El Pueblo De Puerto Rico v. Jimmy Stuart ávila

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2026CE00039
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jimmy Stuart ávila, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de TA2026CE00039 Primera v. Instancia, Sala Superior de JIMMY STUART ÁVILA Utuado

Parte Peticionaria Caso Núm. L LE2025G0042

Sobre: Art. 3.1 Ley 54 Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece el señor Jimmy Stuart Ávila (Sr. Stuart o

peticionario) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de

noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Utuado. En ésta, el TPI declaró al peticionario culpable

por confesión de infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, infra, aceptó

la recomendación del informe presentencia y, en consecuencia,

concluyó que el Sr. Stuart no podía beneficiarse del privilegio de

desvío. Por tanto, lo condenó a cumplir una pena de cárcel de 36

meses.

Evaluado el recurso y el estado de derecho aplicable a la

controversia, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el

dictamen recurrido.

I.

El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la vista preliminar en la

que el TPI determinó causa probable para acusar al Sr. Stuart por

infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, conocida como Ley para la prevención e intervención con TA2026CE00039 2

la violencia doméstica (Ley Núm. 54).1 La correspondiente acusación

se presentó el 8 de julio de 2025.2

Llegada la fecha del juicio, 19 de agosto de 2025, las partes

presentaron una moción sobre alegación preacordada, mediante la

cual anunciaron al tribunal que el Sr. Stuart haría alegación de

culpabilidad por el delito imputado, con el propósito de ser referido

a evaluación para el programa de desvío que provee el Art. 3.6 de la

Ley Núm. 54, infra. Por eso, el TPI dio por leída la acusación, aceptó

la alegación de culpabilidad, refirió el asunto para la preparación del

informe presentencia y señaló fecha para dictar sentencia.3

El informe presentencia de 23 de octubre de 2025, no

recomendó al Sr. Stuart para la concesión del privilegio de desvío

dispuesto en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54. Ello, debido a que el

peticionario no aceptó la comisión del delito y manifestaba que todo

estaba en su contra porque la perjudicada tiene conexiones en el

tribunal y fiscalía de Utuado. El informe añadió que el Sr. Stuart

presentaba una deuda por concepto de pensión alimentaria ante la

Administración para el Sustento de Menores (ASUME).4

En la vista para dictar sentencia, el Sr. Stuart manifestó no

estar conforme con el informe presentencia. Ante ello, el TPI señaló

una vista de impugnación del referido informe.5

Celebrada la vista para la impugnación del informe

presentencia, y luego de escuchar las argumentaciones de las

partes, mediante Sentencia emitida el 20 de noviembre de 2025, el

TPI declaró no ha lugar a la impugnación del informe, declaró al Sr.

Stuart culpable por confesión de haber transgredido el Art. 3.1 de la

Ley Núm. 54 y lo condenó a una pena de 36 meses de cárcel.6

1 Petición de Certiorari, pág. 4. SUMAC-TA, Entrada 1. 2 Acusación, Íd., Apéndice 3 y Anejos 5 y 8. 3 Minuta de la vista de 19 de agosto de 2025. Íd., Anejo 3. 4 Informe presentencia. Íd., Anejo 14. 5 Minuta de la vista de 3 de noviembre de 2025. Íd., Anejo 6. 6 Sentencia, Íd., Apéndice 2 y Anejo 2; Minuta de la vista de 20 de noviembre de

2025, Íd., Anejo 20. TA2026CE00039 3

Inconforme con la pena impuesta, el Sr. Stuart incoó una

solicitud de reconsideración.7 Adujo que la alegación de culpabilidad

precisamente implicaba haber aceptado la comisión del delito

imputado. Además, acompañó la certificación de saldo de la deuda

de pensión alimentaria en ASUME. Por tanto, el peticionario adujo

que era merecedor del beneficio de desvío establecido en el Art. 3.6

de la Ley Núm. 54.

En oposición, el Ministerio Público arguyó que la denegatoria

del privilegio estuvo fundamentada en la evidencia desfilada en la

vista de impugnación y en el incumplimiento del Sr. Stuart con los

requisitos del Art. 3.6 de la Ley Núm. 54. Al respecto, planteó que

una alegación de culpabilidad por el delito imputado no equivale a

la aceptación de la culpa requerida por el referido Art. 3.6 y que,

conforme surgía del informe presentencia, el Sr. Stuart

expresamente había negado la comisión del delito.8

Evaluados los escritos, el TPI denegó la solicitud de

reconsideración del Sr. Stuart mediante orden emitida y notificada

el 11 de diciembre de 2025.9

Insatisfecho aún, el 12 de enero de 2025, el Sr. Stuart instó el

presente recurso de certiorari en el que apuntó los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal recurrido al determinar que el peticionario no aceptó legalmente su responsabilidad sobre los hechos por los que hizo alegación de culpabilidad usando tal determinación para denegarle los beneficios de un programa de desvío bajo el artículo 3.6 de la Ley 54-1988 a pesar de tener ante sí un informe positivo para ello.

7 Moción informativa en Solicitud de Reconsideración y Modificación de Sentencia.

Íd., Anejo 12. 8 Réplica por parte del Ministerio Público a Solicitud de Reconsideración y

Modificación de Sentencia, Íd., Anejo 7. 9 Orden, Íd., Anejos 3 al 10. El 24 de diciembre de 2025, el Sr. Stuart presentó un

escrito titulado Anuncio de nueva representación legal y Solicitud urgente de reconsideración en cuanto a imposición de Sentencia al Amparo del Artículo 3.6 de la Ley 54-1988 y el debido proceso de ley. Íd., Anejo 15. Según relatado en la petición de certiorari, mediante orden de 7 de enero de 2026, el TPI expuso: “[n]ada que disponer, atendida reconsideración y resuelta”. Petición de Certiorari, pág. 4, nota al calce 1, Íd. TA2026CE00039 4

Erró el Honorable Tribunal recurrido y abusó de su discreción al denegar al peticionario un programa de desvío en las circunstancias particulares de su caso, habiendo hecho alegación de culpabilidad por el delito según imputado, y habiéndosele denegado como alternativa una libertad a prueba, imponiéndole la pena máxima de 36 meses para tal delito, sin considerar como atenuante que es primer ofensor, en violación al artículo 65(b), (c) y (f) del Código Penal, así como la Regla 171(2)(A) y (2)(D).

Erró el Honorable Tribunal recurrido y abusó de su discreción al no reconsiderar su Sentencia de 36 meses de prisión y reiterarse en denegarle un desvío basado en la existencia de una deuda ante la ASUME cuando éste mostró evidencia de su saldo en menos de 24 horas de su ingreso en prisión, lo que constituyó, además, un acto discriminatorio considerando que es práctica común en Puerto Rico dar oportunidad a obtener planes de pago en circunstancias equivalentes para permitir que agresores de violencia doméstica se reeduquen bajo el Artículo 3.6 de la Ley 54-1988, considerando que el Informe Pre Sentencia reflejó sus precariedades económicas y esfuerzos para generar ingresos.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.10

Para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es

menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla

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