Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2024
DocketKLRA202400284
StatusPublished

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400284 Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Solicitud de Remedio CORRECCIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Caso Número: Recurrido GMA-500-126-24

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.

El recurrente, señor Luis Hiram Quiñones Santiago,

comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto Respuesta al

Miembro de la Población Correccional emitida por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, el 15 de abril de 2024, notificada el 18 de abril de

2024. Mediante la misma, el referido organismo denegó una

solicitud dirigida a obtener copia de un informe presentado ante la

Junta de Libertad Bajo Palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación recurrida.

I

El 12 de febrero de 2024, el recurrente presentó una Solicitud

de Remedio Administrativo, recibida el 26 de febrero de 2024 por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. En la misma, expuso que, el 2 de

febrero de 2024, recibió una Resolución de la Junta de Libertad Bajo

Palabra en la que determinó que no contaba con un plan de salida

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400284 2

vigente. De este modo, solicitó que se le entregara copia del informe

sometido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a la

En respuesta, el 15 de abril de 2024, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta al Miembro de la

Población Correccional. En el escrito, el organismo informó al

recurrente que ya había sido entregado el informe a la Junta de

Libertad Bajo Palabra, para que tomaran cualquier acción correctiva

que resultara meritoria.

Inconforme, el 18 de abril de 2024, el recurrente presentó una

Solicitud de Reconsideración, recibida el 15 de mayo de 2024.

Planteó no estar de acuerdo con la contestación recibida, ya que

deseaba recibir el informe para poder llevar su situación ante el

tribunal, por derecho propio. El 20 de mayo de 2024, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, denegando

la petición de reconsideración. Fundamentó su denegatoria en el

Manual de Normas y Procedimientos A.C. OA-SS-99, Servicios,

Manejo de Expedientes de la Población Correccional, del 29 de

noviembre de 1999. Alegó, que este no autorizaba la entrega de la

copia solicitada.

Aún en desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el recurrente

compareció ante nos mediante recurso de revisión judicial. En

esencia, impugna la respuesta recibida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, y reitera su solicitud de recibir copia

del aludido informe.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias KLRA202400284 3

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón

Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v.

Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). La sección 4.5

de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión

judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto,

la referida disposición legal expresa como sigue:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben

intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,

siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de

la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR

716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432

(2003). En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha definido el

referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins.

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).

A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su

intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no KLRA202400284 4

si hizo una determinación correcta de los hechos ante su

consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R.,

supra. En caso de que exista más de una interpretación razonable

de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,

evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias

apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta norma

de deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente

alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está

fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo

administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando

ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Costa Azul v.

Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).

B

En virtud de la autoridad conferida al Administrador de

Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de

Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3

LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para

Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los

Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del

4 de mayo de 2015.

El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es

que toda persona recluida en una institución correccional disponga

de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual

pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar

las diferencias entre los miembros de la población correccional y el

personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los

tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un

recurso que presenta un miembro de la población correccional por

escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,

relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento

Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del KLRA202400284 5

Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción,

entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada

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