Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior De Puerto Rico

92 P.R. Dec. 900, 1965 PR Sup. LEXIS 278
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1965
DocketNúmero: C-65-45
StatusPublished

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Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior De Puerto Rico, 92 P.R. Dec. 900, 1965 PR Sup. LEXIS 278 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El récord demuestra que el Secretario de Hacienda in-vestigó los años 1951 al 1957 del contribuyente Pedro Silva Pabón y determinó un ingreso neto tributable para dichos años en un total de $30,779.54. Para los años' 1958, 1959 y 1960 el contribuyente rindió planillas exentas de contribu-ción. En abril de 1960 se publicó la noticia de un robo en la residencia del contribuyente de la cantidad de $60,000. El Secretario ordenó una investigación del hecho y el resultado de dicha investigación fue que le determinó al contribuyente un estado de capital a la fecha del robo, abril de 1960, e incluyó como un activo de ese capital los referidos $60,000. Rebajó [902]*902a ese estado de capital el ingreso que entendió que el contri-buyente tenía para invertir al primero de enero de 1958 y la diferencia la consideró como un incremento de ingreso que distribuyó proporcionalmente'a razón de $83,953.40 para cada uno de los años de 1958 y 1959 y $11,317.93 para el año 1960.

Como resultado de esta capitalización el Secretario noti-ficó deficiencias al contribuyente en la cantidad de $8,052.24 para el año 1958 y de $7,503.69 para el 1959. El contribuyente radicó su planilla del año 1960, exenta de contribución, en abril de 1961. El 25 de abril de 1962 el Secretario notificó finalmente las deficiencias envueltas en este litigio para los años 1958 y 1959. El Secretario no notificó deficiencias para el año 1960, no obstante el hecho de que le había determinado al contribuyente ingreso tributable para ese año en adición al declarado, en por lo menos $11,317.93.

El contribuyente impugnó las deficiencias.ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior en demanda en la cual alegó que ilegal y erróneamente el Secretario le había computado para dichos años esos alegados ingresos que eran inexistentes. Posteriormente, después de un cambio de representación legal, pidió que se le permitiera enmendar su demanda para incluirle la alegación de que al determinarle el ingreso para dichos años de 1958 y 1959 el Secretario no le había concedido deducciones a que tenía derecho incluyendo una pérdida neta en operaciones del año 1960 con motivo del robo, que podía retrotraer al año anterior de 1959. La Sala sentencia-dora permitió la enmienda a la demanda. Esa actuación es la que ahora revisamos por certiorari sin que hayamos de entrar en los méritos en sí de la cuestión litigiosa.

Sostiene el Secretario en su petición ante nos que no pro-cede la enmienda porque el contribuyente no había reclamado esas deducciones en la planilla ni ante el Secretario; que el Secretario no había “tenido oportunidad de investigar” si en realidad la alegada pérdida es deducible, y que la partida que [903]*903el contribuyente pretende discutir no estaba ante el Tribunal y correspondía además a un año posterior a los años en litigio.

Antes de ser enmendado por la Ley Núm. 8 de 19 de abril de 1963 efectiva para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1961, el apartado (e) de la See. 23 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 permitía al individuo como una deducción del ingreso bruto (3) la pérdida sufrida durante el año no compensada por seguro o en otra forma, de propiedad no relacionada con la industria o negocio, ocurrida por fuego, huracán, etc., o por robo.

El apartado (s) de la propia See. 23 concede como de-ducción al ingreso bruto para cualquier año contributivo posterior al 31 de diciembre de 1953, la pérdida neta en opera-ciones computada bajo la See. 122. La See. 122 define la pérdida neta en operaciones como el exceso de las deducciones admitidas por la Ley sobre el ingreso bruto, con las excepcio-nes, adiciones y limitaciones provistas en dicha Sección. Esta misma See. 122 da derecho al contribuyente a retrotraer una pérdida neta en operaciones como deducción al año precedente, y a arrastrarla a cada uno de los cinco años contributivos siguientes.

En apoyo de su posición, el peticionario invoca con énfa-sis lo resuelto por este Tribunal en Arbona Hnos. Trading v. Srio. de Hacienda, 91 D.P.R. 85 (1964), y los casos de Piñan Vda. de Fajardo v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 314 (1961) y Petrovich v. Srio. de Hacienda, 79 D.P.R. 250 (1956). En el caso de Arbona hubo sentencia del Tribunal fijando el monto de las deficiencias en litigio. En el incidente posterior relativo al cómputo de la contribución, el contri-buyente alegó que durante los años envueltos había alquilado a empresas industriales exentas del pago de contribución un edificio que producía rentas y solicitó del Tribunal que al computar la contribución considerara la exención contri-butiva sobre dicha renta. Era cierto el hecho de que las referi-das rentas estaban exentas de contribución y también que el [904]*904contribuyente las había incluido como ingreso tributable en sus planillas. La Sala sentenciadora se negó a acceder a lo solicitado y se negó también a dejar sin efecto la sentencia de modo que se pudiera alegar la referida exención. Resolviendo ese recurso dijimos: “Incuestionablemente, en el incidente de cómputo no procedía adjudicar la reclamación del contribu-yente con motivo de esta exención, cosa extraña a las parti-ólas en discusión. Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 13 (1947). Es cierto que el demandante incluyó como ingreso las rentas pagadas por esas entidades industriales que el Departamento de Hacienda constató que gozaban de exención. Pero la negativa de la Sala sentencia-dora a dejar sin efecto la sentencia debe sostenerse, tratán-dose de la reclamación de una exención concedida por ley y no de un hecho que fuera parte de la misma controversia. Se requería la previa determinación administrativa, ya que la eliminación de ese ingreso podría dar lugar a reajustes en otros aspectos de la declaración. Por ejemplo, la See. 24 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 no permite deducciones, de otro modo admisibles, relacionadas con un in-greso exento.” (Énfasis puesto ahora.) Véanse, no obstante, García Díaz v. Srio. de Hacienda, 91 D.P.R. 409 (1964), el penúltimo párrafo de la opinión; Central Roig v. Secretario de Hacienda, 83 D.P.R. 904 (1961); Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 543, 558 (1952); Reyes García v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 596, 607 (1962).

En Piñan Vda. de Fajardo v. Srio. de Hacienda, la Sala de instancia sostuvo deficiencias para los años 1945 y 1946 pero a la vez decretó un ajuste acreditándole a la contribu-ción determinada para 1945 la contribución pagada sobre ciertas sumas incluidas como ingreso por el mismo concepto en los años 1941, 1942, 1943 y 1944. Seguimos la norma sen-tada en Petrovich v. Secretario de Hacienda, supra, y sos-tuvimos que la See. 57 (h) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, sección a la cual nos referiremos más ade-[905]*905lante, limitaba la jurisdicción del Tribunal Superior a fijar la deficiencia para el año contributivo en controversia, y que no había jurisdicción para determinar si se habían realizado pagos en exceso en cualquier año contributivo anterior o posterior, a los efectos de resolver cualquier reconvención por vía de defensa basada en tales pagos en exceso.

En la opinión original de Petrovich v. Secretario de Hacienda, 77 D.P.R.

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