Metropolitan Marble v. Bernardo Pichardo

98 TSPR 63
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1998·No. CC-1997-0337·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

METROPOLITAN MARBLE CORP.

Recurrido Certiorari

.V TSPR98-63

BERNARDO PICHARDO VICIOSO H/N/C EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC.

Recurrente

Número del Caso: CC-97-337 Abogados Parte Recurrente: LCDO. RIGOBERTO SANTIAGO CALDERON Abogados Parte Recurrida: LCDO. DAVID LOPEZ PUMAREJO Abogados Parte Interventora: LCDO. ORLANDO MARTINEZ SOTOMAYOR

Tribunal de Instancia: Superior, Sub-Sección de Distrito, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lydia E. Couvertier Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón Fecha: 6/29/1998 Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

METROPOLITAN MARBLE CORP.

Demandante-Recurrido

vs.

BERNARDO PICHARDO VICIOSO CC-97-337 CERTIORARI H/N/C/ EUROAMERICAN DECOR & TILES, INC.

Demandados-Recurrentes

JOSÉ A. MÉNDEZ ALBARRÁN Interventor-Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998.

El 3 de abril de 1989, Metropolitan Marble Corporation (en adelante, “Metropolitan”) instó demanda en cobro de dinero contra Bernardo Pichardo Vicioso y la corporación Euroamerican Decor & Tiles. Metropolitan alegó haberle vendido y entregado material de construcción a Pichardo, quien, aun después de haber sido requerido varias veces, no le había pagado a Metropolitan la suma adeudada, ascendente a $5,195.92.

Ni en la demanda, ni durante el trámite del caso, se incluyó ni se emplazó a Soraya Hernández Lecusay, entonces esposa de Pichardo, ni a la sociedad de gananciales integrada por ambos. La señora Hernández nunca fue advertida de que la acción del caso de autos le afectaba personalmente.

El tribunal a quo dictó sentencia el 11 de diciembre de 1990 a favor de Metropolitan, la cual fue presentada el 4 de enero de 1991 y anotada en el Registro de la Propiedad, en el asiento correspondiente al apartamento 1D del Condominio Club Costamarina en Carolina, Puerto Rico. El demandado no pagó.

Poco después, Soraya Hernández Lecusay y Bernardo Pichardo Vicioso se divorciaron por consentimiento mutuo, mediante sentencia dictada el 12 de abril de 1991. En la estipulación aprobada por el Tribunal para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, se acordó el traspaso total a Pichardo de la titularidad y el pleno dominio del referido apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, propiedad de ambos, valorado en aproximadamente $65,000.00. A cambio del traspaso aludido, Pichardo le reconocería a Hernández un crédito de $15,670.00, el cual sería pagado dentro de un término de 7 años. Se acordó otorgar la escritura de división de bienes gananciales dentro de 30 días, pero ello no se hizo.

Así las cosas, mediante sentencia enmendada, nunc pro tunc, dictada en 24 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia hizo extensiva a Euroamerican Decor & Tiles, Inc. la sentencia antes dictada contra Pichardo y los condenó a ambos a pagarle solidariamente a Metropolitan $5,195.92 de principal y además, intereses desde la radicación de la demanda, costas y $500.00 de honorarios. Ello, por haber concluido, al descorrer el velo corporativo,

que Pichardo y Euroamerican estaban confundidos en una misma persona.

El 6 de diciembre de 1995, el tribunal ordenó que se vendiera en pública subasta el interés que poseyera Pichardo sobre el apartamento 1D del Condominio Club Costamarina, para ejecutar la sentencia pendiente en su contra.

No obstante, el edicto de subasta que se publicó anunciaba que en ésta se vendería la propiedad descrita, no el interés que el demandado poseía en ésta, como había ordenado el tribunal. Por consiguiente, no se mencionaba en el edicto el porcentaje de participación del demandado en el susodicho inmueble. Tampoco se citó ni se avisó de la subasta a Soraya Hernández, quien figuraba todavía en el Registro de la Propiedad como copropietaria del inmueble a subastarse.

