El Pueblo De Puerto Rico v. Jimmy Stuart ávila

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 30, 2026·No. TA2026CE00039·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Parte Recurrida Tribunal de TA2026CE00039 Primera

v. Instancia, Sala Superior de

JIMMY STUART ÁVILA Utuado

Parte Peticionaria Caso Núm.

L LE2025G0042

Sobre:

Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece el señor Jimmy Stuart Ávila (Sr. Stuart o peticionario) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado. En ésta, el TPI declaró al peticionario culpable por confesión de infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra, aceptó la recomendación del informe presentencia y, en consecuencia, concluyó que el Sr. Stuart no podía beneficiarse del privilegio de desvío. Por tanto, lo condenó a cumplir una pena de cárcel de 36 meses.

Evaluado el recurso y el estado de derecho aplicable a la controversia, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la vista preliminar en la que el TPI determinó causa probable para acusar al Sr. Stuart por infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la prevención e intervención con

la violencia doméstica (Ley Núm. 54).1 La correspondiente acusación se presentó el 8 de julio de 2025.2 Llegada la fecha del juicio, 19 de agosto de 2025, las partes presentaron una moción sobre alegación preacordada, mediante la cual anunciaron al tribunal que el Sr. Stuart haría alegación de culpabilidad por el delito imputado, con el propósito de ser referido a evaluación para el programa de desvío que provee el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, infra. Por eso, el TPI dio por leída la acusación, aceptó la alegación de culpabilidad, refirió el asunto para la preparación del informe presentencia y señaló fecha para dictar sentencia.3 El informe presentencia de 23 de octubre de 2025, no recomendó al Sr. Stuart para la concesión del privilegio de desvío dispuesto en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54. Ello, debido a que el peticionario no aceptó la comisión del delito y manifestaba que todo estaba en su contra porque la perjudicada tiene conexiones en el tribunal y fiscalía de Utuado. El informe añadió que el Sr. Stuart presentaba una deuda por concepto de pensión alimentaria ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).4 En la vista para dictar sentencia, el Sr. Stuart manifestó no estar conforme con el informe presentencia. Ante ello, el TPI señaló una vista de impugnación del referido informe.5 Celebrada la vista para la impugnación del informe presentencia, y luego de escuchar las argumentaciones de las partes, mediante Sentencia emitida el 20 de noviembre de 2025, el TPI declaró no ha lugar a la impugnación del informe, declaró al Sr. Stuart culpable por confesión de haber transgredido el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 y lo condenó a una pena de 36 meses de cárcel.6

1 Petición de Certiorari, pág. 4. SUMAC-TA, Entrada 1. 2 Acusación, Íd., Apéndice 3 y Anejos 5 y 8. 3 Minuta de la vista de 19 de agosto de 2025. Íd., Anejo 3. 4 Informe presentencia. Íd., Anejo 14. 5 Minuta de la vista de 3 de noviembre de 2025. Íd., Anejo 6. 6 Sentencia, Íd., Apéndice 2 y Anejo 2; Minuta de la vista de 20 de noviembre de

2025, Íd., Anejo 20.

Inconforme con la pena impuesta, el Sr. Stuart incoó una solicitud de reconsideración.7 Adujo que la alegación de culpabilidad precisamente implicaba haber aceptado la comisión del delito imputado. Además, acompañó la certificación de saldo de la deuda de pensión alimentaria en ASUME. Por tanto, el peticionario adujo que era merecedor del beneficio de desvío establecido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54.

En oposición, el Ministerio Público arguyó que la denegatoria del privilegio estuvo fundamentada en la evidencia desfilada en la vista de impugnación y en el incumplimiento del Sr. Stuart con los requisitos del Art. 3.6 de la Ley Núm. 54. Al respecto, planteó que una alegación de culpabilidad por el delito imputado no equivale a la aceptación de la culpa requerida por el referido Art. 3.6 y que, conforme surgía del informe presentencia, el Sr. Stuart expresamente había negado la comisión del delito.8 Evaluados los escritos, el TPI denegó la solicitud de reconsideración del Sr. Stuart mediante orden emitida y notificada el 11 de diciembre de 2025.9 Insatisfecho aún, el 12 de enero de 2025, el Sr. Stuart instó el presente recurso de certiorari en el que apuntó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que el peticionario no aceptó legalmente su responsabilidad sobre los hechos por los que hizo alegación de culpabilidad usando tal determinación para denegarle los beneficios de un programa de desvío bajo el artículo 3.6 de la Ley 54-1988 a pesar de tener ante sí un informe positivo para ello.

7 Moción informativa en Solicitud de Reconsideración y Modificación de Sentencia.

Íd., Anejo 12. 8 Réplica por parte del Ministerio Público a Solicitud de Reconsideración y

Modificación de Sentencia, Íd., Anejo 7. 9 Orden, Íd., Anejos 3 al 10. El 24 de diciembre de 2025, el Sr. Stuart presentó un

escrito titulado Anuncio de nueva representación legal y Solicitud urgente de reconsideración en cuanto a imposición de Sentencia al Amparo del Artículo 3.6 de la Ley 54-1988 y el debido proceso de ley. Íd., Anejo 15. Según relatado en la petición de certiorari, mediante orden de 7 de enero de 2026, el TPI expuso: “[n]ada que disponer, atendida reconsideración y resuelta”. Petición de Certiorari, pág. 4, nota al calce 1, Íd.

Erró el Honorable Tribunal recurrido y abusó de su discreción al denegar al peticionario un programa de desvío en las circunstancias particulares de su caso, habiendo hecho alegación de culpabilidad por el delito según imputado, y habiéndosele denegado como alternativa una libertad a prueba, imponiéndole la pena máxima de 36 meses para tal delito, sin considerar como atenuante que es primer ofensor, en violación al artículo 65(b), (c) y (f) del Código Penal, así como la Regla 171(2)(A) y (2)(D).

Erró el Honorable Tribunal recurrido y abusó de su discreción al no reconsiderar su Sentencia de 36 meses de prisión y reiterarse en denegarle un desvío basado en la existencia de una deuda ante la ASUME cuando éste mostró evidencia de su saldo en menos de 24 horas de su ingreso en prisión, lo que constituyó, además, un acto discriminatorio considerando que es práctica común en Puerto Rico dar oportunidad a obtener planes de pago en circunstancias equivalentes para permitir que agresores de violencia doméstica se reeduquen bajo el Artículo 3.6 de la Ley 54-1988, considerando que el Informe Pre Sentencia reflejó sus precariedades económicas y esfuerzos para generar ingresos.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.10 Para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento11, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jimmy Stuart ávila, (prapp 2026).

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