Padial Quiñones v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular

48 P.R. Dec. 640
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1935
DocketNo. 6819
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 48 P.R. Dec. 640 (Padial Quiñones v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Padial Quiñones v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, 48 P.R. Dec. 640 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Pbesidente Señoe- Del Toko,

emitió la opinión del tribunal.

Lnis Padial Quiñones presentó en la Corte de Distrito de San Juan una solicitud de mandamus contra la Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Go-[641]*641bienio Insular, alegando substancialmente que desde 1900 y en distintas fechas basta marzo 31, 1933, desempeñó diversos empleos en el Gobierno Insular, habiendo servido como Inspector en el Departamento de Sanidad desde agosto 1923 hasta marzo 1933 en que tuvo efecto su renuncia presen-tada con motivo de incapacidad para el servicio por razón de enfermedad; que en enero 1933 pidió a la Junta deman-dada su retiro acompañando certificaciones médicas erediti-vas de su incapacidad física; que en abril 1933 la Junta negó su petición basándose en el informe del Dr. García Cabrera expresivo de que el peticionario padece de linfangitis. en la pierna derecha y se queja de opresión cardíaca debida, a cierta infección específica, lesiones que a su juicio no cons-tituyen motivo de incapacidad total y permanente para el trabajo; que el peticionario pidió a la Junta que reconsi-derara su acuerdo y la Junta se negó, y que solicitada de nuevo la reconsideración, la Junta lo requirió para que se sometiera a otro examen por el Dr. García Cabrera a lo que el peticionario accedió y practicado insistió en su nega-tiva. El informe del segundo examen se transcribe. Fue general físico y parcial de la orina, la sangre y la caja to-rácica, llegando el doctor a las mismas conclusiones que en el primero: linfangitis de la pierna derecha, y queja de opre-sión cardíaca con palpitaciones originada por infección sifilítica, agregando que los ataques agudos de la linfangi-tis, ocasionales, imposibilitan temporalmente al paciente para el trabajo.

Bajo esas circunstancias, sosteniendo que de acuerdo con la sección 6 de la Ley No. 104 de 1925 (pág. 949), la Junta está obligada a reconocer el derecho' al retiro que tiene el peticionario, solicitó la expedición del mandamus.

Un auto condicional fué librado. Excepcionó y contestó, la Junta. Se llamó el caso para la vista, declarando en ella, los Doctores Sifre, Sub-Comisionado de Sanidad, Domín-guez, Jefe de Unidad de Salud Pública, y García Cabrera, [642]*642médico de la Junta de Retiro, y el peticionario. La corte dictó finalmente su sentencia resolviendo el caso en pro del peticionario.

Apeló la Junta, celebrándose la vista del recurso el 3 de mayo último con asistencia e informe de los abogados de ambas partes. El alegato escrito del apelado, sin embargo, no se radicó basta el 7 de junio actual.

En la relación del caso y opinión que sirve de base a la sentencia se dice, en parte, lo que sigue:

“Yendo abora a los méritos del caso, la declaración de Ramón J. Sifre y de César Domínguez, quienes fueron los jefes superiores del peticionario' mientras desempeñó en Humaeao el cargo de inspector de sanidad en el distrito de Humaeao, es terminante el becbo de que el postulante estaba físicamente incapacitado para rendir un servicio útil y eficiente a causa de una "enfermedad crónica, al extremo de que según declaró el propio Dr. Sifre, si el postulante no hubiera solicitado su retiro, entonces él hubiera recomendado al Comisionado de Sa-nidad que lo pidiera él. El testimonio de estos dos médicos robus-tece el del peticionario. En cuanto a su estado de salud, el Dr. García Cabrera, que fué el médico que lo examinó a nombre de la junta querellada, ratificó su manifestación de que el postulante ‘no está incapacitado total y permanentemente para el trabajo, pero sí sufre de ataques agudos de linfangitis que le incapacitan temporal-mente.’ Además encontró también que el postulante tiene una afec-ción en su sistema eardio-vascular que no le permite hacer esfuerzos continuados. Estos son los hechos. Vamos al derecho.
“La Ley No. 104 de 1925 (pág. 271) (sic) establece el retiro de los funcionarios y empleados permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico; abarca y comprende a todos los empleados en el ser-vicio civil clasificado o no clasificado, con la sola excepción de los jue-ces del Tribunal Supremo, catedráticos de la Universidad, maestros de escuela, miembros de la Policía Insular y empleados municipales. Está fuera de discusión que el empleado está incurso en la ley refe-rida. Está fuera de discusión que el empleado está padeciendo de una linfangitis crónica con lesiones eardio-vasculares. Lo que tene-mos que resolver es: 1. — Si estas lesiones incapacitan físicamente al peticionario de acuerdo con la sección 6 de la ley; y 2. — .Si la junta recurrida tiene facultad discrecional alguna para conceder o negar la pensión.
[643]*643“En cuanto al primer extremo, la sección 6 de la ley, en lo ati-nente al caso que resolvemos, dispone: (a) que todo funcionario o empleado que haya servido no menos de siete anos al Gobierno Insular y que antes de tener derecho al retiro por razón de edad o vo-luntariamente (secciones 4 y 8 de la ley) quedare físicamente inca-pacitado ‘para rendir un servicio útil y eficiente por causa de enfer-medad o daño, siempre que tal enfermedad o daño no haya sido mo-tivado por parte del funcionario o empleado, será retirado a su soli-citud o a petición del jefe áje su departamento u oficina, con una pensión que se computará de acuerdo con los preceptos de la sección 7 de la ley.’ Este es, en síntesis, el precepto que tenemos que inter-pretar. De suerte que si este peticionario fué empleado del Gobierno Insular, y antes de tener 55 años de edad y prestar 15 años de ser-vicio, o antes de prestar 20 años de servicio, ha quedado incapacitado físicamente para rendir un servicio útil y eficiente por causa de una enfermedad que no ha sido motivada por hábitos viciosos, intemperancia o mala conducta, y así lo ha hecho manifiesto a la junta re-currida, ésta de acuerdo con la ley no tiene otra función qué retirarlo concediendo la pensión de acuerdo con los preceptos de la ley. De las admisiones de la parte recurrida encontramos que el postulante presentó a la junta todo lo que podía presentar: certificaciones de médicos y de sus superiores; unas en cuanto a su estado de enfer-medad, y otras en cuanto a su incapacidad. Se abroquela la junta en que los informes que le fueron rendidos por su médico no revela-ban aquella incapacidad física, y que en uso de sus facultades no le obligaban a conceder la pensión. El Dr. García Cabrera en su primer informe manifiesta que las lesiones no constituyen en el postulante motivo de incapacidad total y permanente para el trabajo; en el segundo informe manifiesta que el postulante padece una linfangitis que le imposibilita temporalmente para el trabajo.
“Las tantas veces citada sección 6 de la ley de retiro, todo lo que pide es que el empleado quede físicamente incapacitado para rendir un servicio útil y eficiente. La única autoridad para determinar si el servicio que presta un empleado es útil y eficiente, es el jefe de la oficina o departamento en que el empleado presta sus servicios. La Junta de Retiro no tiene facilitad alguna ni discreción para deter-minar si los servicios de un empleado son útiles y eficientes. Si él empleado pone a la junta en condiciones de conocer su estado de salud y así mismo mediante certificaciones de sus superiores hace mani-fiesta la incapacidad para un servicio eficiente y útil, él deber de la junta es ministerial e imperativo, ya que dadas estas condiciones, el [644]*644empleado será retirado con una pensión de acuerdo con la ley.”

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