Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400284 Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Solicitud de Remedio CORRECCIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Caso Número: Recurrido GMA-500-126-24
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
El recurrente, señor Luis Hiram Quiñones Santiago,
comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto Respuesta al
Miembro de la Población Correccional emitida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el 15 de abril de 2024, notificada el 18 de abril de
2024. Mediante la misma, el referido organismo denegó una
solicitud dirigida a obtener copia de un informe presentado ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la determinación recurrida.
I
El 12 de febrero de 2024, el recurrente presentó una Solicitud
de Remedio Administrativo, recibida el 26 de febrero de 2024 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. En la misma, expuso que, el 2 de
febrero de 2024, recibió una Resolución de la Junta de Libertad Bajo
Palabra en la que determinó que no contaba con un plan de salida
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400284 2
vigente. De este modo, solicitó que se le entregara copia del informe
sometido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a la
En respuesta, el 15 de abril de 2024, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta al Miembro de la
Población Correccional. En el escrito, el organismo informó al
recurrente que ya había sido entregado el informe a la Junta de
Libertad Bajo Palabra, para que tomaran cualquier acción correctiva
que resultara meritoria.
Inconforme, el 18 de abril de 2024, el recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración, recibida el 15 de mayo de 2024.
Planteó no estar de acuerdo con la contestación recibida, ya que
deseaba recibir el informe para poder llevar su situación ante el
tribunal, por derecho propio. El 20 de mayo de 2024, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, denegando
la petición de reconsideración. Fundamentó su denegatoria en el
Manual de Normas y Procedimientos A.C. OA-SS-99, Servicios,
Manejo de Expedientes de la Población Correccional, del 29 de
noviembre de 1999. Alegó, que este no autorizaba la entrega de la
copia solicitada.
Aún en desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante recurso de revisión judicial. En
esencia, impugna la respuesta recibida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, y reitera su solicitud de recibir copia
del aludido informe.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias KLRA202400284 3
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v.
Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). La sección 4.5
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión
judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto,
la referida disposición legal expresa como sigue:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432
(2003). En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha definido el
referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no KLRA202400284 4
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R.,
supra. En caso de que exista más de una interpretación razonable
de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta norma
de deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente
alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está
fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando
ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Costa Azul v.
Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
B
En virtud de la autoridad conferida al Administrador de
Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3
LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para
Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del
4 de mayo de 2015.
El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un
recurso que presenta un miembro de la población correccional por
escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento
Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del KLRA202400284 5
Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción,
entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400284 Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Solicitud de Remedio CORRECCIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Caso Número: Recurrido GMA-500-126-24
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
El recurrente, señor Luis Hiram Quiñones Santiago,
comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto Respuesta al
Miembro de la Población Correccional emitida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el 15 de abril de 2024, notificada el 18 de abril de
2024. Mediante la misma, el referido organismo denegó una
solicitud dirigida a obtener copia de un informe presentado ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la determinación recurrida.
I
El 12 de febrero de 2024, el recurrente presentó una Solicitud
de Remedio Administrativo, recibida el 26 de febrero de 2024 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. En la misma, expuso que, el 2 de
febrero de 2024, recibió una Resolución de la Junta de Libertad Bajo
Palabra en la que determinó que no contaba con un plan de salida
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400284 2
vigente. De este modo, solicitó que se le entregara copia del informe
sometido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a la
En respuesta, el 15 de abril de 2024, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta al Miembro de la
Población Correccional. En el escrito, el organismo informó al
recurrente que ya había sido entregado el informe a la Junta de
Libertad Bajo Palabra, para que tomaran cualquier acción correctiva
que resultara meritoria.
Inconforme, el 18 de abril de 2024, el recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración, recibida el 15 de mayo de 2024.
Planteó no estar de acuerdo con la contestación recibida, ya que
deseaba recibir el informe para poder llevar su situación ante el
tribunal, por derecho propio. El 20 de mayo de 2024, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, denegando
la petición de reconsideración. Fundamentó su denegatoria en el
Manual de Normas y Procedimientos A.C. OA-SS-99, Servicios,
Manejo de Expedientes de la Población Correccional, del 29 de
noviembre de 1999. Alegó, que este no autorizaba la entrega de la
copia solicitada.
