Metropolitan Marble v. Bernardo Pichardo

98 TSPR 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1998
DocketCC-1997-0337
StatusPublished

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Metropolitan Marble v. Bernardo Pichardo, 98 TSPR 63 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

METROPOLITAN MARBLE CORP. Recurrido Certiorari .V TSPR98-63 BERNARDO PICHARDO VICIOSO H/N/C EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC.

Recurrente

Número del Caso: CC-97-337

Abogados Parte Recurrente: LCDO. RIGOBERTO SANTIAGO CALDERON

Abogados Parte Recurrida: LCDO. DAVID LOPEZ PUMAREJO

Abogados Parte Interventora: LCDO. ORLANDO MARTINEZ SOTOMAYOR

Tribunal de Instancia: Superior, Sub-Sección de Distrito, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lydia E. Couvertier

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Fecha: 6/29/1998

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

METROPOLITAN MARBLE CORP. Demandante-Recurrido

vs.

BERNARDO PICHARDO VICIOSO CC-97-337 CERTIORARI H/N/C/ EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC. Demandados-Recurrentes

JOSÉ A. MÉNDEZ ALBARRÁN Interventor-Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998.

El 3 de abril de 1989, Metropolitan Marble

Corporation (en adelante, “Metropolitan”) instó demanda

en cobro de dinero contra Bernardo Pichardo Vicioso y la

corporación Euroamerican Decor & Tiles. Metropolitan

alegó haberle vendido y entregado material de

construcción a Pichardo, quien, aun después de haber

sido requerido varias veces, no le había pagado a

Metropolitan la suma adeudada, ascendente a $5,195.92.

Ni en la demanda, ni durante el trámite del caso, se

incluyó ni se emplazó a Soraya Hernández Lecusay,

entonces esposa de Pichardo, ni a la sociedad de

gananciales integrada por ambos. La señora Hernández

nunca fue advertida de que la acción del caso de autos

le afectaba personalmente. CC-97-337 3

El tribunal a quo dictó sentencia el 11 de diciembre de

1990 a favor de Metropolitan, la cual fue presentada el 4 de

enero de 1991 y anotada en el Registro de la Propiedad, en el

asiento correspondiente al apartamento 1D del Condominio Club

Costamarina en Carolina, Puerto Rico. El demandado no pagó.

Poco después, Soraya Hernández Lecusay y Bernardo

Pichardo Vicioso se divorciaron por consentimiento mutuo,

mediante sentencia dictada el 12 de abril de 1991. En la

estipulación aprobada por el Tribunal para la liquidación de

la sociedad legal de gananciales, se acordó el traspaso total

a Pichardo de la titularidad y el pleno dominio del referido

apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, propiedad de

ambos, valorado en aproximadamente $65,000.00. A cambio del

traspaso aludido, Pichardo le reconocería a Hernández un

crédito de $15,670.00, el cual sería pagado dentro de un

término de 7 años. Se acordó otorgar la escritura de

división de bienes gananciales dentro de 30 días, pero ello

no se hizo.

Así las cosas, mediante sentencia enmendada, nunc pro

tunc, dictada en 24 de octubre de 1995, el Tribunal de

Primera Instancia hizo extensiva a Euroamerican Decor &

Tiles, Inc. la sentencia antes dictada contra Pichardo y los

condenó a ambos a pagarle solidariamente a Metropolitan

$5,195.92 de principal y además, intereses desde la

radicación de la demanda, costas y $500.00 de honorarios.

Ello, por haber concluido, al descorrer el velo corporativo, CC-97-337 4

que Pichardo y Euroamerican estaban confundidos en una misma

persona.

El 6 de diciembre de 1995, el tribunal ordenó que se

vendiera en pública subasta el interés que poseyera Pichardo

sobre el apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, para

ejecutar la sentencia pendiente en su contra.

No obstante, el edicto de subasta que se publicó

anunciaba que en ésta se vendería la propiedad descrita, no

el interés que el demandado poseía en ésta, como había

ordenado el tribunal. Por consiguiente, no se mencionaba en

el edicto el porcentaje de participación del demandado en el

susodicho inmueble. Tampoco se citó ni se avisó de la

subasta a Soraya Hernández, quien figuraba todavía en el

Registro de la Propiedad como copropietaria del inmueble a

subastarse.

La subasta se celebró el 23 de febrero de 1996. Del

acta surge que el Alguacil encargado le adjudicó la propiedad

a José A. Méndez Albarrán.

El 18 de marzo de 1996, Pichardo solicitó la anulación

de la subasta, por el fundamento de que la propiedad vendida

les pertenecía a él y a su ex-esposa y que a ésta última no

se le había incluido como parte en el pleito ni tampoco se le

notificó la ejecución de su interés propietario. Planteó que

lo único que podía subastarse era el interés que él poseía en

el inmueble y no la propiedad en sí. Sostuvo el demandado,

además, que no había base legal para desalojar a los

ocupantes del apartamento dentro del término de 20 días según CC-97-337 5

dispuso el tribunal1, puesto que en derecho, un licitador sólo

podía haber adquirido el 50% de participación en el inmueble.

Así las cosas, el 22 de abril de 1996, el foro de

instancia resolvió que sólo procedía subastar el interés de

Pichardo sobre el apartamento. Dicho tribunal determinó que

hubo error en el edicto de subasta y declaró sin lugar una

solicitud para desalojar al demandado del apartamento.

Además, señaló vista para discutir la posible anulación de la

subasta y evaluó los memoranda escritos de las partes.

Posteriormente, mediante resolución del 24 de julio de

1996, el tribunal de instancia validó el edicto y la subasta,

con todas sus consecuencias legales. El 6 de agosto de 1996,

Albarrán solicitó nuevamente el desalojo de la propiedad y el

Tribunal le Primera Instancia, mediante orden del 23 de

agosto de 1996, concedió dicho pedido.

Inconforme, el 27 de agosto de 1996, el demandado pidió

reconsideración de la resolución que convalidaba la subasta.

Mediante orden del 30 de agosto de 1996, el foro de instancia

determinó que Soraya Hernández no tenía interés alguno en la

propiedad subastada y que como ésta no era ya ganancial, el

interés del demandado sobre dicha propiedad era la totalidad.

Ello, a pesar de que la escritura de división de bienes

gananciales nunca se había otorgado.

1 El Mandamiento de Ejecución, a la página segunda, ordena:

El alguacil procederá a poner al licitador victorioso en posesión física de la propiedad, mediante el lanzamiento de los ocupantes dentro de los veinte días de la fecha de la subasta. CC-97-337 6

El demandado acudió, entonces, oportunamente, ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, en certiorari. Dicho

foro confirmó, mediante resolución del 7 de mayo de 1997, la

resolución recurrida del Tribunal de Instancia.

Insatisfecho con la resolución dictada por el Tribunal

de Circuito, Pichardo recurrió oportunamente ante nos, en

certiorari presentado el 19 de junio de 1997. Planteó, en lo

pertinente, la comisión de los siguientes errores:

I- Erró el Tribunal de Instancia al convalidar

el edicto y por tanto la subasta que se

llevara a cabo, siendo distinto [sic] a la

orden de ejecución de sentencia y al

mandamiento que emitiera el Tribunal.

II- . . .

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