En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
METROPOLITAN MARBLE CORP. Recurrido Certiorari .V TSPR98-63 BERNARDO PICHARDO VICIOSO H/N/C EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC.
Recurrente
Número del Caso: CC-97-337
Abogados Parte Recurrente: LCDO. RIGOBERTO SANTIAGO CALDERON
Abogados Parte Recurrida: LCDO. DAVID LOPEZ PUMAREJO
Abogados Parte Interventora: LCDO. ORLANDO MARTINEZ SOTOMAYOR
Tribunal de Instancia: Superior, Sub-Sección de Distrito, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lydia E. Couvertier
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Fecha: 6/29/1998
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
METROPOLITAN MARBLE CORP. Demandante-Recurrido
vs.
BERNARDO PICHARDO VICIOSO CC-97-337 CERTIORARI H/N/C/ EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC. Demandados-Recurrentes
JOSÉ A. MÉNDEZ ALBARRÁN Interventor-Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998.
El 3 de abril de 1989, Metropolitan Marble
Corporation (en adelante, “Metropolitan”) instó demanda
en cobro de dinero contra Bernardo Pichardo Vicioso y la
corporación Euroamerican Decor & Tiles. Metropolitan
alegó haberle vendido y entregado material de
construcción a Pichardo, quien, aun después de haber
sido requerido varias veces, no le había pagado a
Metropolitan la suma adeudada, ascendente a $5,195.92.
Ni en la demanda, ni durante el trámite del caso, se
incluyó ni se emplazó a Soraya Hernández Lecusay,
entonces esposa de Pichardo, ni a la sociedad de
gananciales integrada por ambos. La señora Hernández
nunca fue advertida de que la acción del caso de autos
le afectaba personalmente. CC-97-337 3
El tribunal a quo dictó sentencia el 11 de diciembre de
1990 a favor de Metropolitan, la cual fue presentada el 4 de
enero de 1991 y anotada en el Registro de la Propiedad, en el
asiento correspondiente al apartamento 1D del Condominio Club
Costamarina en Carolina, Puerto Rico. El demandado no pagó.
Poco después, Soraya Hernández Lecusay y Bernardo
Pichardo Vicioso se divorciaron por consentimiento mutuo,
mediante sentencia dictada el 12 de abril de 1991. En la
estipulación aprobada por el Tribunal para la liquidación de
la sociedad legal de gananciales, se acordó el traspaso total
a Pichardo de la titularidad y el pleno dominio del referido
apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, propiedad de
ambos, valorado en aproximadamente $65,000.00. A cambio del
traspaso aludido, Pichardo le reconocería a Hernández un
crédito de $15,670.00, el cual sería pagado dentro de un
término de 7 años. Se acordó otorgar la escritura de
división de bienes gananciales dentro de 30 días, pero ello
no se hizo.
Así las cosas, mediante sentencia enmendada, nunc pro
tunc, dictada en 24 de octubre de 1995, el Tribunal de
Primera Instancia hizo extensiva a Euroamerican Decor &
Tiles, Inc. la sentencia antes dictada contra Pichardo y los
condenó a ambos a pagarle solidariamente a Metropolitan
$5,195.92 de principal y además, intereses desde la
radicación de la demanda, costas y $500.00 de honorarios.
Ello, por haber concluido, al descorrer el velo corporativo, CC-97-337 4
que Pichardo y Euroamerican estaban confundidos en una misma
persona.
El 6 de diciembre de 1995, el tribunal ordenó que se
vendiera en pública subasta el interés que poseyera Pichardo
sobre el apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, para
ejecutar la sentencia pendiente en su contra.
No obstante, el edicto de subasta que se publicó
anunciaba que en ésta se vendería la propiedad descrita, no
el interés que el demandado poseía en ésta, como había
ordenado el tribunal. Por consiguiente, no se mencionaba en
el edicto el porcentaje de participación del demandado en el
susodicho inmueble. Tampoco se citó ni se avisó de la
subasta a Soraya Hernández, quien figuraba todavía en el
Registro de la Propiedad como copropietaria del inmueble a
subastarse.
