StatusPublished

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Pueblo v. Acevedo Rodríguez, 11 T.C.A. 325, 2005 DTA 101 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Mediante recurso de Certiorari presentado el 13 de mayo de 2005 comparece el Procurador General en representación del Pueblo de Puerto Rico. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el TPI el 13 de abril [334]*334de 2005 notificada mediante Minuta transcrita el 27 de abril de 2005. La Sentencia recurrida desestimó las denuncias por violación al Artículo 5.06 de la Ley de Armas por haberse incumplido los términos de juicio rápido, Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, 64 (n) (5).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, así como el derecho aplicable, expedimos el auto solicitado y revocamos la Sentencia recurrida.

I

Por hechos alegadamente ocurridos el 31 de diciembre de 2003 en el Municipio de Caguas, se presentaron sendas denuncias en contra de la señora Vanessa Acevedo Rodríguez (en lo sucesivo la recurrida) por infracción al Artículo 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico, posesión de un arma de fuego sin licencia para ello. En esa misma fecha, se determinó causa probable para arresto contra la recurrida, que fue dejada en libertad sin fijación de fianza.

Aunque el delito imputado es uno de naturaleza menos grave, a la recurrida se le imputaron otros delitos graves por los mismos hechos. Por ello, se presentó Acusación y se pautó el Acto de Lectura de Acusación para el 1 de marzo de 2004. En el acto de lectura, se le concedió a la defensa de la recurrida, previo a solicitud de la misma, diez (10) días para alegar. Además, se pautó el juicio en su fondo para el 13 de mayo de 2004. El TPI apercibió a la recurrida que si no comparecía al mismo, el juicio podría verse en su ausencia.

A la vista en su fondo, compareció el Ministerio Fiscal, pero la recurrida no compareció. Por esta razón se ordenó su arresto con una fianza de quinientos dólares ($500.00) y señaló el juicio en su fondo para el 16 de junio de 2004. En dicha vista, el alguacil informó en sala que no se determinó causa probable para juicio contra la recurrida en la vista preliminar en cuanto a los delitos graves.

El 16 de junio de 2004, compareció a la vista en su fondo el Ministerio Fiscal y la recurrida. Sin embargo, la representación legal de la acusada y los testigos de cargo no comparecieron. “En vista que Jos testigos no están presentes”, el TPI dispuso transferir la vista en su fondo para el 23 de agosto de 2004. El juicio en su fondo debió ser nuevamente suspendido por la incomparecencia de la representación legal de la recurrida y parte de la prueba de cargo. Además, el TPI ordenó la expedición de una citación para el testigo de cargo que no compareció y reseñaló el juicio para el 28 de septiembre de 2004.

El 28 de septiembre de 2004, el juicio fue suspendido debido a la incomparecencia de la representación legal de la recurrida y de uno de los testigos de cargo. El testigo de cargo Agte. Carlos Claudio compareció durante la mañana e infoimó que iba a estar en la fiscalía. El TPI pautó el juicio en su fondo para el 10 de noviembre de 2004. Ese día, la vista debió ser suspendida y señalada para el 13 de diciembre de 2004 porque la recurrida tenía conjuntivitis. Comparecieron a la misma los dos testigos de cargo Carlos Ocasio y el Agente Carlos Claudio. La representación legal de la recurrida tampoco compareció al juicio en su fondo.

A la vista celebrada el 13 de diciembre de 2004 compareció el Ministerio Público, la recurrida y el testigo Agte. Carlos Claudio. No compareció la abogada de la recurrida. El testigo Carlos Ocasio llamó para explicar que no podía comparecer ese día porque tenía exámenes finales. Según surge de la Minuta, el TPI pautó el juicio en su fondo para el 24 de enero de 2005. La abogada de la recurrida compareció posteriormente, fuera de récord y fue notificada del reseñalamiento.

El 24 de enero de 2005, comparecieron a la vista el Ministerio Público, la recurrida y su representación legal. No obstante, no comparecieron los testigos de cargo. Informó el alguacil que el Agte. Carlos Claudio venía de camino, que la citación del testigo Carlos Ocasio se expidió incorrectamente a nombre del Agte. Carlos Claudio y que el testigo Agte. Benjamín Diaz no trabajaba en el cuartel del Municipio de Cidra. El TPI señaló la vista en su fondo para el 7 de marzo de 2005 y ordenó citar, so pena de desacato, a los agentes Claudio y Díaz.

[335]*335A la vista celebrada el 7 de marzo de 2005 comparecieron el Ministerio Fiscal, los testigos de cargo, agentes Carlos Claudio y Benjamín Diaz, la recurrida y su representación legal. No compareció el testigo de cargo Carlos Ocasio y el Ministerio Público informó que no estaba preparado por ese motivo. En esa vista, el Ministerio Fiscal manifestó que dicho testigo era esencial. El agente Benjamín Díaz informó que el testigo Carlos Ocasio no pudo ser localizado porque reside en el Municipio de Utuado. El TPI ordenó al Ministerio Público debía hacer las gestiones para citar a dicho testigo, toda vez en el expediente no había una dirección para citarle. Además, el TPI reseñaló el juicio para el 13 de abril de 2005 e indicó que ese era el último día para celebrarlo de acuerdo a los términos de juicio rápido.

El 13 de abril de 2005 comparecieron al juicio el Ministerio Fiscal, la recurrida, su representación legal y los testigos de cargo, agentes Carlos Claudio y Benjamín Díaz. El Ministerio Fiscal se retractó de lo manifestado en la vista anterior e indicó que aunque no estaba presente el testigo Carlos Ocasio, estaba listo para el juicio porque dicho testigo no era esencial para probar el delito menos grave de posesión ilegal de un arma de fuego. El TPI manifestó que la vista anterior se había suspendido porque el Ministerio Fiscal había expresado no estar preparado ante la ausencia del testigo Carlos Ocasio. Añadió que había advertido al Ministerio Público que si dicho testigo no se presentaba desestimaría la acusación. Además, le recordó al Ministerio Público que le había ordenado hacer las gestiones para localizar al testigo Carlos Ocasio, cuya dirección no figuraba en el récord y que tampoco constaba las gestiones realizadas por el Ministerio para localizar a ese testigo. El TPI desestimó la acusación que pesaba en contra de la recurrida al amparo de la Regla 64(N)(4). La Fiscalía solicitó reconsideración en sala y la misma fue declarada No Ha Lugar.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, recurre oportunamente ante nos señalando que:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acusación al amparo de la Regla 64(N)(4) de Procedimiento Criminal a pesar de que no había expirado aún el término de 120 días para el juicio y el Ministerio Público estaba preparado para ver el caso por el delito de poseer ilegalmente un arma de fuego tipificado en el Artículo 5.06 de la Ley de Armas. ”

La recurrida presentó escrito titulado “Contestación a Petición’'' señalamiento de error, según ordenado por este Tribunal. expresándose en torno al precitado

II

El derecho a juicio rápido y público emana del Artículo II, sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público....”. 1 L.P.R.A. Art. II, §11. Véase además, Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000); Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993); Pueblo v.

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