Pueblo v. Ortiz Pagan

1 T.C.A. 1446, 96 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1996
DocketNúm. KLCE-95-001033
StatusPublished

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Pueblo v. Ortiz Pagan, 1 T.C.A. 1446, 96 DTA 35 (prapp 1996).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente ■

[1447]*1447TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria Adalys Ortiz Pagan acude ante nos mediante petición de certiorari solicitando se revoque resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, (Hon. Aurelio Gracia Morales, J.), declarando "No Ha Lugar" una moción instada al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap IIR. 64.

Este recurso nos presenta la siguiente interrogante: ¿cuál es el alcance y extensión del derecho que la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R 23, reconoce al imputado en la vista preliminar a ofrecer prueba a su favor y a contrainterrogar los testigos de cargo?

Antes de considerar los señalamientos de derecho contenidos en los escritos presentados por las partes, reseñemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del presente recurso.

I

Entre los días 4 y 23 de mayo de 1995, se celebró contra la acusada-peticionaria Adalys Ortiz Pagán una vista preliminar por la alegada comisión de los siguientes delitos graves: amenaza a testigos, dos cargos por apropiación ilegal agravada, falsificación de documentos, y comercio ilegal de vehículos y piezas. Se encontró causa probable para acusar a la peticionaria por los referidos delitos. El 23 de agosto de 1995, la peticionaria inconforme con dicha determinación radicó moción de desestimación de la acusación, alegando que no se había determinado causa probable para acusar con arreglo a la ley y al derecho, consistente ello en que el magistrado que presidió la vista preliminar le negó a la imputada su derecho a contrainterrogar los testigos de cargo, desfilar prueba a su favor y a testificar por sí. El Ministerio Público presentó por escrito su oposición a dicha solicitud.

El 13 de noviembre de 1995, el magistrado declaró "No ha Lugar" la solicitud de desestimación basando su decisión en la norma de que no se trataba de un caso de ausencia total de prueba. En adición, dispuso que en esa etapa de los procedimientos no podía sustituir el criterio del juez que presidió que determinó causa probable en la vista preliminar. De esta Resolución acude ante nos la peticionaria solicitando su revocación. En su escrito reproduce esencialmente los errores señalados en su moción de desestimación y los cuales discutiremos detalladamente más adelante. Pasemos a exponer lo ocurrido en la vista preliminar de manera que estemos en mejor posición de resolver si la determinación de causa probable para acusar fue realizada "con arreglo a la ley y al derecho".

El primer testigo de cargo fue Edgardo Rodríguez Colón, quien declaró que le había comprado a la acusada un automóvil el 17 de enero de 1994 en Barranquitas, con el dinero obtenido de un certificado de ahorros que tenía en la Cooperativa de Barranquitas. El segundo testigo fue el policía Quiles, quien manifestó que la acusada-peticionaria había presentado una querella por agresión agravada grave en el cuartel de Barranquitas contra la Sra. Awilda Cmz Martínez. Que luego de presentada la querella, éste inició una investigación y citó a la señora Cruz. Que ésta ofreció la versión de que la peticionaria Adalys Ortiz la había amenazado para que no declarara sobre unos hechos que la involucraban con el hurto del automóvil que había vendido. Por estos hechos, el policía Quiles presentó los cargos antes reseñados contra la aquí peticionaria, y por los cuales se halló causa probable para acusar.

Posteriormente, declaró Edgardo Rodríguez, padre del joven quien alegadamente le compró el vehículo a la acusada, quien también figuraba como testigo de cargo. Este dijo que él y su hijo habían [1448]*1448retirado del certificado de ahorros de la Cooperativa de Barranquitas la cantidad de $6,000.00 dólares, y que dicho dinero había sido entregado a la acusada el 17 de enero de 1994 en Barranquitas, a eso de las siete de la noche.

Como cuarto y último testigo declaró Awilda Cruz Martínez. Esta indicó que ella y la acusada compartían la misma residencia. Manifestó que en varias ocasiones había escuchado a la acusada cuando realizaba llamadas telefónicas desde su residencia, en las cuales ofrecía en venta vehículos supuestamente robados. También señaló que la acusada la había amenazado si ésta entregaba las facturas telefónicas que evidenciaban la realización de esas llamadas.

La peticionaria en su escrito nos señala que en la vista preliminar no se le permitió ofrecer prueba para refutar lo declarado por los testigos de cargo. La defensa contaba con el testimonio de un oficial de la Cooperativa de Barranquitas, que declararía que del certificado de ahorro que poseía el testigo Edgardo Rodríguez Colón en dicha Cooperativa, nunca se retiraron los alegados $6,000.00 dólares para la compra del auto, y que todavía a la fecha de la celebración de la vista preliminar no se había retirado dicha suma. La defensa también anunció que presentaría prueba —que estaba disponible en sala — ■ que demostraría que en el día y en la hora de la alegada venta del vehículo, la acusada se encontraba en el área metropolitana. Dicha prueba iba encaminada a rebatir lo manifestado por el testigo Edgardo Rodríguez Colón y su padre.

La defensa arguye que el juez instructor no le permitió contrainterrogar a la testigo Awilda Cruz sobre la falsedad de sus manifestaciones y de los motivos que tenía para haberlas hecho, y que no se le permitió presentar testigos que refutarían su declaración. La defensa contaba con el testimonio de testigos, compañeros de trabajo de Awilda Cruz, quienes habían sido citados y se encontraban presentes durante la celebración de la vista preliminar, que podían establecer que en las fechas y horas en que se efectuaron las alegadas llamadas telefónicas desde su residencia, ésta se encontraba trabagando en el Hospital San Pablo en Bayamón.

Aduce la peticionaria que tampoco se le permitió presentar el testimonio de un oficial de la Telefónica de Puerto Rico, que establecería que muchas de las alegadas llamadas telefónicas nunca se hicieron. El oficial de la Telefónica también declararía que la señora Cruz llamaba frecuentemente a la acusada, en ocasiones hasta treinta veces al día. La defensa alega que también ofreció el testimonio de la acusada, para aclarar los motivos que tenía la testigo Cruz para haberle fabricado los casos y para demostrar la falsedad de lo manifestado por ésta en corte. También contaba con la grabación de algunas de las llamadas hechas por aquélla a la peticionaria, en las cuales ésta la amenazaba de muerte y le confesaba que los casos eran fabricados. Esta prueba tampoco fue aceptada por el tribunal.

La peticionaria estima que erró el juez que presidió la vista preliminar, al determinar causa probable para acusar luego de escuchar los testimonios de los testigos de cargo, sin permitirle presentar prueba a su favor, a pesar de que los testigos de la defensa habían sido debidamente citados a comparecer a la vista preliminar y se encontraban presentes durante la celebración de la misma. Además, aduce que el tribunal erró al no entrar a considerar la credibilidad de los testigos presentados por el Ministerio Público en la vista preliminar.

Con la petición de certiorari, presentada el 14 de diciembre de 1995, la peticionaria acompañó moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto se resolviera el presente recurso.

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