Placido Serrano Velez Y Otra v. E.L.A. De Pr. Y Otros

2001 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2001
DocketCC-1998-1006
StatusPublished

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Placido Serrano Velez Y Otra v. E.L.A. De Pr. Y Otros, 2001 TSPR 92 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1998-1006 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plácido Serrano Vélez; Angélica Vélez Torres Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 92

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Corrección y Rehabilitación, et al. Demandados-Recurrentes

Número del Caso: CC-1998-1006

Fecha: 18/junio/2001

Panel Integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-1006 2

Plácido Serrano Vélez; Angélica Vélez Torres

Demandantes-Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de CC-1998-1006 Puerto Rico; Departamento De Corrección y Rehabilitación; Nydia Cotto Vives, Secretaria; Administración de Corrección, Zoe Laboy, Administradora

Demandados-Recurrentes

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.

I

El confinado Plácido Serrano Vélez (en adelante, el recurrido) se

encuentra recluido en prisión desde el año 1977. Su reclusión surge a

consecuencia de distintos actos criminales cometidos por éste, la mayoría

delitos graves. Por la gravedad de sus delitos, el recurrido se encuentra

extinguiendo penas que, en total, suman 204 años de prisión.

El 29 de agosto de 1990 el recurrido fue trasladado del Centro de

Detención Regional de Guayama a la Institución Regional del Oeste en

Mayagüez. El traslado se efectuó a raíz de una CC-1998-1006 3

confidencia en la cual se informaba los planes de fuga de la cárcel de Guayama, por parte

de un grupo de reos encabezado por el recurrido. Posteriormente, el 10 de diciembre de 1990,

el Superintendente IV del Centro de Detención del Oeste, le informó mediante carta a la

Directora del Negociado de Instituciones Penales de la Administración de Corrección, que en

la Sección de Máxima Protectiva tenía ubicados a catorce confinados de Máxima Seguridad los

cuales se habían fugado anteriormente de la Institución Regional de Guayama. Indicó que este

grupo había encabezado una revuelta para alterar el orden y la seguridad institucional de

la cárcel de Guayama, y que había recibido confidencias fehacientes advirtiendo que el grupo

estaba planificando tomar rehenes para así lograr salir de la Institución. Explicó además

que el grupo estaba amenazando que si fracasaba en su intento de negociación con la

Administración de Corrección, provocaría que los reclusos arrancasen los tubos de las barandas

del segundo y tercer nivel para con ellos romper los cristales del “Control Room” y así lograr

apoderarse de todo el edificio. Indicó también que el grupo intentaría masacrar a los

confinados del bando contrario que se encontraban ubicados en la Sección de Máxima-Máxima.

Finalmente, entendía el Sr. Guerra Sánchez que dada las características de esos confinados

no tenía dudas de que el grupo intentaría hacer lo que había planificado para lograr sus

propósitos.

Consecuentemente, ante este cuadro de emergencia, a la luz del expediente del recurrido,

y el grave peligro que implicaba la situación, el 22 de diciembre de 1990 el recurrido fue

trasladado a seguir cumpliendo su pena de reclusión en una institución correccional en los

Estados Unidos. La determinación se basó en un convenio establecido entre el Negociado Federal

de Prisiones y la Administración de Corrección.

Diez días más tarde, el 2 de enero de 1991, la Dra. Mercedes Otero de Ramos,

Administradora de Corrección, remitió una carta a la Sra. Angélica Vélez Torres (en adelante,

la recurrida) progenitora del recurrido Serrano Vélez, para informarle sobre el traslado

realizado. Le indicó que el traslado se había efectuado al amparo de la Sección X(4) del

Reglamento denominado Procedimiento para el Traslado de Sentenciados o de Confinados

Sentenciados a Instituciones Penales en Estados Unidos. Además, le expresó que de acuerdo

a la información recogida y el análisis del expediente del confinado Serrano Vélez era forzoso

concluir que la permanencia de éste en el sistema penal de Puerto Rico representaba un grave

riesgo a la seguridad de confinados, empleados, y a la sociedad en general.

El 16 de junio de 1997, el representante legal de los recurridos envió una carta al

Secretario de Justicia imputando la ilegalidad del traslado del confinado Serrano Vélez.

Solicitó, asimismo, que lo regresasen a Puerto Rico.

Al no recibir respuesta, el 6 de agosto de 1997, los recurridos presentaron en el Tribunal

de Primera Instancia una demanda al amparo de la sección 1983 de la Ley Federal de Derechos

Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983; los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31

L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; el Art. 1 de la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. CC-1998-1006 4

sec. 3524; y el Art. 2(a) de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077(a). En esencia, los

recurridos alegan que la Administración de Corrección trasladó arbitraria y caprichosamente

al confinado Serrano Vélez a una institución correccional en los Estados Unidos sin haberle

reconocido las garantías mínimas del debido proceso de ley. Solicitaron como remedio que se

declarara la ilegalidad del traslado del confinado y que se ordenara su regreso a Puerto Rico.

El 29 de octubre de 1998 el TPI dictó sentencia parcial librando auto de injunction,

dejando sin efecto la orden de traslado del confinado de 22 de diciembre de 1990. Se ordenó

además que la Administración de Corrección adquiriese la custodia del recurrido para

regresarlo inmediatamente a Puerto Rico. De esa determinación parcial recurrieron ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, (en adelante, el TCA) la Administración de Corrección,

la Secretaria de Corrección y Rehabilitación y el Estado Libre Asociado (en adelante, los

recurrentes).

El 23 de noviembre de 1998 el TCA emitió resolución denegando la expedición del auto

de certiorari solicitado y la moción en auxilio de jurisdicción. En esencia, el TCA acogió

los fundamentos expuestos por el foro de instancia. El 15 de diciembre de 1998 los recurrentes

presentaron ante este Tribunal una Petición de Certiorari solicitando la revisión de dicha

resolución.

En su Petición de Certiorari, pág. 7, los recurrentes señalaron la

siguiente cuestión:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger los incorrectos fundamentos expuestos por el honorable Tribunal de Primera Instancia para Expedir un injunction decretando la invalidez de una acción administrativa emitida hace aproximadamente ocho (8) años, sin que se cumpliera con las exigencias legales para sostener la procedencia del mismo.

Tras expedir mandamiento de certiorari mediante resolución de 9 de abril de 1999,

resolvemos que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición de

certiorari, y confirmar así al tribunal de instancia. El injunction preliminar emitido por

el Tribunal de Primera Instancia no es procedente. Por tanto, revocamos. Ordenamos, además,

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