Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
CARMEN ANA COLLAZO SÁNCHEZ Certiorari procedente del Demandante-Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón
GILBERTO MAISONAVE ARCE Caso Núm. KLCE202400399 BY2022CV03903 Demandada-Recurrida (505)
JESSICA MAISONAVE BARCELÓ Sobre: LIQUIDACIÓN DE Peticionaria COMUNIDAD DE BIENES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
El 8 de abril del año en curso, la señora Jessica Maisonave Barceló
compareció ante este tribunal mediante recurso de certiorari. En el mismo
nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 26 de marzo de 2024.
Los hechos que anteceden a este recurso son los siguientes.
I
El 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)
emitió una orden para la toma de deposición duces tecum a la señora Jessica
Maisonave Barceló, en adelante la peticionaria o Maisonave Barceló, mediante
videoconferencia. Esta es la hija de una de las partes en el presente litigio y
se requirió su testimonio mediante deposición para el 12 de febrero de 2024,
por haber activos y pasivos de la comunidad de bienes, entre las partes a su
nombre.
El 10 de febrero de 2024, la peticionaria, sin someterse a la jurisdicción,
cuestionó la autoridad del foro judicial para obligarla a someterse a una
deposición mediante métodos electrónicos, toda vez que residía en Florida,
Estados Unidos. Arguyó que dicho trámite no cumplía con el debido proceso Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400399 2
de ley, por no haberse realizado a través de una comisión o suplicatoria
dirigida a la autoridad judicial competente de Florida.
En apoyo a su reclamo alegó ser doctora, residente de Florida y no tener
contactos mínimos en Puerto Rico, por lo que su posición es que el TPI carecía
de jurisdicción sobre su persona, por no haber cumplido con los requisitos
de la Regla 40.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por los
fundamentos antes reseñados sostuvo que el TPI debía declarar inválida la
orden, por lo cual no venía obligada a prestar declaración ni a producir
documentos ante la parte demandante el 12 de febrero de 2024.
Por su parte, la parte demandante, señora Carmen Ana Collazo
Sánchez, puntualizó que la peticionaria había admitido en su escrito que se
le había diligenciado la orden del tribunal. Expuso que esta había desacatado
varias órdenes del tribunal exigiendo su testimonio mediante
videoconferencia en una deposición. En la alternativa, alegó que la
peticionaria se sometió voluntariamente a la jurisdicción al comparecer
mediante representación legal a solicitar remedios a este Tribunal. Arguyó
que lo anterior era otra táctica dilatoria y de obstrucción por parte del
demandado para evitar que surja la verdad en torno al fraude que cometió
contra la sociedad legal de gananciales, para el que utilizó a su hija, la señora
Jessica Maisonave.
Finalmente, el 22 de febrero de 2024, el TPI concluyó que, al
comparecer a solicitar remedios al Tribunal, la peticionaria se sometió a la
jurisdicción del foro, por lo que ordenó a su representante legal a coordinar
la deposición.
El 8 de marzo de 2024, la parte demandada, padre de la peticionaria,
solicitó permiso para enmendar las alegaciones de la Reconvención
presentada por este, a los efectos de eliminar dos pagarés hipotecarios que
había incluido como deudas de la sociedad. Cabe resaltar que la deposición
que se interesa tomar a la peticionaria está relacionada, entre otras, a dichos
pagarés. KLCE202400399 3
El 10 de marzo de 2024, la peticionaria, nuevamente sin someterse a
la jurisdicción del tribunal, insistió en la improcedencia de la deposición por
falta de jurisdicción sobre su persona, basándose en los mismos argumentos
ya señalados. Pero, además, advirtió que los pagarés sobre los cuales su
padre solicitaba un crédito en la liquidación de la comunidad había una
petición de enmienda de reconvención para eliminar los mismos, por lo que
su testimonio ya no era pertinente.
