Collazo Sanchez, Carmen Ana v. Maisonave Arce, Gilberto
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel VII
CARMEN ANA COLLAZO SÁNCHEZ Certiorari procedente del
Demandante-Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala
v. Superior de Bayamón
GILBERTO MAISONAVE ARCE Caso Núm.
KLCE202400399 BY2022CV03903 Demandada-Recurrida (505)
JESSICA MAISONAVE BARCELÓ Sobre:
LIQUIDACIÓN DE
Peticionaria COMUNIDAD DE BIENES
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
El 8 de abril del año en curso, la señora Jessica Maisonave Barceló compareció ante este tribunal mediante recurso de certiorari. En el mismo nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 26 de marzo de 2024.
Los hechos que anteceden a este recurso son los siguientes.
I
El 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)
emitió una orden para la toma de deposición duces tecum a la señora Jessica Maisonave Barceló, en adelante la peticionaria o Maisonave Barceló, mediante videoconferencia. Esta es la hija de una de las partes en el presente litigio y se requirió su testimonio mediante deposición para el 12 de febrero de 2024, por haber activos y pasivos de la comunidad de bienes, entre las partes a su nombre.
El 10 de febrero de 2024, la peticionaria, sin someterse a la jurisdicción, cuestionó la autoridad del foro judicial para obligarla a someterse a una deposición mediante métodos electrónicos, toda vez que residía en Florida,
Estados Unidos. Arguyó que dicho trámite no cumplía con el debido proceso Número Identificador
RES2024____________
de ley, por no haberse realizado a través de una comisión o suplicatoria dirigida a la autoridad judicial competente de Florida.
En apoyo a su reclamo alegó ser doctora, residente de Florida y no tener contactos mínimos en Puerto Rico, por lo que su posición es que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona, por no haber cumplido con los requisitos de la Regla 40.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por los fundamentos antes reseñados sostuvo que el TPI debía declarar inválida la orden, por lo cual no venía obligada a prestar declaración ni a producir documentos ante la parte demandante el 12 de febrero de 2024.
Por su parte, la parte demandante, señora Carmen Ana Collazo Sánchez, puntualizó que la peticionaria había admitido en su escrito que se le había diligenciado la orden del tribunal. Expuso que esta había desacatado varias órdenes del tribunal exigiendo su testimonio mediante videoconferencia en una deposición. En la alternativa, alegó que la peticionaria se sometió voluntariamente a la jurisdicción al comparecer mediante representación legal a solicitar remedios a este Tribunal. Arguyó que lo anterior era otra táctica dilatoria y de obstrucción por parte del demandado para evitar que surja la verdad en torno al fraude que cometió contra la sociedad legal de gananciales, para el que utilizó a su hija, la señora Jessica Maisonave.
Finalmente, el 22 de febrero de 2024, el TPI concluyó que, al comparecer a solicitar remedios al Tribunal, la peticionaria se sometió a la jurisdicción del foro, por lo que ordenó a su representante legal a coordinar la deposición.
El 8 de marzo de 2024, la parte demandada, padre de la peticionaria, solicitó permiso para enmendar las alegaciones de la Reconvención presentada por este, a los efectos de eliminar dos pagarés hipotecarios que había incluido como deudas de la sociedad. Cabe resaltar que la deposición que se interesa tomar a la peticionaria está relacionada, entre otras, a dichos pagarés.
El 10 de marzo de 2024, la peticionaria, nuevamente sin someterse a la jurisdicción del tribunal, insistió en la improcedencia de la deposición por falta de jurisdicción sobre su persona, basándose en los mismos argumentos ya señalados. Pero, además, advirtió que los pagarés sobre los cuales su padre solicitaba un crédito en la liquidación de la comunidad había una petición de enmienda de reconvención para eliminar los mismos, por lo que su testimonio ya no era pertinente.
Por su parte, la demandante puntualizó en oposición que la reclamación del demandado en su Reconvención no era de un “crédito” relacionado a los dos pagarés suscritos por las partes a favor de la señora Maisonave. Sino que se trataba de un intento por incluir una deuda relacionada con los dos pagarés como una obligación de la sociedad legal de gananciales. Para la demandante era una demostración de la colisión o confabulación entre la peticionaria y su padre, para continuar y perpetuar conducta constitutiva de fraude iniciada en el 2016 con la compra de dos apartamentos en Fajardo a nombre de la peticionaria, con fondos gananciales de las partes, continuada con la otorgación de los pagarés en el año 2018, por lo que la deposición era pertinente. Insistía que al defenderse se había sometido a la jurisdicción.
Así las cosas, el 26 de marzo de 2024, el TPI rechazó la reconsideración presentada por la peticionaria. El 3 de abril de 2024, la peticionaria presentó una Solicitud urgente de orden protectora & para dejar sin efecto órdenes de toma de deposición. En la misma reitera, sin reserva de jurisdicción, los planteamientos anteriormente esbozados. Ese mismo día, el foro recurrido dispuso:
No Ha Lugar. Cumpla la señora Jessica Maisonave con la Orden de 22 de febrero de 2024 y previo a que la Lcda. Ilyana Blanco comience a disfrutar su periodo de vacaciones, coordine la fecha para la toma de su deposición con los abogados de las partes. Se dispone que la fecha coordinada no deberá exceder el término dispuesto para la conclusión del descubrimiento de prueba en el caso. La deposición será por videoconferencia y la deponente tendrá la opción, si es su deseo, de contratar otra representación legal.
Aun inconforme, la peticionaria compareció ante este foro y señaló dos errores alegadamente cometidos por el TPI, estos son:
1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la peticionaria se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal al comparecer a solicitar remedios dándole paso a una deposición que no fue gestionada conforme a la Regla 40.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder a la Peticionaria una orden protectora dentro del proceso de descubrimiento de prueba.
En cuanto al primer error, en esencia sostiene que, cuando se interesa deponer un testigo que se encuentra fuera de Puerto Rico se requiere que se cite conforme la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, supra, y que es un asunto atado al debido proceso de ley. Puntualiza que, en ningún lugar se evidencia que la citación a la peticionaria se llevó a cabo conforme al procedimiento dispuesto por la Regla 40.6 de las de Procedimiento Civil mediante carta rogatoria.
Sobre la sumisión voluntaria, adujo que la norma requiere que la parte que se somete voluntariamente a la autoridad del Tribunal lo haga mediante gestiones que procuran exponer su posición en cuanto al pleito y que propicien su tramitación. Entonces distingue que cuestionar la falta de jurisdicción del Tribunal no es un acto voluntario sometiéndose a la autoridad del Tribunal, sino, por el contrario, es un acto inequívoco para reclamar a un Tribunal que no tiene capacidad sobre la persona y por ende carece de poder para ordenarle o decidir sobre él. Recalca que siempre presentó sus escritos sin someterse a la jurisdicción, pues eso mismo cuestionaba.
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