Pueblo v. Díaz

60 P.R. Dec. 540
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1942
DocketNúm. 9322
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Pueblo v. Díaz, 60 P.R. Dec. 540 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en este recurso es la de cuándo procede desestimar, por el solo hecho de ser tardía, una mo-ción de sobreseimiento formulada por un acusado de acuerdo con el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Guillermo Díaz fue acusado por el fiscal del distrito de Bayamón de un delito de portar armas prohibidas. La acu-sación se radicó en febrero. 14, 1941, y el juicio no se señaló hasta julio 23, 1941, en que lo fue para el 31 de dicho mes.

Llamada la causa en ese día, hallándose presentes el acu-sado en persona y por su abogado, y el Pueblo por su fiscal, el juez se expresó así:

“Hay una moción por haber transcurrido ciento veinte días. Esa moción se radicó el 30 de julio, ayer. De acuerdo con la última decisión de nuestro Tribunal .Supremo, es tardía. Por esa razón, de-clara sin lugar la excepción perentoria.”

Como puede verse, no se investigó si había existido justa causa para la dilación. El sobreseimiento se declaró sin lu-gar por el solo hecho de haberse presentado la moción el día [542]*542antes del juicio y ser, en sn consecuencia, tardía, de acnerdo con lo resuelto por este tribunal.

El acusado por su abogado manifestó que conocía la de-cisión del Tribunal Supremo a que el juez se había referido —Pueblo v. Cardona, 58 D.P.R. 627, 630— pero entendiendo que el dictum de dicha decisión no había revocado el caso de Garcés v. Corte, 55 D.P.R. 932 y que su caso se distinguía del de Cardona, supra, debía tomar como tomó excepción de la resolución de la corte. El juicio siguió adelante y como resultado del mismo la corte declaró culpable al acusado y le impuso un mes de cárcel.

Apeló Díaz y el primero de los errores que señala es el cometido a su juicio por la corte sentenciadora al declarar sin lugar su moción de archivo y sobreseimiento. La argu-mentación del error es extensa y razonada. Exige una com-pleta revisión de nuestras decisiones sobre el particular.

La ley que regula el derecho envuelto está conte-nida en el artículo 448 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, equivalente al 1382 de California, que lee así:

“Artículo 448. — A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes:
“1. Cuando una persona haya sido detenida para responder por la comisión de un delito público, siempre que no se haya presentado acusación contra ella en el término de sesenta días desde su deten-ción.
“2. Cuando un acusado, cuyo juicio no haya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación.”

La ley concreta el derecho a un juicio rápido que al acu-sado garantiza el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica e, interpretándola, dijo esta corte en Dyer v. Rossy, 23 D.P.R. 772, 782:

“De acuerdo con este artículo cuando no se demuestra justa causa, la corte está obligada perentoriamente a sobreseer la causa. Si no se demuestra justa causa creemos que la corte carece absoluta-mente de discreción. El derecho que tiene un hombre acusado de [543]*543■un cielito a la celebración del juicio dentro del término de ciento veinte días y el deber de la corte de sobreseer la causa a falta de tal juicio rápido son coextensivos. Cuando nada se demuestra ’a corte no tiene discreción para negarse a sobreseer la causa.”

Aplicada esa regla a los hechos de este caso, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que la corte sen-tenciadora debió haber decretado el sobreseimiento.

Sin embargo, lo negó basándose en que la petición se pre-sentó tardíamente. Invocó el caso de Cardona, supra, en el que esta corte dijo:

‘ ‘ Como del estudio que hemos hecho de los autos nos parece que el primer error no existe ya que la moción presentada el día antes y discutida al comenzarse el juicio era tardía, y hemos quedado por el contrario convencidos de que el segundo fué cometido, nos limita-remos a exponer las razones que tenemos para considerar la eviden-cia insuficiente.” 58 D.P.R. 627, 630.

La conclusión no se razonó y fué limitada poco después en el caso del Pueblo v. Irizarry, 59 D.P.R. 947, 950, en el sentido de que sólo debía “aplicarse cuando la moción pre-sentada el día anterior lo fuere tan tarde o bajo tales cir-cunstancias que equivalgan a la presentación en el día del juicio.”

En el caso del Pueblo v. Díaz, 48 D.P.R. 455, 457, se ha-bía resuelto que las mociones de sobreseimiento presentadas en el día del juicio eran tardías y por tanto que no estaba la corte obligada a considerarlas y podía desestimarlas por ese único motivo y desde entonces fué ésa la regla que predo-minó, culminando en el dictum del Pueblo v. Cardona, supra, limitado por la decisión del caso del Pueblo v. Irizarry, supra.

Ahondando más ahora en la propia jurisprudencia de este tribunal, encontramos el caso de El Pueblo v. Ayala, 19 D.P.R. 936, decidido en 1913, en el que se hace un estudio detenido del significado y alcance del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal. La opinión de la corte fué emi-tida por el Juez Asociado Sr. MaeLeary y, refiriéndose al [544]*544punto aquí debatido, o'sea al tiempo en que debe y puede presentarse la petición, se dice en ella:

“Con respecto al razonamiento del Fiscal, alegando que la mo-ción de sobreseimiento fué presentada fuera de tiempo, diremos que habiendo sido presentada la expresada moción antes de que el jurado quedara constituido para juzgar el caso, estaba dentro de tiempo. Es cierto que generalmente las mociones deben presentarse en el acto de la lectura ele la acusación o mejor todavía, inmediatamente des-pués que vence el término fijado por la ley para la presentación de la acusación o la celebración del juicio, pero el demorar la presen-tación de su moción no quiere decir que el acusado pierda el derecho a presentarla en cualquier momento antes de la vista del caso. Si tal moción fuera presentada después del juicio o aun después que el jurado ha quedado constituido, entonces, de conformidad con la ju-risprudencia establecida por la Corte Suprema de California, podrá considerarse que el acusado ha renunciado implícitamente su dere-cho. El Pueblo v. Hawkins, 127 Cal. 372.
“En cuanto a este particular el estatuto de California es entera-mente semejante al nuestro, expresándose con las mismas palabras, excepto en aquellas en que hace referencia al tiempo que se concede para presentar la acusación. Para que pueda tenerse una idea más clara acerca del alcance que tiene el artículo 448 de nuestro Código Criminal, debemos hacer un extracto de una sentencia dictada por la Corte Suprema de California.
“ 'El acusado fué declarado culpable ante la corte inferior de un delito de hurto y condenado a sufrir cuatro años de encarcela-miento en la prisión del Estado. Alega dicho acusado en apoyo de la apelación que ha establecido para ante este tribunal, que la corte inferior cometió error al desestimar una moción presentada por él para que se sobreseyera el caso.

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