La subasta se celebró el 23 de febrero de 1996. Del
acta surge que el Alguacil encargado le adjudicó la propiedad
a José A. Méndez Albarrán.
El 18 de marzo de 1996, Pichardo solicitó la anulación
de la subasta, por el fundamento de que la propiedad vendida
les pertenecía a él y a su ex-esposa y que a ésta última no
se le había incluido como parte en el pleito ni tampoco se le
notificó la ejecución de su interés propietario. Planteó que
lo único que podía subastarse era el interés que él poseía en
el inmueble y no la propiedad en sí. Sostuvo el demandado,
además, que no había base legal para desalojar a los
ocupantes del apartamento dentro del término de 20 días según CC-97-337 5
dispuso el tribunal1, puesto que en derecho, un licitador sólo
podía haber adquirido el 50% de participación en el inmueble.
Así las cosas, el 22 de abril de 1996, el foro de
instancia resolvió que sólo procedía subastar el interés de
Pichardo sobre el apartamento. Dicho tribunal determinó que
hubo error en el edicto de subasta y declaró sin lugar una
solicitud para desalojar al demandado del apartamento.
Además, señaló vista para discutir la posible anulación de la
subasta y evaluó los memoranda escritos de las partes.
Posteriormente, mediante resolución del 24 de julio de
1996, el tribunal de instancia validó el edicto y la subasta,
con todas sus consecuencias legales. El 6 de agosto de 1996,
Albarrán solicitó nuevamente el desalojo de la propiedad y el
Tribunal le Primera Instancia, mediante orden del 23 de
agosto de 1996, concedió dicho pedido.
Inconforme, el 27 de agosto de 1996, el demandado pidió
reconsideración de la resolución que convalidaba la subasta.
Mediante orden del 30 de agosto de 1996, el foro de instancia
determinó que Soraya Hernández no tenía interés alguno en la
propiedad subastada y que como ésta no era ya ganancial, el
interés del demandado sobre dicha propiedad era la totalidad.
Ello, a pesar de que la escritura de división de bienes
gananciales nunca se había otorgado.
1 El Mandamiento de Ejecución, a la página segunda, ordena:
El alguacil procederá a poner al licitador victorioso en posesión física de la propiedad, mediante el lanzamiento de los ocupantes dentro de los veinte días de la fecha de la subasta. CC-97-337 6
El demandado acudió, entonces, oportunamente, ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, en certiorari. Dicho
foro confirmó, mediante resolución del 7 de mayo de 1997, la
resolución recurrida del Tribunal de Instancia.
Insatisfecho con la resolución dictada por el Tribunal
de Circuito, Pichardo recurrió oportunamente ante nos, en
certiorari presentado el 19 de junio de 1997. Planteó, en lo
pertinente, la comisión de los siguientes errores:
I- Erró el Tribunal de Instancia al convalidar
el edicto y por tanto la subasta que se
llevara a cabo, siendo distinto [sic] a la
orden de ejecución de sentencia y al
mandamiento que emitiera el Tribunal.
II- . . .
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
METROPOLITAN MARBLE CORP. Recurrido Certiorari .V TSPR98-63 BERNARDO PICHARDO VICIOSO H/N/C EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC.
Recurrente
Número del Caso: CC-97-337
Abogados Parte Recurrente: LCDO. RIGOBERTO SANTIAGO CALDERON
Abogados Parte Recurrida: LCDO. DAVID LOPEZ PUMAREJO
Abogados Parte Interventora: LCDO. ORLANDO MARTINEZ SOTOMAYOR
Tribunal de Instancia: Superior, Sub-Sección de Distrito, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lydia E. Couvertier
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Fecha: 6/29/1998
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
METROPOLITAN MARBLE CORP. Demandante-Recurrido
vs.
