Placido Serrano Velez Y Otra v. E.L.A. De Pr. Y Otros

2001 TSPR 92
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 2001·No. CC-1998-1006·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plácido Serrano Vélez; Angélica Vélez Torres Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 92

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Corrección y Rehabilitación, et al.

Demandados-Recurrentes

Número del Caso: CC-1998-1006

Fecha: 18/junio/2001

Panel Integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plácido Serrano Vélez; Angélica Vélez Torres

Demandantes-Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de CC-1998-1006 Puerto Rico; Departamento De Corrección y Rehabilitación; Nydia Cotto Vives, Secretaria; Administración de Corrección, Zoe Laboy, Administradora

Demandados-Recurrentes

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.

I

El confinado Plácido Serrano Vélez (en adelante, el recurrido) se encuentra recluido en prisión desde el año 1977. Su reclusión surge a consecuencia de distintos actos criminales cometidos por éste, la mayoría delitos graves. Por la gravedad de sus delitos, el recurrido se encuentra extinguiendo penas que, en total, suman 204 años de prisión.

El 29 de agosto de 1990 el recurrido fue trasladado del Centro de Detención Regional de Guayama a la Institución Regional del Oeste en Mayagüez. El traslado se efectuó a raíz de una

confidencia en la cual se informaba los planes de fuga de la cárcel de Guayama, por parte de un grupo de reos encabezado por el recurrido. Posteriormente, el 10 de diciembre de 1990, el Superintendente IV del Centro de Detención del Oeste, le informó mediante carta a la Directora del Negociado de Instituciones Penales de la Administración de Corrección, que en la Sección de Máxima Protectiva tenía ubicados a catorce confinados de Máxima Seguridad los cuales se habían fugado anteriormente de la Institución Regional de Guayama. Indicó que este grupo había encabezado una revuelta para alterar el orden y la seguridad institucional de la cárcel de Guayama, y que había recibido confidencias fehacientes advirtiendo que el grupo estaba planificando tomar rehenes para así lograr salir de la Institución. Explicó además que el grupo estaba amenazando que si fracasaba en su intento de negociación con la Administración de Corrección, provocaría que los reclusos arrancasen los tubos de las barandas del segundo y tercer nivel para con ellos romper los cristales del “Control Room” y así lograr apoderarse de todo el edificio. Indicó también que el grupo intentaría masacrar a los confinados del bando contrario que se encontraban ubicados en la Sección de Máxima-Máxima. Finalmente, entendía el Sr. Guerra Sánchez que dada las características de esos confinados no tenía dudas de que el grupo intentaría hacer lo que había planificado para lograr sus propósitos.

Consecuentemente, ante este cuadro de emergencia, a la luz del expediente del recurrido, y el grave peligro que implicaba la situación, el 22 de diciembre de 1990 el recurrido fue trasladado a seguir cumpliendo su pena de reclusión en una institución correccional en los Estados Unidos. La determinación se basó en un convenio establecido entre el Negociado Federal de Prisiones y la Administración de Corrección.

Diez días más tarde, el 2 de enero de 1991, la Dra. Mercedes Otero de Ramos, Administradora de Corrección, remitió una carta a la Sra. Angélica Vélez Torres (en adelante, la recurrida) progenitora del recurrido Serrano Vélez, para informarle sobre el traslado realizado. Le indicó que el traslado se había efectuado al amparo de la Sección X(4) del Reglamento denominado Procedimiento para el Traslado de Sentenciados o de Confinados Sentenciados a Instituciones Penales en Estados Unidos. Además, le expresó que de acuerdo a la información recogida y el análisis del expediente del confinado Serrano Vélez era forzoso concluir que la permanencia de éste en el sistema penal de Puerto Rico representaba un grave riesgo a la seguridad de confinados, empleados, y a la sociedad en general.

El 16 de junio de 1997, el representante legal de los recurridos envió una carta al Secretario de Justicia imputando la ilegalidad del traslado del confinado Serrano Vélez. Solicitó, asimismo, que lo regresasen a Puerto Rico.

Al no recibir respuesta, el 6 de agosto de 1997, los recurridos presentaron en el Tribunal de Primera Instancia una demanda al amparo de la sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983; los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; el Art. 1 de la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A.

sec. 3524; y el Art. 2(a) de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077(a). En esencia, los recurridos alegan que la Administración de Corrección trasladó arbitraria y caprichosamente al confinado Serrano Vélez a una institución correccional en los Estados Unidos sin haberle reconocido las garantías mínimas del debido proceso de ley. Solicitaron como remedio que se declarara la ilegalidad del traslado del confinado y que se ordenara su regreso a Puerto Rico.

El 29 de octubre de 1998 el TPI dictó sentencia parcial librando auto de injunction, dejando sin efecto la orden de traslado del confinado de 22 de diciembre de 1990. Se ordenó además que la Administración de Corrección adquiriese la custodia del recurrido para regresarlo inmediatamente a Puerto Rico. De esa determinación parcial recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, (en adelante, el TCA) la Administración de Corrección, la Secretaria de Corrección y Rehabilitación y el Estado Libre Asociado (en adelante, los recurrentes).

El 23 de noviembre de 1998 el TCA emitió resolución denegando la expedición del auto de certiorari solicitado y la moción en auxilio de jurisdicción. En esencia, el TCA acogió los fundamentos expuestos por el foro de instancia. El 15 de diciembre de 1998 los recurrentes presentaron ante este Tribunal una Petición de Certiorari solicitando la revisión de dicha resolución.

En su Petición de Certiorari, pág. 7, los recurrentes señalaron la siguiente cuestión:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger los incorrectos fundamentos expuestos por el honorable Tribunal de Primera Instancia para Expedir un injunction decretando la invalidez de una acción administrativa emitida hace aproximadamente ocho (8) años, sin que se cumpliera con las exigencias legales para sostener la procedencia del mismo.

Tras expedir mandamiento de certiorari mediante resolución de 9 de abril de 1999, resolvemos que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición de certiorari, y confirmar así al tribunal de instancia. El injunction preliminar emitido por el Tribunal de Primera Instancia no es procedente. Por tanto, revocamos. Ordenamos, además, la desestimación de la acción presentada por los recurridos.

A la luz del derecho estatutario y reglamentario vigente aplicable a la Administración de Corrección, ordenamos a la agencia dar entero e inmediato cumplimiento a la Sección XIII de reglamento (Núm. 4901) titulado Procedimiento para el Traslado de Sentenciados o de Confinados Sentenciados a Instituciones Penales de los Estados Unidos de 31 de enero de 1993 sin que para ello sea necesario trasladar al recurrido a esta jurisdicción con antelación. El requerimiento de este Tribunal debe ejecutarse inmediatamente, una vez nuestro dictamen advenga final y firme.

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Placido Serrano Velez Y Otra v. E.L.A. De Pr. Y Otros, 2001 TSPR 92 (prsupreme 2001).

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