Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 22, 2024·No. KLRA202400284·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y KLRA202400284 Rehabilitación v.

Sobre:

DEPARTAMENTO DE Solicitud de Remedio CORRECCIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Caso Número:

Recurrido GMA-500-126-24

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.

El recurrente, señor Luis Hiram Quiñones Santiago, comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el 15 de abril de 2024, notificada el 18 de abril de 2024. Mediante la misma, el referido organismo denegó una solicitud dirigida a obtener copia de un informe presentado ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación recurrida.

I

El 12 de febrero de 2024, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, recibida el 26 de febrero de 2024 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En la misma, expuso que, el 2 de febrero de 2024, recibió una Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra en la que determinó que no contaba con un plan de salida

Número Identificador SEN2024 ________________

vigente. De este modo, solicitó que se le entregara copia del informe sometido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a la Junta de Libertad Bajo Palabra.

En respuesta, el 15 de abril de 2024, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional. En el escrito, el organismo informó al recurrente que ya había sido entregado el informe a la Junta de Libertad Bajo Palabra, para que tomaran cualquier acción correctiva que resultara meritoria.

Inconforme, el 18 de abril de 2024, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, recibida el 15 de mayo de 2024. Planteó no estar de acuerdo con la contestación recibida, ya que deseaba recibir el informe para poder llevar su situación ante el tribunal, por derecho propio. El 20 de mayo de 2024, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, denegando la petición de reconsideración. Fundamentó su denegatoria en el Manual de Normas y Procedimientos A.C. OA-SS-99, Servicios, Manejo de Expedientes de la Población Correccional, del 29 de noviembre de 1999. Alegó, que este no autorizaba la entrega de la copia solicitada.

Aún en desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el recurrente compareció ante nos mediante recurso de revisión judicial. En esencia, impugna la respuesta recibida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y reitera su solicitud de recibir copia del aludido informe.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa como sigue:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).

A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no

si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta norma de deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).

B

En virtud de la autoridad conferida al Administrador de Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3 LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015.

El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un recurso que presenta un miembro de la población correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción, entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada por los miembros de la población correccional relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o plan institucional. Regla VI (1) del Reglamento Núm. 8583, supra.

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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