BERNARDO PICHARDO VICIOSO CC-97-337 CERTIORARI H/N/C/ EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC. Demandados-Recurrentes
JOSÉ A. MÉNDEZ ALBARRÁN Interventor-Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998.
El 3 de abril de 1989, Metropolitan Marble
Corporation (en adelante, “Metropolitan”) instó demanda
en cobro de dinero contra Bernardo Pichardo Vicioso y la
corporación Euroamerican Decor & Tiles. Metropolitan
alegó haberle vendido y entregado material de
construcción a Pichardo, quien, aun después de haber
sido requerido varias veces, no le había pagado a
Metropolitan la suma adeudada, ascendente a $5,195.92.
Ni en la demanda, ni durante el trámite del caso, se
incluyó ni se emplazó a Soraya Hernández Lecusay,
entonces esposa de Pichardo, ni a la sociedad de
gananciales integrada por ambos. La señora Hernández
nunca fue advertida de que la acción del caso de autos
le afectaba personalmente. CC-97-337 3
El tribunal a quo dictó sentencia el 11 de diciembre de
1990 a favor de Metropolitan, la cual fue presentada el 4 de
enero de 1991 y anotada en el Registro de la Propiedad, en el
asiento correspondiente al apartamento 1D del Condominio Club
Costamarina en Carolina, Puerto Rico. El demandado no pagó.
Poco después, Soraya Hernández Lecusay y Bernardo
Pichardo Vicioso se divorciaron por consentimiento mutuo,
mediante sentencia dictada el 12 de abril de 1991. En la
estipulación aprobada por el Tribunal para la liquidación de
la sociedad legal de gananciales, se acordó el traspaso total
a Pichardo de la titularidad y el pleno dominio del referido
apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, propiedad de
ambos, valorado en aproximadamente $65,000.00. A cambio del
traspaso aludido, Pichardo le reconocería a Hernández un
crédito de $15,670.00, el cual sería pagado dentro de un
término de 7 años. Se acordó otorgar la escritura de
división de bienes gananciales dentro de 30 días, pero ello
no se hizo.
Así las cosas, mediante sentencia enmendada, nunc pro
tunc, dictada en 24 de octubre de 1995, el Tribunal de
Primera Instancia hizo extensiva a Euroamerican Decor &
Tiles, Inc. la sentencia antes dictada contra Pichardo y los
condenó a ambos a pagarle solidariamente a Metropolitan
$5,195.92 de principal y además, intereses desde la
radicación de la demanda, costas y $500.00 de honorarios.
Ello, por haber concluido, al descorrer el velo corporativo, CC-97-337 4
que Pichardo y Euroamerican estaban confundidos en una misma
persona.
El 6 de diciembre de 1995, el tribunal ordenó que se
vendiera en pública subasta el interés que poseyera Pichardo
sobre el apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, para
ejecutar la sentencia pendiente en su contra.
No obstante, el edicto de subasta que se publicó
anunciaba que en ésta se vendería la propiedad descrita, no
el interés que el demandado poseía en ésta, como había
ordenado el tribunal. Por consiguiente, no se mencionaba en
el edicto el porcentaje de participación del demandado en el
susodicho inmueble. Tampoco se citó ni se avisó de la
subasta a Soraya Hernández, quien figuraba todavía en el
Registro de la Propiedad como copropietaria del inmueble a
subastarse.
La subasta se celebró el 23 de febrero de 1996. Del
acta surge que el Alguacil encargado le adjudicó la propiedad
a José A. Méndez Albarrán.
