Pueblo v. Ayala

19 P.R. Dec. 936, 1913 PR Sup. LEXIS 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1913
DocketNo. 613
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ayala, 19 P.R. Dec. 936, 1913 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1913).

Opinion

El Jijez Asociado Se. MaoLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso el apelante fué declarado culpable de un delito de homicidio involuntario y condenado a sufrir cuatro años de prisión en la penitenciaría de San Juan. ' Contra esta sentencia el acusado interpuso apelación para ante este tribunal el día primero de abril último, celebrándose la vista de dicho caso ante esta corte el día 24 del corriente mes, por los alegatos que fueron presentados por ambas partes, ha-biendo, además, informado el Fiscal oralmente.

Dos son los fundamentos por los cuales solicita el ape-lante por conducto de su abogado, que se revoque la senten-cia dictada en este caso por la corte inferior. Estos son, pri-mero, que la corte cometió error al desestimar la moción de sobreseimietíto de la acusación y, segundo, que el veredicto del jurado es contrario a la prueba. Consideraremos estos [938]*938fundamentos' por su orden inverso. La prueba es contra-dictoria en lo que hace referencia a los hechos principales del caso, habiendo declarado tres testigos de la defensa que la interfecta Juana Mercado no se encontraba presente en la época y en el lugar en que se alega que recibió la herida mortal, declarando solamente un testigo que ella se encontraba allí presente y recibió la agresión del acusado Primitivo Ayala. El juez de la corte sentenciadora dió al jurado instrucciones amplias y explícitas, en las que hizo un examen de la prueba en su totalidad, informándoles del modo en que habían de considerarla para llegar al conocimiento de la verdad de las cuestiones que habían sido alegadas. No se ha formulado objeción alguna en cuanto a estas instrucciones. El jurado emitió su veredicto en contra del acusado, declarándolo culpable no del delito de homicidio voluntario, sino de homici-dio involuntario, dando por tanto mayor crédito al testigo que declaró con respecto a la culpabilidad del acusado, que a aquellos tres que hicieron manifestaciones para sostener su inocencia. Como la prueba era contradictoria y no existe en los autos nada en absoluto que demuestre que el jurado estuviera influido por motivos indebidos al emitir su vere-dicto o la corte al dictar su sentencia o que revele algún error manifiesto, no pueden éstos ser modificados por la razón que ha sido alegada, o sea que el veredicto es contrario a la prueba.

Pasemos, por tanto, a la consideración del otro funda-mento que ha sido alegado y por el'que se solicita la revoca-ción de la sentencia apelada, o sea, al error cometido por la corte sentenciadora al negarse a sobreseer la acusación. Yernos de la exposición del caso que antes de procederse a elegir el jurado, el acusado por medio de su abogado pre-sentó una moción oral que fundó en el párrafo primero del artí-culo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el sobreseimiento de la acusación que contra él había sido formulada en este caso, por haberla presentado el Fiscal a la corte después de haber expirado el término de sesenta [939]*939días desde la fecha en que el acusado había sido arrestado en esta causa, en 24 de octubre de 1912, habiéndose presen-tado la acusación el día 10 de febrero de 1913. El artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice lo siguiente:

“Artículo 448. — A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes:
“1. Cuando una persona haya sido detenidá para responder por lá comisión de un delito público, siempre que no se baya presentado acusación contra ella en el término de sesenta días desde su detención.
“2. Cuando un acusado, cuyo juicio no haya sido .transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término 'de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación.”

El Fiscal se opuso a esta moción, alegando como fun-damento, que si bien fué cierto que la herida se produjo el día 10 de septiembre, tuvo él que esperar el resultado final de la herida, lo que no ocurrió hasta el día 21 de octubre y que hasta entonces el Fiscal se encontraba ausente y el caso estaba en vías de estudio y preparación de prueba hasta la presentación de la acusación y, además, que cuando el acusado fué presentado ante la corte, él renunció a cualesquiera obje-ciones que hubiera podido hacer a la demora, por haber hecho la alegación de no culpable. El juez sentenciador desestimó la moción de sobreseimiento de la acusación, expresando para ello las siguientes razones:

“Dejando a un lado las razones que ha expuesto el Sr. Fiscal para justificar el por qué se presentó la acusación después de haber trans-currido los sesenta días del arresto del acusado, en esta causa, la corte entiende que una vez presentada la acusación, como lo fué en 10 de febrero de 1912 y citado el acusado para el acto de arraignment que se celebró el 17 del mismo mes y año, no habiendo el acusado, en ese acto, hecho alguna objeción a la presentación de la acusación, ni ha-biendo presentado entonces la moción que ahora presenta de sobresei-miento fundado en las razones que ahora invoca, la corte entiende que el acusado renunció a su derecho a la referida moción de sobresei-miento, por las razones que indica. Por otra parte, la corte entiende que si se tratara, de un misdemeanor, en cuyo caso un sobreseimiento [940]*940equivale a la absolución del acusado y no puede instruirse un nuevo proceso, por la misma causa, porque así lo prohíbe la ley; en ese caso, si se tratara de un misdemeanor, la corte cree que' es imperativo el mandato de la ley y que debe sobreseerse cuando pase el tiempo de sesenta días entre el arresto y la presentación de la acusación. Pero en el caso presente, que se trata de un felony, el sobreseimiento no equivaldría a la absolución del acusado, porque el Fiscal podría, con permiso de la corte, entablar un nuevo proceso contra el acusado, por el mismo delito, sin que eso lo impidiera el sobreseimiento. Siendo así, la corte entiende que sería casi burlar los fines de la justicia, con-ceder una moción para satisfacción propia del acusado, pero que en definitiva lo que hace es retardar el procedimiento, porque el Fiscal podría volverlo a arrestar y empezar la causa de nuevo y este juicio no se terminaría hasta que el tribunal diera un veredicto después de haber pasado por las pruebas. Por estas razones la corte desestima la moción.”

Es cierto como ha alegado el Fiscal, que la resolución de una moción tal como la que ha sido presentada en este caso es una cuestión que descansa grandemente en la discre-ción de la corte sentenciadora, siendo de su incumbencia el resolver con respecto a la cuestión de si se ha probado o nó una buena causa que justifique la demora en la presentación de la acusación. Véase el caso de El Pueblo v. Folcastro, 17 D. P. R., 96; Ex parte Lizardi, 7 D. P. R., 360; El Pueblo v. Quilichini, 7 D. P. R., 265; Ex parte Arroyo, 15 D. P. R., 127; El Pueblo v. Panchito, 9 D. P. R., 505. Existen muchos otros casos en los que se comenta este artículo pero éstos son los principales en los cuales se hace referencia a los otros.

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