Pueblo v. Torres Núñez

10 T.C.A. 138, 2004 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00367
StatusPublished

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Pueblo v. Torres Núñez, 10 T.C.A. 138, 2004 DTA 91 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Contra el peticionario Richard Torres Núñez, se presentó una acusación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por violación al art. 3.1 de la Ley Para la Prevención y la Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. see. 632, por el delito de maltrato.

[139]*139La acusación estaba relacionada a hechos ocurridos en Juana Díaz el 7 de junio de 2003. Al peticionario se le imputó que en esa fecha actuando “ilegal, voluntaria, maliciosa y cHminalmente, empleó violencia física y sicológica contra la Sra. Larissa Rivera Rivera, con quien convivía y \ha procreado dos hijos, consistente en que la agredió con los puños en el rostro y la apretó fuertemente por el pecho y brazos y además le manifestó: 'Hija de la Gran Puta, perra', sintiéndose ésta ofendida y siendo esto uñpatrón de conducta consistente”.

Luego de otros incidentes, se señaló la vista en su fondo del caso piara el 24 de noviembre de 2003. En esa ocasión, la defensa informó al Tribunal que las partes continuaban cohabitando y solicitó la transferencia de la vista, para discutir la posibilidad de que el caso se archivara bajo la .Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. H, R. 247(b), por la falta de interés de la perjudicada, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Castellón, 151 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 84. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud del peticionario. El Tribunal pospuso el señalamiento para el 27 de febrero de 2004.

En esa fecha, el peticionario citó a un sicólogo para que declarara sobre la reanudación de la convivencia entre las partes y la conducta del peticionario. El peticionario, sin embargo, indicó al Tribunal que el sicólogo aún no había concluido su evaluación y solicitó una nueva suspensión del caso, a fines de que dicho perito pudiera emitir una opinión más completa. En ese momento, el Ministerio Público objetó a que se considerara el archivo del caso por el Tribunal.

Ante la objeción del Ministerio Público, el Tribunal denegó la solicitud del peticionario, expresando que se trataba de una cuestión de discreción y que entendía que, tratándose de ¡una agresión, no procedía considerar el archivo del procedimiento por la falta de interés de la parte perjudicada. |E1 Tribunal se negó a celebrar una vista previo a emitir su determinación, y señaló el juicio nuevamente para el 15 de abril de 2004. Esta determinación fue tomada por un juez distinto al que había atendido el caso previamente.

Insatisfecho, el peticionario acudió ante este Tribunal. El peticionarlo también ha presentado una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos.

H

En su recurso, el peticionario plantea que el Tribunal erró al denegar de plano la solicitud de sobreseimiento de los procedimientos por la falta de interés de la perjudicada, bajo la, Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, sin haber celebrado una vista sobre dicho asunto, a pesar de que la misma había sido concedida previamente por otro magistrado.

Según hemos indicado, el recurrido fue acusado por una infracción jal Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R. A. see. 631, el cual establece:

“Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviera o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, ...o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión...”.

En el presente caso, la conducta imputada al peticionario fue la de apedir con los puños a la perjudicada en el rostro, y apretarla fuertemente e insultarla. No cabe duda de que está conducta está comprendida dentro del artículo citado.

El peticionario, sin embargo, ha solicitado el archivo de los cargos en su contra, por la supuesta falta de interés de la perjudicada, según lo permite la citada Regla 247(b) de las] de Procedimiento Criminal. Esta Regla [140]*140dispone, en lo pertinente:

“REGLA 247: SOBRESEIMIENTO

(a) Por el Secretario de Justicia o fiscal. El Secretario de Justicia o el fiscal podrán, previa aprobación del tribunal, sobreseer una acusación con respecto a todos o algunos de los acusados, y el proceso contra dichos acusados quedará terminado....
(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa la celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.
(d) Efectos. El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta regla impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos. ”

34 L.P.R.A. Ap. H, R. 247.

No cabe duda que la decisión de acusar y procesar criminalmente a una persona por la violación a uií estatuto de ordinario corresponde, en primera instancia, exclusivamente al Ministerio Público. Véase, Pueblo v. Castellón, 2000 J.T.S. 84, a la pág. 1,117; Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157, 170-171 (1997); Pueblo v. Rexach Benitez, 130 D.P.R. 273, 298-299 (1992); véase, además, Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. -(2000), 2000 J.T.S. 164, a las págs. 235-236; Pueblo v. Cintrón Antonsanti, 148 D.P.R. 39 (1999).

El Tribunal carece de la facultad de obligar a alguna de las partes a entrar en conversaciones para lograr una solución del caso mediante un preacuerdo, si ésta no desea hacerlo. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 195 (1998); Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 810 (1992); Pueblo v. Ayala Rodríguez, 116 D.P. R. 382, 385-386 (1985); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569, 579-581 (1984).

En el presente caso, según hemos visto, el Ministerio Público ha expresado su interés en que el peticionario sea llevado a juicio por los hechos y se ha opuesto a desistir de la acusación. El peticionario, sin embargo, ha invocado la discreción concedida al Tribunal bajo la citada Regla 247(b), al solicitar al foro recurrido que ordene el sobreseimiento del proceso, alegando que ello resulta “conveniente para los fines de la justicia”.

En Pueblo v. Castellón, 2000 J.T.S. 84, el Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró cuándo y en qué circunstancias un Tribunal puede autorizar el archivo de una acusación o denuncia bajo las disposiciones de la Ley Para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica, bajo la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal.

En dicho caso el Tribunal Supremo advirtió que:

“La víctima o testigo de un delito no tiene el poder de vetar la actuación o el curso de acción que el fiscal entienda procedente seguir en el caso.... Esto es así porque los delitos en general son ofensas cometidas contra la sociedad y no contra un individuo en particular....
La aplicación de las leyes penales no se deja a la potestad de los particulares.

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