El 18 de marzo de 1996, Pichardo solicitó la anulación
de la subasta, por el fundamento de que la propiedad vendida
les pertenecía a él y a su ex-esposa y que a ésta última no
se le había incluido como parte en el pleito ni tampoco se le
notificó la ejecución de su interés propietario. Planteó que
lo único que podía subastarse era el interés que él poseía en
el inmueble y no la propiedad en sí. Sostuvo el demandado,
además, que no había base legal para desalojar a los
ocupantes del apartamento dentro del término de 20 días según CC-97-337 5
dispuso el tribunal1, puesto que en derecho, un licitador sólo
podía haber adquirido el 50% de participación en el inmueble.
Así las cosas, el 22 de abril de 1996, el foro de
instancia resolvió que sólo procedía subastar el interés de
Pichardo sobre el apartamento. Dicho tribunal determinó que
hubo error en el edicto de subasta y declaró sin lugar una
solicitud para desalojar al demandado del apartamento.
Además, señaló vista para discutir la posible anulación de la
subasta y evaluó los memoranda escritos de las partes.
Posteriormente, mediante resolución del 24 de julio de
1996, el tribunal de instancia validó el edicto y la subasta,
con todas sus consecuencias legales. El 6 de agosto de 1996,
Albarrán solicitó nuevamente el desalojo de la propiedad y el
Tribunal le Primera Instancia, mediante orden del 23 de
agosto de 1996, concedió dicho pedido.
Inconforme, el 27 de agosto de 1996, el demandado pidió
reconsideración de la resolución que convalidaba la subasta.
Mediante orden del 30 de agosto de 1996, el foro de instancia
determinó que Soraya Hernández no tenía interés alguno en la
propiedad subastada y que como ésta no era ya ganancial, el
interés del demandado sobre dicha propiedad era la totalidad.
Ello, a pesar de que la escritura de división de bienes
gananciales nunca se había otorgado.
1 El Mandamiento de Ejecución, a la página segunda, ordena:
El alguacil procederá a poner al licitador victorioso en posesión física de la propiedad, mediante el lanzamiento de los ocupantes dentro de los veinte días de la fecha de la subasta. CC-97-337 6
El demandado acudió, entonces, oportunamente, ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, en certiorari. Dicho
foro confirmó, mediante resolución del 7 de mayo de 1997, la
resolución recurrida del Tribunal de Instancia.
Insatisfecho con la resolución dictada por el Tribunal
de Circuito, Pichardo recurrió oportunamente ante nos, en
certiorari presentado el 19 de junio de 1997. Planteó, en lo
pertinente, la comisión de los siguientes errores:
I- Erró el Tribunal de Instancia al convalidar
el edicto y por tanto la subasta que se
llevara a cabo, siendo distinto [sic] a la
orden de ejecución de sentencia y al
mandamiento que emitiera el Tribunal.
II- . . .
III- Erró el Tribunal al adjudicar la totalidad
del inmueble subastado a favor del licitador
victorioso, a pesar de que la orden y
mandamiento del Tribunal limitaba la subasta
a sola [sic] la participación del demandado.
El 15 de agosto de 1997, le concedimos a la parte
demandante-recurrida, Metropolitan Marble, Corp., un término
de 30 días para mostrar causa por la cual no se debiera
expedir el certiorari solicitado y revocar la resolución del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de la
comparecencia de dicha parte, nos encontramos en posición de
resolver. CC-97-337 7
Por entender que, en esencia, los dos señalamientos de
error están interrelacionados, procederemos a discutirlos en
conjunto.
I La Regla 51.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III (1997), que dispone sobre la ejecución de sentencia,
señala, en lo pertinente:
51.5 Forma de hacerla efectiva Si el mandamiento de ejecución fuere contra la propiedad del deudor declarado tal en la sentencia, requerirá del alguacil que haga efectiva la sentencia, con intereses, en los bienes de dicho deudor. (Enfasis nuestro).
Conforme a lo dispuesto en la Regla 51.5 aludida,
debemos determinar, para comenzar, si el inmueble en cuestión
aquí constituía un bien del deudor. Surge de un examen de
los hechos de este caso que el apartamento en controversia
fue adquirido vigente el matrimonio de Hernández y Pichardo.
