F & R Construction, S.E. v. Municipio de Guaynabo

5 T.C.A. 323, 99 DTA 169
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00025
StatusPublished

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Bluebook
F & R Construction, S.E. v. Municipio de Guaynabo, 5 T.C.A. 323, 99 DTA 169 (prapp 1999).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

[324]*324TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre en apelación de sentencia dictada sumariamente el 6 de octubre de 1997 y notificada el 12 de noviembre de 1997. El escrito de apelación fue presentado el 9 dé eñeró de 1998, dentro del término para hacerlo. La parte apelada presentó su alegato el 13 de febrero de 1998. La causa le fue referida a este panel el 12 de marzo de 1999. Estudiadas ambas posiciones procedemos a resolver.

Hechos

Desde el afio 1990 hasta abril de 1991, F&R Construction, S.E. {F&R en adelante) construyó para Quintavalle Rental Housing (Quintavalle en adelante) una estructura conocida Como Edificio Quintavalle dentro del Municipio de Guaynabo. Quintavalle se comprometió a gestionar el permiso de construcción y a satisfacer los arbitrios necesarios para la obtención de dicho permiso. Así las cosas, durante los años en que F&R trabajó en la construcción del edificio, Quintavalle pagó las patentes municipales sobre el volumen de los negocios generados dentro del municipio de Guaynabo.

El 19 de enero de 1994 el Municipio notificó a F&R de una deficiencia de $156,921.01 por concepto de arbitrios de construcción, reclamando el pago inmediato de los mismos. En la notificación se mencionó que el contribuyente podía solicitar la celebración de una vista administrativa para rebatir la determinación del Municipio dentro del término de veinte (20) días.

El 1 de marzo de 1994, la parte apelada remitió carta al Municipio donde le indicaba la improcedencia del arbitrio a la luz de los casos de Las Piedras Construction v. Municipio de Dorado, Opinión de 28 de enero de 1994, 94 J.T.S. 3, y Nogama Construction v. Municipio de Aibonito, Opinión de 18 de mayo de 1994, 94 J.T.S. 73. Además solicitó la celebración de una vista administrativa para discutir el asunto. Ante la no celebración de la mencionada vista, F&R radicó demanda donde impugnó la autoridad del Municipio para imponer el arbitrio por constituir una doble tributación, acto alegadamente impermisible bajo la ley del momento de los hechos.

La parte apelante solicitó la desestimación de la demanda alegando que la parte apelada no agotó tos remedios administrativos. Alegó además que estaba autorizada a cobrar el mencionado arbitrio. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual resolvió que la parte apelada no estaba obligada a agotar ios remedios administrativos cuando la controversia es estrictamente de derecho y no requiere el conocimiento especializado de la agencia. En cuanto a la validez del arbitrio en controversia, el Tribunal concluyó que su imposición constituyó un esquema ilegal de doble tributación a la luz de lo resuelto en Las Piedras Construction, supra, y Nogama, supra.

De dicho dictamen la parte apelante recurre ante nos señalando la comisión de los siguientes errores:

“1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedía la desestimación del caso pof ni? haber agotado F&R Constr. los remedios administrativos.
[325]*325 2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el arbitrio impuesto por el municipio constituye un esquema de doble tributación. ”

Por los fundamentos que se exponen a continuación procedemos a confirmar la sentencia apelada.

Exposición y Análisis

En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que no procedía la desestimación del caso por no haber agotado F&R los remedios administrativos. No le asiste la razón.

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial de carácter consuetudinario y esencialmente práctica, con gran arraigo en Puerto Rico y en Estados Unidos. Véanse: Rivera v. E.L.A, 121 D.P.R. 582 (1988); Weinberger v. Salji, 422 U.S. 749 (1975); Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976); Bowen v. City of New York, 416 U.S. 467 (1986). Mediante la misma los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia gubernamental hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios administrativos disponibles y, por lo tanto, la decisión refleje la posición final de la entidad estatal. E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (1964). Como el “objetivo [es] mantener un adecuado balance y distribución de poder y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial”, Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722 (1982); García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987), su aplicabilidad no depende de criterios rígidos, “sino de si a la luz de las circunstancias del caso y pericia particular de la agencia, se entiende que la intervención judicial sería prematura ”. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra, págs. 722-723.

Al invocar la doctrina y posponer la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, se logran varios objetivos. En primer lugar, antes de la intervención judicial la agencia puede desarrollar un historial completo del asunto ante su consideración. También puede utilizar el conocimiento especializado de sus funcionarios par* a adoptar las medidas correspondientes de conformidad con la política pública formulada por la entidad y aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. De esta manera se evitan los disloques causados por las intervenciones inoportunas de los tribunales en distintas etapas interlocutorias y el poder judicial conserva autoridad para intervenir en los momentos en que sea necesario con el propósito de evitar un daño irreparable a una persona. Véase K.C. Davis, Administrative Law Treatise, 2da ed., San Diego, K.C. Davis Pub. Co., 1983, Vol. 4, Cap. 26, Sec. 26:1, págs. 414-415.

La doctrina también facilita la revisión judicial y asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental, y poder así tomar una decisión más informada sobre el recurso instado. Por último, esta doctrina libera a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. Rivera v. E.L.A., supra.

Por otro lado, también hay unos factores que inclinan el péndulo hacia la preterición de los canales administrativos. En el pasado hemos aceptado que “[sje puede prescindir del requisito de agotar el recurso administrativo en casos en que se muestre que (1) la acción administrativa ha de causar un daño inminente material, sustancial, y no teórico o especulativo, en que el balance de conveniencias entre los daños que pueden ocasionarse y la norma en cuestión justifican una desviación de ésta; (2) el recurso administrativo constituye una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece proveer un remedio adecuado ”. Vda. de Iturregui v. E.L.A., 99 D.P.R. 488, 491 (1970).

También se puede omitir el trámite administrativo cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción y la [326]

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