Aún en desacuerdo, el 31 de mayo de 2024, el recurrente
compareció ante nos mediante recurso de revisión judicial. En
esencia, impugna la respuesta recibida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, y reitera su solicitud de recibir copia
del aludido informe.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias KLRA202400284 3
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v.
Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). La sección 4.5
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión
judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto,
la referida disposición legal expresa como sigue:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432
(2003). En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha definido el
referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no KLRA202400284 4
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R.,
supra. En caso de que exista más de una interpretación razonable
de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta norma
de deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente
alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está
fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando
ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Costa Azul v.
Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
B
En virtud de la autoridad conferida al Administrador de
Corrección por el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, 3
LPRA Ap. XVII, según enmendado, se adoptó el Reglamento para
Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del
4 de mayo de 2015.
El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un
recurso que presenta un miembro de la población correccional por
escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento
Núm. 8583, supra. La División de Remedios Administrativos del KLRA202400284 5
Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción,
entre otras cosas, para atender toda solicitud de remedio radicada
por los miembros de la población correccional relacionada directa o
indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental,
en su seguridad personal o plan institucional. Regla VI (1)
del Reglamento Núm. 8583, supra.
La División de Remedios Administrativos deberá realizar las
gestiones necesarias para lograr que el planteamiento del miembro
de la población correccional sea resuelto. Regla V (1) (c) del
Reglamento Núm. 8583, supra. Luego de emitida la respuesta, de
estar en desacuerdo el miembro de la población correccional con
esta, podrá solicitar reconsideración. Regla XIV del Reglamento
Núm. 8583, supra. Además, tendrá un término de treinta (30) días
a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución de reconsideración, para solicitar revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones. Regla XV del Reglamento Núm. 8583,
supra.
En lo aquí pertinente, el Manual de Normas y Procedimientos
A.C. OA-SS-99, Servicios, Manejo de Expedientes de la Población
Correccional, del 29 de noviembre de 1999, regula los procedimientos
y requisitos que deberán cumplirse relacionados a los expedientes
de los confinados.
La sección VII (1) del Manual establece que:
“[l]os miembros de la población correccional tendrán acceso a la información en sus expedientes por conducto de su técnico de servicios sociopenales; en el caso del expediente social[,] el técnico de servicios sociopenales la suministrará directamente y, en el caso del expediente criminal, hará las gestiones con el técnico de record”. (Énfasis nuestro). KLRA202400284 6
C
Por otra parte, la Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada
mediante la aprobación de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec.
1501 et seq, según enmendada. Dicho estatuto otorgó a la Junta el
poder para decretar que cualquier persona recluida en las
instituciones correccionales de Puerto Rico, pueda cumplir la última
parte de su condena bajo el privilegio de libertad bajo palabra y
conforme a las condiciones que a tal fin se impongan. 4 LPRA sec.
1503; Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019); Toro
Ruiz v. J.L.B.P. y Otros, 134 DPR 161, 166 (1993). La concesión del
privilegio de libertad bajo palabra será decretado en el mejor interés
de la sociedad y cuando medien las circunstancias para creer con
razonable certeza que ayudará a la rehabilitación del confinado. 4
LPRA sec. 1503. De ahí que se faculta a la Junta para establecer
las condiciones que intime necesarias para conciliar ambos fines.
En virtud de ello, se aprobó el Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre
de 2020, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (Reglamento Núm. 9232). Creado
para establecer las normas procesales que regirán el descargo de la
función adjudicativa de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el
Artículo XVI del Reglamento Núm. 9232, supra, regula lo
relacionado a los expedientes administrativos. A tal efecto, la
referida disposición legal expresa como sigue:
A. La Junta mantendrá un expediente de cada peticionario
y liberado, el cual contendrá todos los documentos
relacionados al caso, incluyendo los informes de los
Oficiales Examinadores, las notificaciones, órdenes y
resoluciones de la Junta, los escritos presentados por
las partes y los informes presentados por el KLRA202400284 7
Departamento de Corrección y Rehabilitación, entre
otros.
[…]
C. La información contenida en los expedientes de la Junta
podrá ser divulgada, únicamente, en las siguientes
instancias:
1. Cuando medie el consentimiento voluntario y por
escrito del peticionario o liberado o de la persona
que tenga al peticionario o liberado bajo su custodia
legal por estar éste incapacitado para otorgar tal
consentimiento.
2. Para propósitos directamente relacionados con la
administración de la justicia en casos criminales.
E. La información relacionada a la dirección residencial y
de negocios, así como los números telefónicos de las
víctimas se mantendrá confidencial. Ningún informe,
papel, dibujo, fotografía o documento que contenga
dicha información y esté bajo la custodia de la
Junta, estará disponible para inspección pública, a
menos que la información de la dirección y teléfono
de la víctima haya sido omitida. Ningún funcionario
o empleado público divulgará la información sobre la
dirección y teléfonos de la víctima, salvo en las
instancias establecidas en el Artículo 2(c) de la Ley
Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada,
mejor conocida como la Carta de Derechos de las
Víctimas y Testigos de Delito.
F. Toda persona que interese la reproducción de
documentos contenidos en el expediente de la
Junta, siempre y cuando esté autorizado para KLRA202400284 8
accesar dicha información, tendrá que pagar las
costas de reproducción establecidas por la Junta. El
Secretario de la Junta no hará entrega de dichas copias
hasta tanto la parte interesada satisfaga el pago de
reproducción.
III
En la presente causa, el recurrente, en esencia, impugna la
respuesta por la cual la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación denegó su solicitud de
recibir copia del informe presentado ante la Junta de Libertad Bajo
Palabra. Habiendo examinado su planteamiento a la luz de los
hechos acontecidos y el derecho aplicable, resolvemos revocar la
determinación recurrida.
Un examen de la reglamentación aplicable mueve nuestro
criterio a diferir de lo resuelto por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación. No podemos, sino, concluir, que en su gestión
adjudicativa el Departamento de Corrección y Rehabilitación se
apartó de las normas que adecuadamente atienden la controversia
de epígrafe, al no suministrar copia del informe entregado ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra, según fue solicitado por el
recurrente.
Resaltamos que, surge del Reglamento Núm. 9232, supra, que
la Junta de Libertad Bajo Palabra mantendrá un expediente, el cual
deberá contener todos los documentos relacionados al caso del
peticionario, entre los que se incluye los informes presentados por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación. De igual forma,
establece que la información contenida en los expedientes podrá ser
divulgada si media el consentimiento voluntario y por escrito del
peticionario. Esto, siempre y cuando los documentos relacionados
no contengan información relacionada a las víctimas, la cual deberá
mantenerse confidencial, y luego de que la persona interesada en la KLRA202400284 9
reproducción de documentos esté autorizada y pague las costas de
Cónsono con lo anterior, el aludido Manual de Normas y
Procedimientos A.C. OA-SS-99, Servicios, Manejo de Expedientes de
la Población Correccional, del 29 de noviembre de 1999 de la
Administración de Corrección, establece que los miembros de la
población correccional deberán tener acceso a la información en sus
expedientes por conducto de su técnico de servicios sociopenales.
Al amparo de lo anterior, concluimos que fue irrazonable la
determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
puesto a que no se expuso una razón válida por la cual no pueda
entregársele al recurrente copia del informe solicitado. Destacamos
que la agencia no justificó su determinación en que los documentos
solicitados contengan información sobre las víctimas, la cual está
vedada.
En mérito de lo antes expuesto, por no tratarse de un
documento que contenga información confidencial y ser uno
relacionado directamente al proceso del recurrente ante la Junta de
Libertad Bajo Palabra, concluimos que el informe debe ser entregado
al recurrente. Esto, luego de que se realice el correspondiente pago
de las costas de reproducción.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen
recurrido y se ordena al Departamento de Corrección y
Rehabilitación a proveerle al recurrente copia del informe solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez disiente sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones