Rubert Armstrong v. Sancho Bonet

58 P.R. Dec. 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1941
DocketNúm. 8144
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Rubert Armstrong v. Sancho Bonet, 58 P.R. Dec. 198 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una apelación de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan declarando con lugar una demanda sobre cobro de contribuciones pagadas bajo pro-testa. Los hechos alegados en la demanda fueron admitidos por el demandado, siendo el caso sometido a la corte inferior, por estipulación de las' partes, para ser resuelto por las cuestiones de derecho planteadas. Los hechos del caso son los siguientes:

La Asamblea Municipal de Río Piedras aprobó, en febrero 23 de 1937, una ordenanza imponiendo una contribución adi-cional de cincuenta centésimas (50/100) del uno por ciento sobre toda propiedad, mueble e inmueble, situada dentro de los límites territoriales del Municipio de Río Piedras durante el año económico de 1937-38. La ordenanza fué aprobada por el alcalde el día 24 de febrero de 1937; publicada en el [200]*200periódico “El País” durante la semana comprendida del 25 de febrero al 3 de marzo, sometida al Consejo Ejecutivo el día 5 de marzo y aprobada por dicho cuerpo en marzo 23 de 1937. Los demandantes apelados, como dueños de dos propiedades en el Municipio de Río Piedras, pagaron en mayo 27 de 1938 contribuciones por la suma de $2,503.82, de la cual $556.42, importe de la contribución adicional objeto de la ordenanza, fué pagada bajo protesta, alegándose que dicha contribución adicional fué indebidamente cobrada por-que la referida ordenanza era nula por haberse aprobado en violación a los preceptos del artículo 46 de la Ley Municipal vigente (Núm. 53 de 1928, pág. 335). Los dos motivos de nulidad sometidos a la corte inferior (los otros alegados en la demanda enmendada los demandantes desistieron de ellos), fueron los siguientes:

A. — Que la ordenanza no estaba en poder del Tesorero de Puerto Rico, debidamente aprobada por el Consejo Ejecutivo, en o antes del día 15 de marzo de 1937, según dispone el Art. 46, supra.
B. — Que la ordenanza disponía que el fondo especial creado por su sección segunda podría ser aplicado a fines distintos de los auto-rizados en el inciso c-2 de dicho artículo 46.

El demandado apelante imputa a la corte inferior la comi-sión de cinco errores, a saber:

“Primero. — Resolver que las contribuciones pagadas bajo protesta en este caso podían ser cobradas bajo la Ley núm. 8 de 1927, sobre recobro de contribuciones pagadas bajo protesta.
“Segundo. — Resolver que no existía la obligación de incluir como demandado al Municipio de Río Piedras.
“Tercero.- — Resolver que era fatal el que no estuviera la orde-nanza en poder del Tesorero de Puerto Rico en o antes del 15 de marzo de 1937.
“Cuarto. — Resolver que la ordenanza destinaba la contribución especial a fines no autorizados por el artículo 46 de la Ley Municipal.
“Quinto. — Declarar con lugar la demanda, condenando al deman-dado a devolver a los demandantes la suma pagada bajo protesta y sus intereses legales y a pagar las costas en el pleito.”

[201]*201Los dos primeros errores se refieren al hecho de haber la corte inferior declarado sin lugar las excepciones previas interpuestas a la demanda original, y reproducidas en la contestación a la demanda enmendada, de falta de hechos constitutivos de causa de acción y de defecto de parte deman-dada por no haberse incluido como demandado al Municipio de Eío Piedras.

Sostiene el apelante que no hay en Puerto Rico ley que autorice la devolución de dinero pagado por concepto de la contribución adicional impuesta por el Municipio de Río Piedras, ya que la Ley núm. 8 “disponiendo el pago de contribuciones bajo protesta y estableciendo un procedimiento para autorizar el cobro y devolución de las mismas”, aprobada el 19 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág. 487), no incluye dicha contribución adicional, la cual el apelante equipara a los “special assessments” del derecho americano para diferenciarla de las contribuciones generales. Veamos si tiene razón el apelante.

La sección 1 de la Ley núm. 8 de 1927, supra, dice así:

“Sección 1. — Cuando algún contribuyente creyere que no debe pagar cualquier contribución o parte de ella, estará no obstante obli-gado a pagarla en su totalidad, a requerimiento del colector de rentas internas de su distrito, o del funcionario encargado de la recaudación, y si desea establecer alguna reclamación, al efectuar el pago, pedirá a dicho colector, o funcionario recaudador, que consigne su protesta al dorso del recibo indicando específicamente si ésta se refiere al todo o parte de la contribución que ha sido pagada bajo protesta, y pre-cisando el montante de lo impugnado. Dicha nota será firmada por el contribuyente y por el colector o funcionario encargado de la recaudación.” (Itálicas nuestras.)

Y la sección 3 dispone, en parte, que:

“Sección 3. — El contribuyente que haya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo protesta, podrá, dentro del plazo de un año, a partir de la fecha del pago, demandar al Tesorero de Puerto Rico en una corte insular de jurisdicción competente, o en la corte de distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, para obtener la devolución de la cantidad protestada. El Procurador General [202]*202representará al Tesorero de Puerto Rico en tales pleitos. Una vez radicada la demanda, si se radicase en una corte insular, se tramitará de acuerdo con los procedimientos, términos y demás requisitos esta-blecidos por el Código de Enjuiciamiento Civil, para una acción ordinaria....” (Itálicas nuestras.)

Como vemos, la ley en su sección primera autoriza al con-tribuyente a pagar bajo protesta “cualquier contribución o parte de ella”, y en la tercera, a “demandar al Tesorero de Puerto Rico en una corte insular de jurisdicción competente.”

Ahora bien, la contribución impugnada se impuso por el Municipio de Río Piedras de acuerdo con el inciso (c) de la sección 46 de la Ley Municipal de 1928 (Leyes de 1928, pág. 335, 375), que dispone, en parte, lo siguiente:

“Artículo 46. — Los ingresos municipales consistirán:
“(a).
“(ó).
“(o) En cualquier recargo de la contribución sobre la propiedad imponible del municipio, siempre que así se acordare, por lo menos, por las dos terceras partes del número total de miembros de que se componga la Asamblea Municipal. Las ordenanzas imponiendo estos recargos requerirán la aprobación del Consejo Ejecutivo, previo informe del Tesorero de Puerto Rico. Dicho recargo no podrá ex-ceder del uno por ciento sobre la valoración de la propiedad, compu-tándose cualquier contribución adicional sobre dicha valoración, para fines municipales autorizada al presente, o que en lo futuro se auto-rizare. Dichas ordenanzas deberán ser expuestas al público por un término no menor de veinte días y publicadas dos veces en una semana en un periódico de Puerto Rico de gran' circulación antes de ser sometidas al Consejo Ejecutivo. Tal recargo o contribución adicional sobre la valoración de la propiedad, solamente podrá des-tinarse a los fines siguientes:
“(1).
“ (2) Fomento de la instrucción pública, construcción

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