La subasta se celebró el 23 de febrero de 1996. Del acta surge que el Alguacil encargado le adjudicó la propiedad a José A. Méndez Albarrán.

El 18 de marzo de 1996, Pichardo solicitó la anulación de la subasta, por el fundamento de que la propiedad vendida les pertenecía a él y a su ex-esposa y que a ésta última no se le había incluido como parte en el pleito ni tampoco se le notificó la ejecución de su interés propietario. Planteó que lo único que podía subastarse era el interés que él poseía en el inmueble y no la propiedad en sí. Sostuvo el demandado, además, que no había base legal para desalojar a los ocupantes del apartamento dentro del término de 20 días según

dispuso el tribunal1, puesto que en derecho, un licitador sólo podía haber adquirido el 50% de participación en el inmueble.

Así las cosas, el 22 de abril de 1996, el foro de instancia resolvió que sólo procedía subastar el interés de Pichardo sobre el apartamento. Dicho tribunal determinó que hubo error en el edicto de subasta y declaró sin lugar una solicitud para desalojar al demandado del apartamento. Además, señaló vista para discutir la posible anulación de la subasta y evaluó los memoranda escritos de las partes.

Posteriormente, mediante resolución del 24 de julio de 1996, el tribunal de instancia validó el edicto y la subasta, con todas sus consecuencias legales. El 6 de agosto de 1996, Albarrán solicitó nuevamente el desalojo de la propiedad y el Tribunal le Primera Instancia, mediante orden del 23 de agosto de 1996, concedió dicho pedido.

Inconforme, el 27 de agosto de 1996, el demandado pidió reconsideración de la resolución que convalidaba la subasta. Mediante orden del 30 de agosto de 1996, el foro de instancia determinó que Soraya Hernández no tenía interés alguno en la propiedad subastada y que como ésta no era ya ganancial, el interés del demandado sobre dicha propiedad era la totalidad. Ello, a pesar de que la escritura de división de bienes gananciales nunca se había otorgado.

1 El Mandamiento de Ejecución, a la página segunda, ordena:

El alguacil procederá a poner al licitador victorioso en posesión física de la propiedad, mediante el lanzamiento de los ocupantes dentro de los veinte días de la fecha de la subasta.

El demandado acudió, entonces, oportunamente, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en certiorari. Dicho foro confirmó, mediante resolución del 7 de mayo de 1997, la resolución recurrida del Tribunal de Instancia.

Insatisfecho con la resolución dictada por el Tribunal de Circuito, Pichardo recurrió oportunamente ante nos, en certiorari presentado el 19 de junio de 1997. Planteó, en lo pertinente, la comisión de los siguientes errores:

I- Erró el Tribunal de Instancia al convalidar el edicto y por tanto la subasta que se llevara a cabo, siendo distinto [sic] a la orden de ejecución de sentencia y al mandamiento que emitiera el Tribunal.

II- . . .

III- Erró el Tribunal al adjudicar la totalidad del inmueble subastado a favor del licitador victorioso, a pesar de que la orden y mandamiento del Tribunal limitaba la subasta a sola [sic] la participación del demandado.

El 15 de agosto de 1997, le concedimos a la parte demandante-recurrida, Metropolitan Marble, Corp., un término de 30 días para mostrar causa por la cual no se debiera expedir el certiorari solicitado y revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de la comparecencia de dicha parte, nos encontramos en posición de resolver.

Por entender que, en esencia, los dos señalamientos de error están interrelacionados, procederemos a discutirlos en conjunto.

I

La Regla 51.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III (1997), que dispone sobre la ejecución de sentencia, señala, en lo pertinente:

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Metropolitan Marble v. Bernardo Pichardo, 98 TSPR 63 (prsupreme 1998).

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