Petrovich Boscio v. Secretario de Hacienda

77 P.R. Dec. 164, 1954 PR Sup. LEXIS 348
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 1954
DocketNúmero 11143
StatusPublished
Cited by4 cases

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Petrovich Boscio v. Secretario de Hacienda, 77 P.R. Dec. 164, 1954 PR Sup. LEXIS 348 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Enrique Petrovich Boscio y su esposa eran socios coman-ditarios de la sociedad en comandita, Monllor y Boscio, Sucrs. S. en C., durante los años naturales 1940 a 1943, inclusive. En el año 1940 la sociedad tuvo pérdidas cuya cuantía está en disputa pero que es innecesario determinar ahora, por ser irrelevante a los fines de nuestra decisión.

En 29 de junio de 1950 el Tesosero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, notificó a Petrovich una deficiencia en su contribución sobre ingresos para el año natural 1941 montante a $858.47. Se fundó dicha deficiencia en que a Pe-trovich y su esposa correspondía, como beneficios habidos y no distribuidos de la sociedad en el año 1941, la suma de $4,041.52, la cual no fué declarada en la planilla del contri-buyente correspondiente a ese año. No conforme con tal de-terminación, el contribuyente acudió ante el anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, hoy Tribunal Superior, sosteniendo en su querella que la deficiencia era improcedente porque (1) los beneficios no distribuidos de la sociedad no son tributables a los socios de acuerdo con la ley, y en caso de serlo, la ley sería inconstitucional; (2) de ser tributables [166]*166dichos beneficios, de los mismos debía deducirse la parte pro-porcional que a ellos corresponde en la pérdida sufrida por la sociedad en el año 1940; y (3) “la sociedad distribuyó al querellante y su esposa en los años 1942 y 1943, la suma de $4,041.52 determinada por el querellado como tributable al querellante en el 1941 por concepto de beneficios no distribuí-aos de la sociedad en dicho año, y el querellante declaró dichos beneficios en las planillas correspondientes a los años 1942 y 1943, y pagó en marzo 15 de 1943 y 1944, una contri-bución sobre dichos beneficios, mayor que la deficiencia que ahora pudiera proceder para el año 1941, por lo que está sa-tisfecha dicha deficiencia.”

Desestimada la querella en todas sus partes, interpuso el querellante el presente recurso de apelación imputando a la corte a quo la comisión de los siguientes errores:

“Primer Error — Erró el Tribunal Superior al resolver que, a los fines de determinar la parte del ingreso neto social tribu-table a los socios en el año 1941, no procedía deducir de la ga-nancia bruta habida por la sociedad en el 1941, la pérdida neta sufrida en el 1940.
“Segundo Error — Erró el Tribunal Superior al resolver que no procedía acreditar a la deficiencia del año 1941, las sumas pagadas en exceso en los años 1942 y 1943, y al resolver que no se probó que los ingresos tributados en el 1942 y 1943 corres-pondieran a las ganancias tributadas en el 1941.”

La cuestión planteada en el primer error ha sido ya resuelta por este Tribunal en contra del apelante. En Calaf v. Sec. de Hacienda, 75 D.P.R. 577, resolvimos después de decir que a los fines del derecho contributivo la “empresa común” y la “sociedad” son entidades idénticas, que bajo la see. 9(6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la empresa común puede deducir la pérdida neta sufrida por ella, según lo dispone dicha sección, pero que tal pérdida no es deducible por los componentes de la empresa común. Y al referirnos al inciso (d) de la see. 9 de la ley, preceptivo de que: “El beneficio de esta sección será concedido a los miem-[167]*167bros de una sociedad, a una suceción o fideicomiso, y a com-pañías de seguro sujetas a la contribución impuesta por las secs. 41 ó 44 de acuerdo con el reglamento que prescribía el Tesorero”, dijimos: “El disponer la see. 9 (d) que ‘el be-neficio de esta sección será concedido a los miembros de una sociedad’ (bastardillas nuestras) constituye sin duda un lapsus legislativo. Ese lapsus se debió sin duda a que al apro-barse nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos lo que se hizo fué adoptar el estatuto federal el que, al contrario de lo que sucede en Puerto Rico, no grava directamente las so-ciedades. La see. 9 (d), sin embargo, no debe ser tomada aisladamente, sino que habrá de interpretarse conjuntamente con el resto de la sección de que forma parte o con el resto de la ley en su integridad.”