Por su parte, la demandante puntualizó en oposición que la
reclamación del demandado en su Reconvención no era de un “crédito”
relacionado a los dos pagarés suscritos por las partes a favor de la señora
Maisonave. Sino que se trataba de un intento por incluir una deuda
relacionada con los dos pagarés como una obligación de la sociedad legal de
gananciales. Para la demandante era una demostración de la colisión o
confabulación entre la peticionaria y su padre, para continuar y perpetuar
conducta constitutiva de fraude iniciada en el 2016 con la compra de dos
apartamentos en Fajardo a nombre de la peticionaria, con fondos gananciales
de las partes, continuada con la otorgación de los pagarés en el año 2018,
por lo que la deposición era pertinente. Insistía que al defenderse se había
sometido a la jurisdicción.
Así las cosas, el 26 de marzo de 2024, el TPI rechazó la reconsideración
presentada por la peticionaria. El 3 de abril de 2024, la peticionaria presentó
una Solicitud urgente de orden protectora & para dejar sin efecto órdenes de
toma de deposición. En la misma reitera, sin reserva de jurisdicción, los
planteamientos anteriormente esbozados. Ese mismo día, el foro recurrido
dispuso:
No Ha Lugar. Cumpla la señora Jessica Maisonave con la Orden de 22 de febrero de 2024 y previo a que la Lcda. Ilyana Blanco comience a disfrutar su periodo de vacaciones, coordine la fecha para la toma de su deposición con los abogados de las partes. Se dispone que la fecha coordinada no deberá exceder el término dispuesto para la conclusión del descubrimiento de prueba en el caso. La deposición será por videoconferencia y la deponente tendrá la opción, si es su deseo, de contratar otra representación legal. KLCE202400399 4
Aun inconforme, la peticionaria compareció ante este foro y señaló dos
errores alegadamente cometidos por el TPI, estos son:
1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la peticionaria se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal al comparecer a solicitar remedios dándole paso a una deposición que no fue gestionada conforme a la Regla 40.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a la Peticionaria una orden protectora dentro del proceso de descubrimiento de prueba.
En cuanto al primer error, en esencia sostiene que, cuando se interesa
deponer un testigo que se encuentra fuera de Puerto Rico se requiere que se
cite conforme la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, supra, y que es un asunto
atado al debido proceso de ley. Puntualiza que, en ningún lugar se evidencia
que la citación a la peticionaria se llevó a cabo conforme al procedimiento
dispuesto por la Regla 40.6 de las de Procedimiento Civil mediante carta
rogatoria.
Sobre la sumisión voluntaria, adujo que la norma requiere que la parte
que se somete voluntariamente a la autoridad del Tribunal lo haga mediante
gestiones que procuran exponer su posición en cuanto al pleito y que
propicien su tramitación. Entonces distingue que cuestionar la falta de
jurisdicción del Tribunal no es un acto voluntario sometiéndose a la autoridad
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
CARMEN ANA COLLAZO SÁNCHEZ Certiorari procedente del Demandante-Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón
GILBERTO MAISONAVE ARCE Caso Núm. KLCE202400399 BY2022CV03903 Demandada-Recurrida (505)
JESSICA MAISONAVE BARCELÓ Sobre: LIQUIDACIÓN DE Peticionaria COMUNIDAD DE BIENES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
El 8 de abril del año en curso, la señora Jessica Maisonave Barceló
compareció ante este tribunal mediante recurso de certiorari. En el mismo
nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 26 de marzo de 2024.
Los hechos que anteceden a este recurso son los siguientes.
I
El 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)
emitió una orden para la toma de deposición duces tecum a la señora Jessica
Maisonave Barceló, en adelante la peticionaria o Maisonave Barceló, mediante
videoconferencia. Esta es la hija de una de las partes en el presente litigio y
se requirió su testimonio mediante deposición para el 12 de febrero de 2024,
por haber activos y pasivos de la comunidad de bienes, entre las partes a su
nombre.
El 10 de febrero de 2024, la peticionaria, sin someterse a la jurisdicción,
cuestionó la autoridad del foro judicial para obligarla a someterse a una
deposición mediante métodos electrónicos, toda vez que residía en Florida,
Estados Unidos. Arguyó que dicho trámite no cumplía con el debido proceso Número Identificador
RES2024____________ KLCE202400399 2
de ley, por no haberse realizado a través de una comisión o suplicatoria
dirigida a la autoridad judicial competente de Florida.
