Dyer v. Rossy

23 P.R. Dec. 772, 1916 PR Sup. LEXIS 483
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 1916·No. No. 154·Published·Cited by 24 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

[774]*774F. E. Dyer, contra quien está pendiente nn proceso criminal, lia presentado nna solicitud a este tribunal intere-sando la expedición de un auto de mandamus por el que se ordene a la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., que sobresea dicha causa.

Proveyendo a la solicitud de auto de ■mandamus fué dic-tada por este tribunal una resolución ordenando a la Corte de Distrito de San Juan, o al juez de la misma, que exprese las causas, dentro del término de diez días, por las cuales no deba expedirse el auto perentorio de mandamus. En con-testación a esta orden el demandado lia presentado una mo-ción para que se desestime la petición en la que se alegan varios fundamentos. Nuestra ley de mandamus dispone en su sección décima, que no se admitirá ninguna otra defensa o alegación escrita sino el auto y la contestación. De acuerdo con la sección 9 de dicta ley, si no se diere contestación alguna, se expedirá un auto de mandamus perentorio en contra del demandado, suponiendo siempre que el acto particular que se trata de hacer cumplir por el peticionario puede obtenerse mediante el auto de mandamus. La moción que ha sido presentada en este caso, o es una contestación o no es nada. Sólo tiene por objeto combatir los fundamentos que han sido alegados para que se expida el mandamus. De todos modos, los hechos de la solicitud tienen que ser con-siderados como admitidos como en cualquier caso de excep-ción previa. Las autoridades se pronuncian en este sentido cuando la alegación que se presenta no contiene materia al-guna que niegue los hechos de la petición. Véase especial-mente en cuanto a mandamus los casos de Beadles v. Fry, 2 L. R. A. (N. S.) 855 y Thompson v. State, 154 Pac. 503.

La petición presentada en este caso alega que el peti-cionario fué acusado y juzgado en la Corte Municipal de Bayamón a virtud de una denuncia por acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes, siendo las siguientes las alegaciones esenciales de dicha denuncia:

Que en 2 de junio, 1915, a las 7 a. m. y en el barrio de [775]*775Candelaria de Toa Baja, Puerto Rico, dentro del distrito judicial municipal de Bayamón, Puerto Rico, el citado F. E. Dyer, voluntaria y maliciosamente y con la intención criminal de causar gravé daño corporal a Martha A. Caull, la acometió y agredió con los puños, produciéndole varios gol-pes en un hombro y en la espalda; que las circunstancias agravantes en este caso consistían en que el agresor era un varón adulto y fuerte y la agredida una mujer.

La Corte Municipal de Bayamón celebró el juicio de la causa y dictó sentencia en 17 de julio de 1915, declarando al peticionario culpable del delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes y le impuso una multa de cien dólares y costas, con prisión alternativa. El peti-cionario interpuso apelación contra esta sentencia y los autos y todos los documentos relacionados con dicha causa fueron elevados a la Corte de Distrito de San Juan y archivados en ella el día 27 de julio, 1915; que el juicio en la corte de distrito fué señalado para el día 7 de octubre de 1915, en cuya fecha compareció el peticionario con su abogado y sus testigos, anunciándose listo para juicio y solicitando de la corte que el juicio se celebrase; que el Hon. Salvador Mes-tre quien había sido designado especialmente por la oficina del Attorney General de Puerto Rico para actuar en la causa y quien, en todas las fechas y ocasiones mencionadas en la solicitud, ha llevado la representación de El Pueblo de Puerto Rico, por moción oral solicitó de la corte la suspensión del juicio, y la corte contra la oposición del peticionario y sin motivo fundado o causa legal (como fué alegado en la soli-citud), declaró con lugar la moción del Fiscal y el juicio fué suspendido y transferido hasta nuevo señalamiento.

Que el juicio de la dicha causa fué señalado por segunda vez para el día 21 de diciembre de 1915, en cuya fecha com-pareció el peticionario con su abogado y testigos, anuncián-dose listo para el juicio. El abogado del Gobierno enton-ces presentó una moción escrita solicitando la suspensión y transferencia del juicio, moción que fué concedida por la [776]*776•corte contra la oposición del peticionario sin cansa como se alega en la solicitad, para la suspensión, y sin que exis-tiera causa fundada para ello. En la misma fecha mediante moción oral, el peticionario solicitó dé dicha corte de dis-trito el sobreseimiento de la causa, fundando su moción en el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 11 del propio código, por haber transcurrido más de ciento veinte días desde que la dicha causa fué ini-ciada en dicha corte sin haberse celebrado el juicio, pero la corte, sin causa legal, denegó la moción del peticionario.

El juicio de dicha causa fué señalado por tercera vez para el día 23 de febrero de 1916, en cuya fecha compare-ció vuestro peticionario con su abogado y sus testigos. En esa fecha presentó el Fiscal una moción escrita y affidavit en la que se alegaba- en sustancia que uno de los testigos más importantes de El Pueblo era Pabló Lavandero, Juez de Paz de Bayamón,. en la época en que ocurrieron los hechos denunciados; que dicho Lavandero se encontraba ausente en España por una corta temporada y debía regresar a Puerto Pico en breve término; que la declaración del referido Lavan-dero no era acumulativa y declararía más o menos en los siguientes términos:

“Que en la mañana de autos, por requerimiento de la Señora Martha Oaull, extendió la denuncia contra el Sr. Dyer; que el acu-sado Dyer fué traído a su presencia y que estaba algo ebrio a tal extremo, que se encontraba muy excitado, y en actitud colérica, te-niendo (el juez de paz) que manifestarle qüe si no se moderaba habría -de ser reducido .a prisión; que dicho Dyer le manifestó que había echado de su casa a la Señora Canil y que si se hubiera resistido hubiera hecho armas contra ella con un revólver que tenía."

Que esa declaración era esencial sin que otro testigo pu-diera declarar sobre estos particulares; que dicho Lavan-dero fué testigo en la corte municipal y si no había sido citado para este juicio anteriormente fué porque a la fecha que se hizo el señalamiento del juicio el testigo se encontraba ya ausente en España; que esta solicitud se hizo de buena [777]*777fe y no tenía por objeto la dilación del caso; que existía nna' buena y suficiente cansa de acción contra el acusado; que en mérito de las razones expuestas el Fiscal solicitaba la suspensión de la causa basta nuevo señalamiento dentro de las conveniencias de la corte. En el juramento se dice meramente que fué jurado y suscrito por Salvador Mestre, Fiscal del Tribunal Supremo y certificado por el secretario de la corte de distrito.

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Dyer v. Rossy, 23 P.R. Dec. 772, 1916 PR Sup. LEXIS 483 (prsupreme 1916).

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