Burgos v. Medina

35 P.R. Dec. 529
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 1926·No. No. 3610·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La relación del caso y opinión del juez sentenciador es como signe:

“Allá por el año de 1878, Victoriano de la Cruz, vendió a Francisco Rivera una ñnea rústica de 26 cuerdas en el barrio Aguacate, de Yabucoa, que se describe en la demanda, habiendo tomado pose-sión de la misma como dueño, pero sin que le hubiese otorgado la correspondiente escritura. Francisco Rivera falleció y Victoriano de la Cruz trasmitió directamente a su sucesión el título de la re-ferida propiedad, mediante escritura otorgada el 29 de marzo de 1879. La sucesión de Francisco Rivera la constituían, según apa-rece de la propia escritura, sus hijos nombrados José y María Rivera Martínez y la nieta María Rivera del Toro, hija de Tomás Rivera, también fallecido, y de Marcelina del Toro. La escritura fué otorgada a José Rivera Martínez, soltero, de 30 años de edad y ve-cino de Yabucoa, como representante de la sucesión, que aseguró estar encargado para ese acto. María Rivera Martínez contrajo ma-trimonio en Humacao el día 27 de diciembre de 1876 con Tomás Burgos y Vega, y falleció el 23 de junio de 1898, dejando a su fa-llecimiento los hijos que se mencionan en la. demanda, nombrados Ignacio, conocido por Rosendo, Bruna, conocida por Tula, Julia, Andrés, Tomás y Ursula Burgos y Rivera, y al cónyuge viudo To-más Burgos y Vega. José Rivera Martínez murió también antes de San Ciríaco (año 1899), en estado de soltería, y dejando como herederos a sus sobrinos antes mencionados. María Rivera del Toro asimismo hace unos cuatro años, habiendo antes vendido derechos y acciones en la referida finca a los demandantes.
[531]*531“La escritura ele venta otorgada por Victoriano de la Cruz a la Sucesión de Francisco Rivera, aparece inscrita en el Registro de la' Propiedad de Humacao, al tomo 32, de Yabucoa, Finca No. 1407, inscripción 1», de fecha 3 de febrero de 1915, con el defecto subsa-nable de no expresarse las colindancias de la finca por sus puntos-cardinales. En dicha escritura se expresa la cabida, barrio y tér-mino en que radica la finca, y a ella se acompañó, una certificación de mensura practicada por el geómetra titular Manuel Disdier, el 12 de Noviembre de 1878, donde aparecen las colindancias, puntos y linderos. La descripción es suficiente. Coira v. Ortiz et al., 18 D.P.R. 213.
“La demanda en este caso se dirige contra Petrona Medina, Isaac Rivera, Francisca Espinosa, Consorcia Vázquez y Jova Ortiz y se alega que sin título ni derecho alguno están detentando y pose-yendo la referida finca y se niegan a entregarla a los demandantes. La finca tiene un valor de $700.00.
“La prueba ha demostrado que José Rivera Martínez, quien re-cibió en 29 de marzo de 1879, la escritura de venta como represen-tante de la sucesión de Francisco Rivera y por encargo de ésta, en-tró en posesión de la finca, estando también en ella su hermana Ma-ría Rivera Martínez y su sobrina María Rivera del Toro. José Rivera Martínez, vivía en concubinato con Petrona Medina, una de las demandadas. Los demandantes hijos de María Rivera Martínez ocupan una pequeña parte de la finca.
“Ha quedado justificado que los demandantes son hijos de Ma-. ría Rivera Martínez y sobrinos de José Rivera Martínez siendo los únicos herederos de ambos y el hecho de que la firma del Presbítero que autoriza la partida del matrimonio de María Rivera Martínez con Tomás Burgos no se haya autenticado en debida forma y que no se hayan presentado las certificaciones de nacimiento de los deman-dantes, y de la defunción de José Rivera Martínez y María Rivera del Toro, no es de gran importancia para la resolución de este caso en que el carácter de herederos de los demandantes ha sido demos-trado por medio de testigos. Soriano et al. v. Rexach et al., 23 D.P.R. 573.
“Entendemos, por el resultado de la prueba, que los demandan-tes han demostrado las alegaciones de su demanda, esto es, que son los legítimos dueños de la finca en cuestión, que ésta y no otra es la que les pertenece y que ella se encuentra indebidamente en poder de los demandados, y que los demandados no han justificado, como alegan en su contestación, que las tierras que poseen de la ameritada finca, lo s'ean de buena fe y justo título, no habiendo transcurrido [532]*53230 años de sus respectivas adquisiciones o posesión, de manera que la acción pudiera estar prescrita. '
“En la demanda también se reclaman $1,000.00 por frutos deja-dos de percibir, pero éstos no se ban establecido. Sánchez v. Hartzell, et al., 26 D.P.R. 687.”

La primera cuestión que Ira sido levantada en la corte inferior y en la cual se insiste en el alegato de los apelantes afecta a la suficiencia de la demanda, la que, dice el abogado, debió baber identificado cada una de las varias parcelas de las que están en posesión los respectivos demandados.

En la demanda se describe la finca que tratan de reivin-dicar los demandantes, como sigue:

“Rústica: Predio compuesto de 26 cuerdas de terreno, en el barrio del Aguacate, del término municipal de Yabucoa, en lindes, por el Norte, con Rosendo Burgos, boy Concepción Vázquez; por el Sur, con la carretera que de Humacao conduce a Yabucoa; por el Este, con Nicolás Rodríguez; y por el Oeste, con Francisco Rivera y Manuel Perno, boy Jesús Rivera y Aurelio Vargas.”

La alegación séptima de la demanda dice:

“Séptimo: Que los demandados Petrona Medina, Isaac Rivera,. Francisca Espinosa, Consoreia Vázquez y Jova Ortiz, sin título ni derecho alguno están detentando y poseyendo la descrita finca y se niegan a entrégarla a los demandantes.”

A falta de alguna indicación de que cualquiera de los de-mandados, o un número menor del conjunto formado por todos los demandados estaba en posesión de alguna parte específica de la finca, no podemos ver, y las autoridades ci-tadas por los apelantes no revelan, ninguna base muy só-lida para la contención.

La segunda proposición es la siguiente:

“La certificación expedida por el Sacerdote de la Iglesia Católica Apostólica y Romana de la defunción, matrimonio o nacimiento de una persona ocurrido antes del año 1885, viene- a probar el acto a que dieba certificación se refiere, pero como boy la Iglesia Católica Apostólica Romana es una corporación privada, es necesario auten-[533]*533ticar y justificar de algún modo fehaciente lá firma de la persona que autoriza la certificación, piles no hay ningún precepto legal qué autorice a un Juez para tomar conocimiento judicial de la firma de un sacerdote.”

Durante el juicio ocurrió el siguiente incidente:

“Licdo. Aponte. — Señor Juez, presentamos la certificación de matrimonio, expedida por Juan José Lebrón Torres, cura y vicario de la Iglesia ■ Parroquial de Humacao, partida de matrimonio de To-más Burgos con María Rivera.
“Licdo. González. — Hon. Juez, este es un papel que se presenta aquí suscrito por el señor Juan José Lebrón, pero esto no está au-tenticado.
“Licdo. Aponte.

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Burgos v. Medina, 35 P.R. Dec. 529 (prsupreme 1926).

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