En apoyo a su reclamo alegó ser doctora, residente de Florida y no tener
contactos mínimos en Puerto Rico, por lo que su posición es que el TPI carecía
de jurisdicción sobre su persona, por no haber cumplido con los requisitos
de la Regla 40.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por los
fundamentos antes reseñados sostuvo que el TPI debía declarar inválida la
orden, por lo cual no venía obligada a prestar declaración ni a producir
documentos ante la parte demandante el 12 de febrero de 2024.
Por su parte, la parte demandante, señora Carmen Ana Collazo
Sánchez, puntualizó que la peticionaria había admitido en su escrito que se
le había diligenciado la orden del tribunal. Expuso que esta había desacatado
varias órdenes del tribunal exigiendo su testimonio mediante
videoconferencia en una deposición. En la alternativa, alegó que la
peticionaria se sometió voluntariamente a la jurisdicción al comparecer
mediante representación legal a solicitar remedios a este Tribunal. Arguyó
que lo anterior era otra táctica dilatoria y de obstrucción por parte del
demandado para evitar que surja la verdad en torno al fraude que cometió
contra la sociedad legal de gananciales, para el que utilizó a su hija, la señora
Jessica Maisonave.
Finalmente, el 22 de febrero de 2024, el TPI concluyó que, al
comparecer a solicitar remedios al Tribunal, la peticionaria se sometió a la
jurisdicción del foro, por lo que ordenó a su representante legal a coordinar
la deposición.
El 8 de marzo de 2024, la parte demandada, padre de la peticionaria,
solicitó permiso para enmendar las alegaciones de la Reconvención
presentada por este, a los efectos de eliminar dos pagarés hipotecarios que
había incluido como deudas de la sociedad. Cabe resaltar que la deposición
que se interesa tomar a la peticionaria está relacionada, entre otras, a dichos
pagarés. KLCE202400399 3
El 10 de marzo de 2024, la peticionaria, nuevamente sin someterse a
la jurisdicción del tribunal, insistió en la improcedencia de la deposición por
falta de jurisdicción sobre su persona, basándose en los mismos argumentos
ya señalados. Pero, además, advirtió que los pagarés sobre los cuales su
padre solicitaba un crédito en la liquidación de la comunidad había una
petición de enmienda de reconvención para eliminar los mismos, por lo que
su testimonio ya no era pertinente.
Por su parte, la demandante puntualizó en oposición que la
reclamación del demandado en su Reconvención no era de un “crédito”
relacionado a los dos pagarés suscritos por las partes a favor de la señora
Maisonave. Sino que se trataba de un intento por incluir una deuda
relacionada con los dos pagarés como una obligación de la sociedad legal de
gananciales. Para la demandante era una demostración de la colisión o
confabulación entre la peticionaria y su padre, para continuar y perpetuar
conducta constitutiva de fraude iniciada en el 2016 con la compra de dos
apartamentos en Fajardo a nombre de la peticionaria, con fondos gananciales
de las partes, continuada con la otorgación de los pagarés en el año 2018,
por lo que la deposición era pertinente. Insistía que al defenderse se había
sometido a la jurisdicción.
Así las cosas, el 26 de marzo de 2024, el TPI rechazó la reconsideración
presentada por la peticionaria. El 3 de abril de 2024, la peticionaria presentó
una Solicitud urgente de orden protectora & para dejar sin efecto órdenes de
toma de deposición. En la misma reitera, sin reserva de jurisdicción, los
planteamientos anteriormente esbozados. Ese mismo día, el foro recurrido
dispuso:
No Ha Lugar. Cumpla la señora Jessica Maisonave con la Orden de 22 de febrero de 2024 y previo a que la Lcda. Ilyana Blanco comience a disfrutar su periodo de vacaciones, coordine la fecha para la toma de su deposición con los abogados de las partes. Se dispone que la fecha coordinada no deberá exceder el término dispuesto para la conclusión del descubrimiento de prueba en el caso. La deposición será por videoconferencia y la deponente tendrá la opción, si es su deseo, de contratar otra representación legal. KLCE202400399 4
Aun inconforme, la peticionaria compareció ante este foro y señaló dos
errores alegadamente cometidos por el TPI, estos son:
1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la peticionaria se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal al comparecer a solicitar remedios dándole paso a una deposición que no fue gestionada conforme a la Regla 40.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a la Peticionaria una orden protectora dentro del proceso de descubrimiento de prueba.