El primer error, por tanto, no fué cometido.

Por el segundo señalamiento se imputa a la corte a quo haber incurrido en error al no aplicar a los hechos de este caso la doctrina de reconvención (recoupment) invocada por el apelante como defensa contra la deficiencia del año 1941. Los hechos que sirven de base a su contención son fundamentalmente los siguientes: Al terminar el año económico de 1939 y comenzar el 1940 (la sociedad rendía planillas por año económico que terminaba el 31 de octubre) la sociedad Monitor y Boscio, Suers., S. en C., tenía beneficios por distribuir montantes a $96,100.14. En el año 1940 la sociedad tuvo una pérdida de $47,853.41 y distribuyó durante ese año beneficios por $14,416.74 por lo que al finalizar dicho año y comenzar el 1941, todavía tenía un superávit de $33,829.99. En el año 1941 la sociedad tuvo una ganancia de $118,380.96 y distribuyó durante dicho año solamente $12,500 finalizando el año con un superávit de $139,710.85. En el año 1942 también tuvo ganancias, esta vez de $69,975.91, y distribuyó durante dicho año $91,326.15 por lo que al comenzar el año 1943 tenía un superávit de $118,360.61. Durante este año volvió a tener una ganancia de $16,984.27 y distribuyó como beneficios $101,064.15. Arguye el apelante que de es-[168]*168tos números se desprende que en el año 1942 la sociedad dis-tribuyó $21,350.24 más de lo que ganó y en el 1943 distribuyó $84,079.88 más de lo que ganó, o sea, que en los años 1942 y 1943 la sociedad distribuyó un total de $105,430.72 en ex-ceso. de lo ganado en esos dos años. Arguye además que de las planillas del apelante se desprende que él declaró y tributó en esos dos años su participación sobre lo que se distri-buyó.. Sigue argumentado que esos $105,430.72 proceden de los beneficios de años anteriores al 1942 y que debe entenderse que dicha suma procede de los beneficios más recientemente acumulados (año 1941), pero que aun cuando se entendiera que dicha suma procede de los beneficios más antiguamente acumulados, según parece ser la teoría del Tesorero, solo $33,829.99 se podrían imputar a años anteriores al 1941, y el balance de $71,600.73 forzosamente tendría que imputarse a las ganancias habidas en el 1941 y no distribuidas en ese año. Concluye el apelante en la siguiente forma: “Vemos, pues, que de acuerdo con la teoría del propio Tesorero, de los $105,430.72 distribuidos, declarados y tributados a los socios en los años 1942 y 1943, en exceso de lo que debieron declarar y tributar los socios en esos dos años, por lo menos $71,600.73 corresponden a los beneficios habidos y no distribuidos en el 1941, que el Tesorero ahora grava mediante la deficiencia im-pugnada. Procede, por lo tanto, como mínimo, acreditar a la deficiencia del 1941 la contribución pagada por Petrovich en el 1943 sobre su parte de los $71,600.73 que ahora se le tributan en el 1941.”

Bajo la teoría del apelante respecto a la procedencia de los beneficios acumulados, los $105,430.78 distribuidos en el 1942 y 1943 en exceso de lo ganado en dichos años, “se dis-tribuyen de los beneficios más recientemente acumulados, es decir de los $105,880.86 acumulados en el año 1941” y siendo ello así, la totalidad de la contribución pagada por Petro-vich en los años 1942 y 1943 sobre su participación en los $105,430.72 distribuidos en esos años en exceso de lo ganado [169]

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