También surge claramente que la demanda de Metropolitan se
instó estando aún vigente el matrimonio Pichardo–Hernández;
y que la sentencia original en el referido pleito de cobro de
dinero recayó cuando todavía la pareja no se había
divorciado. Al dictarse dicha sentencia, pues, el inmueble
era, presuntamente, un bien ganancial. Artículo 1307 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3647 (1997).
Por otro lado, conforme los hechos probados, es claro
que, a la fecha de la subasta, Pichardo no había adquirido
aún la totalidad del inmueble. Según la estipulación CC-97-337 8
aprobada por el foro de instancia para la liquidación de la
sociedad de gananciales Pichardo-Hernández, la validez del
traspaso del apartamento en controversia estaba sujeta a que
se otorgara la correspondiente escritura pública, la cual
nunca se otorgó. Es por ello que, al momento de la ejecución
de la sentencia a favor de Metropolitan, como no se había
perfeccionado la división de bienes entre Pichardo y su ex-
esposa, el apartamento en cuestión pertenecía a la comunidad
de bienes que existía entre los ex-cónyuges. No pertenecía a
Pichardo sólamente. Aunque las partes en el presente caso ya
estaban divorciadas, al extinguirse la sociedad de
gananciales entre ellos, surgió una comunidad de bienes
ordinaria2, regida por los Arts. 325 y subsiguientes del
Código Civil de Puerto Rico3. La comunidad de bienes entre el
demandado y su esposa subsiste hasta el presente, por no
haber sido liquidada. Metropolitan procuró ejecutar la
sentencia a su favor contra un inmueble que pertenecía a la
comunidad de bienes aludida.
En vista de lo anterior, es claro que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones erró al resolver que la subasta en
cuestión se hizo correctamente, por entender que el demandado
tenía la titularidad completa sobre la propiedad. Pichardo
sólo tenía un interés del 50% respecto al inmueble en
2 Según lo pautado por este Tribunal en García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978). Sobre esto véase, también, Soto López v. Colón, Op. de 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R.___ (1997), 97 JTS 74. 3 31 L.P.R.A. §§ 1271 et seq. (1993). CC-97-337 9
cuestión y sólo ese interés era ejecutable, como había
ordenado originalmente el foro de instancia.
II
Debe notarse también que, al momento de celebrarse la
subasta, el apartamento objeto de venta aparecía inscrito en
el Registro de la Propiedad a nombre de Pichardo y de
Hernández Lecusay, quienes todavía eran los titulares de
dicho inmueble. Es norma reiterada el principio de
publicidad de las constancias del Registro, respecto a las
cuales hay que imputar conocimiento a quien ejecuta una
sentencia contra un inmueble4. Siendo la señora Hernández una
de las titulares registrales del apartamento en este caso,
era parte indispensable en el procedimiento de subasta contra
dicho inmueble, por lo cual debió haber sido notificada con
arreglo a la ley. Como hemos indicado ya, Hernández no sólo
aparecía como titular registral del inmueble, sino que era
condueña del mismo, como comunera, al momento de la subasta.
Tenía, pues, derecho a que se le notificara de la ejecución
que se procuraba. Véase, Cruz Viera v. Registrador, 118
D.P.R. 911 (1987). La ausencia de dicha notificación acarrea
la nulidad del procedimiento de subasta. Es insubsanable la
falta de notificación a la co-dueña, quien estaba fuera del
pleito y quien tenía que ser incluida en el mismo, para
4 Artículos 23, 28, 33, 53 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A. §§ 2101, 2106, 2153, 2256 (1993). CC-97-337 10
proteger sus intereses y conceder un remedio completo. Ella
era una parte indispensable en el procedimiento de ejecución.
Era imprescindible incluirla en dicho procedimiento como
persona con un interés común en la cuestión litigiosa, para
evitar que pudiera ser privada de su libertad o propiedad sin
el debido proceso de ley, conforme lo dispone nuestra Regla
16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. App. III (1997).
Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974).
De este modo, no sólo se le protege de los efectos
perjudiciales que pudiera traer el resolver el caso sin su
presencia, sino que, además, se evita la multiplicidad de
pleitos. Cepeda Torres v. García Ortiz, opinión de 12 de
febrero de 1993, 132 D.P.R. ____,93 JTS 20; Martínez Soria
v. Tribunal Superior, sentencia de 1 de noviembre de 1995,
139 D.P.R. ___, 95 JTS 143. Véase, también, Vencedor Dev.
Corp. v. Aut. de Carreteras, sentencia de 22 de junio de
1994, 136 D.P.R. ___,94 JTS 95; Hernández Agosto v. López
Nieves, 114 DPR 601 (1983).
III
Pese a todo lo anteriormente discutido, la parte
demandante levanta la cuestión del standing del demandado
para solicitar la anulación de la subasta, al aducir que la
señora Hernández no compareció ni solicitó remedio alguno
contra aquélla. Argumenta, además, que el error cometido en
este caso no representó perjuicio para nadie, “incluyendo al
deudor, cuyo interés sobre la propiedad fue vendido”. Dicha CC-97-337 11
parte intenta salvar la validez de la subasta aduciendo que
la omisión al notificar y los errores que el demandado señala
se cometieron al publicar los edictos, no fueron graves.
La demandante basa su argumentación en el caso de Dapena
Quiñones v. Vda. de Del Valle, 109 D.P.R. 138 (1979), en el
cual este Tribunal decidió que el defecto de forma en el
edicto de subasta (señalar que ésta se celebraría en el Centro
Judicial de San Juan, sin especificar que sería en la oficina
del Alguacil) era intrascendente. Señalamos en dicha ocasión:
El Art. 251, inciso 2do, del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 11325 que gobierna este caso dispone que el edicto anunciando la subasta expresará, entre otros particulares el “lugar en que haya de celebrarse la venta”, y la fiel adhesión al precepto debe guiar la buena práctica profesional. Sin embargo, en la estructura del edicto como en muchos otros instrumentos del derecho positivo que se desvían de la norma reglada, la deficiencia puede constituir un defecto substancial que enerva el documento hasta la nulidad, o uno de forma sin consecuencia en la situación factual en que se produce. Dapena Quiñones v. Vda. de Del Valle, 109 D.P.R. 138 (1979).
El caso de autos es distinguible del citado. En el caso
que nos ocupa, contrario a Dapena, supra, estamos ante un
error del primer tipo. No se trata, como argumenta la parte
demandante-recurrente, de un mero defecto de forma que no
afecte la validez de la subasta realizada. No puede negarse
que fue omisión grave el no notificar de la celebración de la
5 Es menester señalar que el citado Artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Civil, que quedó derogado mediante las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, fue sustituido en lo esencial por la vigente Regla 58.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (1997). CC-97-337 12
subasta a una de las partes con titularidad sobre la
propiedad al ser vendida. Además, fue un “defecto
sustancial” que no se indicara en el edicto que lo que se
vendería sería el interés o participación del demandado en el
inmueble, ni el porcentaje del interés de que se trataba.
IV
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que los
procedimientos de venta judicial celebrados en este caso y en
consecuencia las resoluciones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia posteriores a la subasta, son nulos. Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmarlos. En
consecuencia, se dictará sentencia para expedir el auto de
certiorari solicitado, revocar la Resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y declarar nula la subasta celebrada
y el desalojo realizado como consecuencia de ésta. CC-97-337 13
BERNARDO PICHARDO VICIOSO CC-97-337 CERTIORARI H/N/C/ EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC. Demandados-Recurrentes
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia para expedir el auto de certiorari solicitado, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se declara nula la subasta celebrada y el desalojo realizado como consecuencia de ésta.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Hernández Denton concurren sin opinión. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo