Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y El Secretario Del Departamento De Hacienda v. Supermercados Amigo, Inc.

2007 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2007
DocketCC-2005-0884
StatusPublished

This text of 2007 TSPR 39 (Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y El Secretario Del Departamento De Hacienda v. Supermercados Amigo, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y El Secretario Del Departamento De Hacienda v. Supermercados Amigo, Inc., 2007 TSPR 39 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Hacienda Certiorari

Recurridos 2007 TSPR 39

v. 170 DPR ____

Supermercados Amigo, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-884

Fecha: 8 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Aníbal Avilés

Oficina del Procurador General:

Lcda. Doraliz E. Ortiz De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Hacienda

Recurridos

v. CC-2005-884

Peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2007

El 26 de enero de 2006 expedimos el auto

solicitado en el caso de epígrafe para revisar una

sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, en

la cual se determinó que Supermercados Amigo, Inc.,

era importadora de carne de res y por lo tanto, no

estaba relevada de la obligación contributiva

impuesta durante la vigencia de la Ley Núm. 95 de 29

de noviembre de 1992. Dicho tribunal resolvió que la

referida Ley Núm. 95 era constitucional de su faz y

que ésta perseguía un fin legítimo gubernamental, a

saber: “promover el mercado de la carne de res en un

mercado eficiente para asegurar la mejor nutrición a

los puertorriqueños.” CC-2005-884 2

Las partes han comparecido argumentando sus diferentes

posiciones antagónicas. Por estar igualmente dividido el

Tribunal se confirma la determinación del Tribunal de

Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor

Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez

emitieron opiniones disientes. El Juez Asociado señor

Rebollo López disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Hacienda

Recurridos CC-2005-884 v.

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2007.

El 26 de enero de 2006, este Foro expidió auto

de Certiorari para revisar una Sentencia dictada

por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual

dicho foro determinó que Supermercados Amigo, Inc.,

no estaba exento de la obligación contributiva que

le impone la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992

a los importadores de carne de res. El foro

intermedio apelativo resolvió que la Ley Núm. 95

era constitucional de su faz toda vez que la misma

perseguía un fin gubernamental legítimo. Por estar

igualmente dividido el Tribunal se confirma la

determinación del Tribunal de Apelaciones.

Disentimos de este curso de acción. Entendemos

que el caso ante nos es propicio para atender un CC-2005-884 2

tema que surge del caso y controversia, trabado ante el

Tribunal de Primera Instancia. Nos referimos a la aplicación

a Puerto Rico de la cláusula de comercio interestatal de la

Constitución de los Estados Unidos,1 en su “estado

durmiente.” Asimismo, es de particular importancia analizar

la base jurídica por la cual el “estado durmiente” de la

referida cláusula es aplicable a Puerto Rico. Por otra

parte, resulta imperativo discutir los criterios establecidos

por la jurisprudencia federal para determinar si una

legislación local viola la cláusula de comercio interestatal

de la Constitución federal, en su “estado durmiente”, y su

aplicación a los hechos del caso de marras. Veamos.

I

El poder del Congreso de los Estados Unidos para regular

el comercio interestatal está plasmado en el Artículo I,

sección 8, de la Constitución de los Estados Unidos, supra.

Esta facultad del Congreso federal ha sido objeto de

múltiples interpretaciones por parte del Tribunal Supremo

de los Estados Unidos, así como por tribunales federales de

inferior jerarquía, tratadistas y profesores de Derecho

Constitucional.

Desde el 1852, el Tribunal Supremo federal ha

señalado que la cláusula de comercio interestatal de la

Constitución de Estados Unidos, supra, contiene unas

limitaciones implícitas al poder de acción de los estados,

1 Art. 1, Sec. 8, Const. Estados Unidos de América. CC-2005-884 3

aun en ausencia de una expresión explícita del Congreso.

Este poder implícito bajo la referida cláusula es el que se

denomina “el estado durmiente” o “negativo” de la cláusula

de comercio interestatal.2

El Alto Foro federal ha razonado que el propósito central

del “estado durmiente” de la cláusula de comercio

interestatal es promover la integración económica y prevenir

la interferencia local con el flujo del comercio en la

Nación.3 Este razonamiento fue reiterado recientemente en

Am. Trucking Ass’ns v. Mich. PSC,4 cuando el referido Foro

expresó que el estado durmiente de la cláusula de comercio

interestatal previene que los estados pongan en peligro el

bienestar económico de la Nación poniendo trabas al

comercio.5 En esta decisión se reafirmó la doctrina

jurisprudencial que enuncia que los estados no pueden imponer

contribuciones protectoras de industrias locales que, a su

2 Cooley v. Board of Wardens, 53 U.S. 299 (1852) según citado y analizado en American Constitutional Law. Laurence H. Tribe, I American Constitutional Law, 3d Ed., Nueva York, Foundation Press., 2000, pág. 1030. 3 H.P. Hood & Sons, Inc. v Du Mond, 336 U.S. 525, 537-538 (1949). 4 545 U.S. 429 (2005). 5 Íd. En este caso el Tribunal Supremo federal expresó lo siguiente: “Our Constitution ‘was framed upon the theory that the people of the several states must sink or swim together’. Thus, this Court has consistently held that the Constitution’s express grant to Congress of the power to ‘regulate commerce...among the several States…’ contains a ‘further, negative command, known as the dormant Commerce Clause’, that ‘create[s] an area of trade free from interference by the States’(Citas omitidas). CC-2005-884 4

vez, tengan el efecto de discriminar contra industrias que

operan en la esfera del comercio interestatal. Se reiteró

que los estados no pueden imponer contribuciones que tienen

el efecto inevitable de amenazar el tráfico comercial

interestatal, mediante la creación de una “barrera

financiera” alrededor del estado impositor.6

Este Tribunal no ha analizado concretamente la aplicación del

“estado durmiente” de la cláusula de comercio interestatal de

la Constitución federal, supra, a Puerto Rico, ni la razón

por la cual la misma es extensiva a nuestra jurisdicción.7

No obstante, ciertas decisiones de este Foro han esbozado

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