Banco Popular De Puerto Rico v. Municipio de Mayagüez

126 P.R. Dec. 653
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1990·No. Número: RE-87-19·Published·Cited by 22 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

(En Reconsideración)

Resolvemos la reconsideración presentada por el Banco Popular de Puerto Rico a la opinión per curiam emitida el 14 de marzo de 1988, Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R. 692 (1988). Durante esta etapa tenemos el beneficio de la compa-recencia, en calidad de amicus curiae, del Banco de Ponce. En esencia, se levantan tres (3) planteamientos constitucionales bajo las cláusulas del debido proceso de ley, igual protección y comercio interestatal. Examinemos sus méritos.

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Primero, se aduce que la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. secs. 651 et seq., no cumple con las exigencias del debido proceso de ley sustantivo. No tiene razón.

En materia de legislación económica, la garantía constitucional del debido proceso de ley sólo exige que la ley impugnada esté racionalmente relacionada con algún objetivo legítimo del Estado. Para que tal legislación pueda ser declarada inconstitucional, se requiere que sea arbitraria y que no guarde relación racional alguna con el propósito que persigue. Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625 (1987); Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717 (1972); Roig v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 342 (1954). Bajo este cuerpo doctrinario, la actual Ley de Patentes Municipales [657] está ampliamente justificada por importantes razones de orden público. Los medios que se utilizan para lograr sus objetivos son razonables. Tiene el propósito legítimo de ayudar económica-mente a todo municipio, en particular aquellos de precaria situa-ción fiscal. Según resolvimos, la ampliación del marco de activi-dades sobre las cuales podía tributarse —conforme la intención legislativa— ciertamente es un medio razonable para alcanzar sus objetivos.

Por otro lado, en casos de legislación fiscal, para que un estado pueda imponer una contribución sobre ingresos generados en el comercio interestatal, la cláusula del debido proceso de ley exige que concurran dos (2) condiciones: (a) un contacto mínimo entre la actividad interestatal y el estado impositor, y (b) un nexo racional entre el ingreso que se atribuye al estado para propósitos contributivos y los valores que posee el contribuyente dentro del estado impositor.

Ambas condiciones se cumplen en el caso que nos ocupa. Los ingresos generados fuera de Puerto Rico se atribuyen indirectamente a las actividades financieras realizadas en el banco localizado en el municipio. Los depósitos del banco local forman parte del volumen general de dinero que se invierte y genera ingresos fuera de Puerto Rico. En vista de ello, esos ingresos generados fuera de Puerto Rico proporcionalmente tienen un origen en el municipio. Además, la fórmula de tributación contenida en la ley es justa, pues el volumen de negocios se determina tomando en cuenta la proporción de los depósitos del banco localizado en el municipio con los depósitos totales de la organización financiera.

No procede la reconsideración a la luz de este primer señala-miento.

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En el segundo planteamiento constitucional se alega que la Ley de Patentes Municipales crea una clasificación impermisible [658] —entre negocios financieros y negocios no financieros— bajo la cláusula de la igual protección de las leyes. Tampoco le asiste la razón.

Según lo antes expuesto, en el área de legislación de carácter económico, la Asamblea Legislativa tiene amplia discreción para establecer clasificaciones, siempre y cuando estén razonablemente relacionadas con el propósito de la ley. Bajo tal esquema, la clasificación es válida si puede concebirse cualquier situación que la justifique. M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518 (1972).

Tal es la situación ante nos. La naturaleza peculiar de la actividad financiera justifica un trato diferente en cuanto a los elementos constitutivos del ingreso bruto y su fórmula de tributación. En vista de ello, la clasificación creada por la ley encuentra fundamento racional en la naturaleza de la organización bancaria que se caracteriza por su funcionamiento a través de sucursales dentro y fuera de Puerto Rico.

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Se aduce que la Ley de Patentes Municipales y su reglamento, según aplicados, violan la cláusula de comercio interestatal. Este argumento constitucional es el de mayor fuerza persuasiva. Veamos.

Hoy día el comercio interestatal no está inmune al poder de tributación de los estados. Sin embargo, para que sea válida una legislación impositiva de contribución sobre ingresos genera-dos en el comercio interestatal, ésta debe evitar el riesgo de múltiple tributación.

Con anterioridad a los casos rectores de Armco Inc. v. Hardesty, 467 U.S. 638 (1984), y Tyler Pipe Inds. v. Dept. of Revenue, 483 U.S. 232 (1987) —para que prosperara un plantea-miento de doble tributación— el contribuyente tenía que demos-trar afirmativamente que algún otro estado le estaba imponiendo [659] una contribución sobre el mismo ingreso proveniente del comercio interestatal. Tyler Pipe Inds. v. Dept. of Revenue, supra, pág. 242,(1) reiteró lo resuelto en Armco Inc. v. Hardesty, supra, y rechazó así la doctrina anterior:

General Motors no constituye precedente. Como ya advertimos, en ese caso el resultado no dependió de la decisión del Tribunal a los efectos de si el impuesto era o no oneroso para el comercio interestatal. Nuestra razón para no adjudicar ese punto fue que el contribuyente “no había demostrado en qué sentido específico en términos constitucionales [el impuesto de otros estados] era oneroso para embarques idénticos mediante los cuales Washington mide sus impuestos”. 377 U.S., a la pág. 449. Es decir, cuando General Motors se adjudicó, el Tribunal exigió que el contribuyente tenía que probar que las transacciones interestatales específicas estaban siendo sujetas a impuestos múltiples para así poder reclamar la existencia de discrimen. Véase también, Standard Pressed Steel Co. v. Washington Revenue Dept., 419 U.S. 560, 563 (1975) (que rechaza una reclamación bajo la cláusula de comercio porque el contribuyente no demostró el riesgo de impuestos múltiples). Sin embargo, en Armeo categóricamente rechazamos este requisito. El hecho de que el impuesto sobre ingresos brutos de Washington sea inconstitucional de su faz no puede aliviarse mediante el examen del efecto de la legislación aprobada en estados hermanos. Moorman Mfg. Co. v. Bair, 437 U.S. 267, 276-278 (1978). (Traducción y énfasis nuestros.)

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Banco Popular De Puerto Rico v. Municipio de Mayagüez, 126 P.R. Dec. 653 (prsupreme 1990).

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