En cuanto al primer error, en esencia sostiene que, cuando se interesa
deponer un testigo que se encuentra fuera de Puerto Rico se requiere que se
cite conforme la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, supra, y que es un asunto
atado al debido proceso de ley. Puntualiza que, en ningún lugar se evidencia
que la citación a la peticionaria se llevó a cabo conforme al procedimiento
dispuesto por la Regla 40.6 de las de Procedimiento Civil mediante carta
rogatoria.
Sobre la sumisión voluntaria, adujo que la norma requiere que la parte
que se somete voluntariamente a la autoridad del Tribunal lo haga mediante
gestiones que procuran exponer su posición en cuanto al pleito y que
propicien su tramitación. Entonces distingue que cuestionar la falta de
jurisdicción del Tribunal no es un acto voluntario sometiéndose a la autoridad
del Tribunal, sino, por el contrario, es un acto inequívoco para reclamar a un
Tribunal que no tiene capacidad sobre la persona y por ende carece de poder
para ordenarle o decidir sobre él. Recalca que siempre presentó sus escritos
sin someterse a la jurisdicción, pues eso mismo cuestionaba.
En cuanto al segundo error, expone la peticionaria que el único fin de
la deposición es que testifique sobre el carácter de un padre dentro de un
pleito altamente reñido y en el que la peticionaria no es parte. Concluye que
no le toca a una hija tener que someterse a un descubrimiento de prueba en
el que lo único que la demandante pretende descubrir, evidentemente, son
elementos para impugnar el carácter y la credibilidad de un padre. Esto KLCE202400399 5
porque ya los pagarés objeto de descubrimiento no son un hecho en
controversia ante la enmienda a la reconvención.
II
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un
tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras, 206 DPR
391, 403 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo, puntualizamos que la
discreción judicial implica la autoridad para elegir entre diversas opciones,
sin enajenarnos del Derecho. Se considera una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa.
IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari, hemos de
evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone que, el recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante,
y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad
de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLCE202400399 6
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier
otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales. 32 LPRA Ap. V.
Superado el análisis de la Regla 52.1, supra, y concluyendo que
estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida, nuestro estudio
conlleva un segundo examen previo al ejercicio de nuestra discreción. Nos
referimos a evaluación de los criterios mencionados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No se favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los
criterios antes mencionados. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 175-
176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por
representar un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del
proceso que se permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en
los numerosos actos procesales que finalmente han de culminar en una KLCE202400399 7
sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
B.
La tendencia moderna en el ámbito del procedimiento civil es facilitar
el descubrimiento de prueba de forma tal que se coloque al juzgador en la
mejor posición posible para resolver justamente. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1,
9 (2004); Ward v. Tribunal Superior, 101 DPR 865, 867 (1974).
Los foros apelativos no intervendremos con los tribunales de instancia
en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Ahora bien, el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad. Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155;
Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 171 esc. 15 (1997); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
III
Hemos evaluado la orden cuestionada a la luz de los contornos de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Concluimos que no existe razón alguna
conforme las disposiciones y los criterios antes aludidos para intervenir con
la determinación discrecional en el ejercicio de su facultad del foro recurrido
por lo que denegamos el recurso.
En síntesis, la deposición ordenada por el tribunal responde a un
ejercicio de descubrimiento de prueba estrechamente relacionado a las cargas
de la comunidad de bienes. Es parte de los trámites rutinarios del
descubrimiento de prueba. Los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento, conforme su obligación
de garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas KLCE202400399 8
para ninguna de las partes. Izquierdo II v. Cruz y otros, 2024 TSPR 20, 213
DPR ___ (2024); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496-
496 (2022); Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 154.
IV
Por lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones